ATC1636-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

ATC1636-2015  

Radicación  n.º 76001-22-21-000-2015-00026-01  

(Aprobado  en sesión de veinticinco de marzo de dos mil quince)  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil quince (2015).  

Sería  del caso decidir la impugnación formulada respecto del fallo  de 2 de marzo de este año, proferido por la Sala Civil  Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Wilmar  Javier Mena Palacios contra la Procuraduría Regional del Valle  del Cauca; extensiva a la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social-UGPP, si no fuera porque en la primera instancia se incurrió  en causal de nulidad que afecta lo actuado.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que le está siendo  transgredido el derecho de petición.  

2.-  Circunscribe  la violación a la omisión de la Procuraduría  Regional  del Valle del Cauca  de pronunciarse sobre la queja que formuló contra Cajanal EICE  en Liquidación el pasado 19 de enero,  por la demora en reconocer a su favor una pensión de  sobreviviente.  

3.-  Pretende,  en consecuencia, que se le ordene a la destinataria contestar el  memorial (folios 1 y 2).  

4.-  El Tribunal admitió el libelo y vinculó a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social-UGPP «como  tercero con interés legítimo en la decisión que  se adopte».  Luego, concedió la salvaguarda frente a esta última  porque no dio respuesta al escrito del gestor del 3 de abril de 2014,  y le ordenó hacerlo dentro de las cuarenta y ocho horas  siguientes a la notificación (folios 96 a 102).  

5.-  El expediente se envió a esta Corte para desatar la alzada  formulada por la UGPP.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  Es  claro que el ataque bajo estudio se dirige contra la  Procuraduría  Regional del Valle del Cauca como receptora de la denuncia en comento  (enero 19 de 2015) y la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social-UGPP como facultada para reconocer la pensión, ya que  según el artículo 2º del Decreto 575 de 2013, ésta  

(…)  tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y  prestaciones económicas a cargo de las administradoras  exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima  Media con Prestación Definida del orden nacional o de las  entidades públicas del orden nacional que se encuentren en  proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se  defina el cese de esa actividad por quien la esté  desarrollando  

La  primera de las nombradas se asimila a un organismo departamental,  dado el territorio donde ejerce sus funciones y el nivel que le  asignó el Decreto  262 de 2000 en sus artículos 2 y 76, por lo que, siguiendo las  reglas del artículo  1º del Decreto 1382 de 2000, la acción constitucional  debió ser tramitada por los jueces del circuito.  

En  ese contexto, la Sala precisó  en ATC de 4  de febrero de 2013, exp.  2012-00127-01  que  

(…)  La  solicitud constitucional fue dirigida contra la Procuraduría  Regional del Valle …Sin embargo, la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  carecía de competencia para asumir el conocimiento de la  demanda de tutela conforme al inciso 2º del numeral 1º del  artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en tanto la  autoridad accionada sólo tiene competencia en su  “circunscripción  territorial”,  de acuerdo con el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 (por el  cual  se modifica la estructura y la organización de la Procuraduría  General de la Nación)… En ese contexto, la Sala ha  precisado que  “las Procuradurías Regionales se asimilan a una  autoridad pública del orden departamental, pues su ámbito  de acción es su respectiva circunscripción territorial”  (Autos de 23 de mayo, Exp. 00109-01, 16 de septiembre, Exp. 00074-01,  30 de noviembre de 2011, Exp. 00129-01, 15 de diciembre de 2011, Exp.  00004-01, y 19 de octubre de 2012, exp.  2012-00512-01).  

La  UGPP, por su parte, corresponde según el artículo 1º  del Decreto  575 de 2013 a «una  entidad administrativa del orden nacional con personería  jurídica, autonomía administrativa y patrimonio  independiente, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito  Público»,  lo que reafirma el conocimiento del resguardo por los jueces del  circuito.  

En un caso similar  la Corte señaló  

(…)  De la  solicitud  de amparo emerge  con claridad que el reclamo constitucional se centra en conductas  atribuibles en forma exclusiva a la Unidad Administrativa Especial de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la  Protección Social -UGPP-, por ser la competente para reconocer  y administrar los derechos pensionales y prestacionales del actor…(…)  De lo expuesto se colige que, conforme al artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, la competencia de la acción  constitucional que se estudia está en cabeza de los jueces del  circuito, por la calidad de la enjuiciada, esto es, por ser una  autoridad del sector descentralizado por servicios del orden nacional  (ATC  de 8 de marzo de 2012, exp. 00231-01).  

2.-  En  consecuencia, el presente asunto se encuentra viciado de nulidad por  falta de competencia funcional conforme al inciso final del artículo  144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.  

3.-  En  cuanto a la potestad para decretar nulidades, esta Corte señaló  que  

(…)  hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional  expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa  necesidad de evitar la dilación en el trámite de las  acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y  eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los  derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual “…en  manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto”… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta  el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la  competencia para conocer de la acción de tutela y, por  supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes. Pero también, dispone directrices concretas para  el conocimiento…Por otra parte, aunque el trámite del  amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y  celeridad, la competencia  del juez está indisociablemente referida al derecho  fundamental  del debido proceso’…»  (CSJ  ATC de 13  de mayo de 2009, Rad.00083-01, ratificado el 29 de enero de 2015,  exp. ATC306).  

4.-  Así las cosas, en razón a la calidad de las  enjuiciadas, el Tribunal no tenía facultad para desatar el  litigio en primera instancia y, por tanto, la Corte tampoco es la  encargada de dirimir la apelación, por lo que la actuación  surtida será invalidada y se enviará el expediente a  los funcionarios que deben resolver el pleito.  

III.-  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Decretar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela  de la referencia, a partir del auto que la admitió a trámite,  sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del  inciso 1º del artículo 146 del Código de  Procedimiento Civil.  

Segundo:  Remitir, por Secretaría, el expediente a los jueces del  circuito de Cali, para lo de su cargo.  

Tercero:  Informar lo resuelto a los interesados mediante telegrama y librar  las demás comunicaciones pertinentes.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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