Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
ATC1636-2015
Radicación n.º 76001-22-21-000-2015-00026-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).
Sería del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo de 2 de marzo de este año, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Wilmar Javier Mena Palacios contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca; extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que le está siendo transgredido el derecho de petición.
2.- Circunscribe la violación a la omisión de la Procuraduría Regional del Valle del Cauca de pronunciarse sobre la queja que formuló contra Cajanal EICE en Liquidación el pasado 19 de enero, por la demora en reconocer a su favor una pensión de sobreviviente.
3.- Pretende, en consecuencia, que se le ordene a la destinataria contestar el memorial (folios 1 y 2).
4.- El Tribunal admitió el libelo y vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP «como tercero con interés legítimo en la decisión que se adopte». Luego, concedió la salvaguarda frente a esta última porque no dio respuesta al escrito del gestor del 3 de abril de 2014, y le ordenó hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación (folios 96 a 102).
5.- El expediente se envió a esta Corte para desatar la alzada formulada por la UGPP.
II.- CONSIDERACIONES
1.- Es claro que el ataque bajo estudio se dirige contra la Procuraduría Regional del Valle del Cauca como receptora de la denuncia en comento (enero 19 de 2015) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP como facultada para reconocer la pensión, ya que según el artículo 2º del Decreto 575 de 2013, ésta
(…) tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando
La primera de las nombradas se asimila a un organismo departamental, dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le asignó el Decreto 262 de 2000 en sus artículos 2 y 76, por lo que, siguiendo las reglas del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la acción constitucional debió ser tramitada por los jueces del circuito.
En ese contexto, la Sala precisó en ATC de 4 de febrero de 2013, exp. 2012-00127-01 que
(…) La solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría Regional del Valle …Sin embargo, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali carecía de competencia para asumir el conocimiento de la demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la autoridad accionada sólo tiene competencia en su “circunscripción territorial”, de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el cual se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha precisado que “las Procuradurías Regionales se asimilan a una autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito de acción es su respectiva circunscripción territorial” (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01, 30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp. 00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp. 2012-00512-01).
La UGPP, por su parte, corresponde según el artículo 1º del Decreto 575 de 2013 a «una entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público», lo que reafirma el conocimiento del resguardo por los jueces del circuito.
En un caso similar la Corte señaló
(…) De la solicitud de amparo emerge con claridad que el reclamo constitucional se centra en conductas atribuibles en forma exclusiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, por ser la competente para reconocer y administrar los derechos pensionales y prestacionales del actor…(…) De lo expuesto se colige que, conforme al artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, la competencia de la acción constitucional que se estudia está en cabeza de los jueces del circuito, por la calidad de la enjuiciada, esto es, por ser una autoridad del sector descentralizado por servicios del orden nacional (ATC de 8 de marzo de 2012, exp. 00231-01).
2.- En consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional conforme al inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.
3.- En cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló que
(…) hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…» (CSJ ATC de 13 de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015, exp. ATC306).
4.- Así las cosas, en razón a la calidad de las enjuiciadas, el Tribunal no tenía facultad para desatar el litigio en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco es la encargada de dirimir la apelación, por lo que la actuación surtida será invalidada y se enviará el expediente a los funcionarios que deben resolver el pleito.
III.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir, por Secretaría, el expediente a los jueces del circuito de Cali, para lo de su cargo.
Tercero: Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ