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Radicación n.° 11001-02-03-000-2014-02050-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado ponente
ATC1620-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2014-02050-00
Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).
Surtido el traslado previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia el Despacho sobre la solicitud de la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, en el asunto de la referencia, en la que pide la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 5 de septiembre de 2014, dentro del amparo por ella formulado contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué y Alfonso Prieto Rodríguez, extensiva a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social y del Trabajo, y a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
ANTECEDENTES
1.- La actora esgrime la falta de competencia de la Corte, pues, en su sentir, la facultad para conocer en primer grado de dicho amparo recaía en el Tribunal, ya que la providencia censurada, fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, no tuvo segunda instancia ante la prenombrada Corporación (fls. 89 a 91 del c. 2 de la Corte).
2.- Se corrió traslado por tres (3) días del escrito de nulidad, sin que se hiciera pronunciamiento alguno (fls. 107 y 108).
3.- Al no hacerse petición de pruebas por la interesada y no estimarse necesario su decreto oficioso, de conformidad con lo reglado en el inciso 5° del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en tutela por remisión del canon 4° del Decreto 306 de 1992, resulta viable resolver lo pertinente en torno a la solicitud, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1.- La garantía fundamental del debido proceso impone, según lo previsto en el artículo 29 de la Carta Política, “la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, entendidas ellas como
(…) el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. De esta forma, dicho presupuesto se erige en garantía del principio de legalidad que gobierna el debido proceso, el cual (…) se ajusta al principio de juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem (C.C. C-383/05).
2.- La invalidación acá alegada se apoya en la <<falta de competencia>> consagrada en el numeral 2º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, y se hace consistir, concretamente, en que al haber sido dictada la providencia censurada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, sin impugnación ante el superior, el conocimiento de este resguardo radicaba en primera instancia, exclusivamente, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, equivocación que aconteció por el error en el que se hizo incurrir a la Corte, toda vez que
“revisado el expediente de la tutela se observa que con la afirmación realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué en la que manifestó que la sentencia proferida por ese Despacho el día 6 de octubre de 2006, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena con fecha 18 de julio de 2007, sin resaltar que en esa fecha lo confirmado fue el auto del incidente de desacato de fecha 17 de noviembre de 2006, en el que se impuso sanción de arresto y multa al gerente de la extinta Cajanal hoy liquidada”.
3.- Los hechos con trascendencia para adoptar esta decisión, son los siguientes:
3.1. Primera Tutela
b.-) El 6 de octubre de 2006, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué concedió el auxilio y dispuso que la accionada procediera a dictar los actos administrativos tendientes a garantizar la renta vitalicia reclamada.
c.-) La decisión no fue impugnada ante el ad quem.
d.-) Mediante auto n° UGA 10821 de 26 de octubre de 2012, la Caja de Previsión Nacional se abstuvo de dar cumplimiento al fallo.
3.2 Incidente de Desacato
a.-) Prieto Rodríguez solicitó el acatamiento de la sentencia (28 de mayo de 2013).
b.-) El Tribunal confirmó, en grado jurisdiccional de consulta, la sanción impuesta al representante legal de Cajanal, consistente en diez días de arresto y veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes.
c.-) La Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, con resolución RDP n° 026269 de 11 de junio de 2013, reconoció la “pensión gracia” a Alfonso Prieto Rodríguez.
3.3 Segunda tutela
a.-) La UGPP deprecó la protección de sus garantías superiores, desconocidas según ella con la precitada “resolución”.
b.-) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta desestimó dicha súplica (29 de julio de 2014), folios 250 a 259 del c. 1.
c.-) La Corte dejó sin efecto la actuación del a-quo constitucional (5 sep.), por comprender el amparo determinaciones del “Tribunal” (folios 3 al 9).
d.-) Admitido nuevamente el asunto, esta Sala denegó las aspiraciones de la Unidad Administrativa Especial de la gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (11 sep.), por cuanto la gestora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, particularmente, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo reprochado, que precisamente está en trámite (folios 57 al 68).
e.-) La anterior decisión no se apeló.
4.- No se accederá a la nulidad planteada, por lo que pasa a explicarse:
4.1. En primer término, la petición de invalidación acá formulada es extemporánea, como quiera que se propone después de haberse dictado la sentencia de amparo, precisándose, además, que el defecto endilgado, según la propia reclamante, tiene su génesis en una determinación anterior, es decir, el proveído de la Corte que dejó sin efecto las actuaciones del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
En efecto, prevé el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades adjetivas “pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o en la actuación posterior si ocurrieron en ella”, queriendo ello significar que si el vicio enrostrado aconteció previamente al proferimiento de los fallos de instancia, luego de estos no es posible invocarlo, por haber caducado o precluido la oportunidad para ello.
Y, en el presente evento, se insiste, lo fustigado por la reclamante es “todo lo actuado” desde el auto de 5 de septiembre de 2014, que dejó sin valor las determinaciones del Tribunal mencionado, con lo que la pretensa irregularidad debió ser discutida, a la luz del citado artículo 142, antes de dictarse el fallo.
Cumple indicar, además, que la facultad de esgrimir “nulidades” con posterioridad a las sentencias, está restringida a la causal por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, de acuerdo con el precepto que acaba de relacionarse.
4.2. En segundo término y con abstracción de la tempestividad de nulidad aducida, se encuentra que la falta de competencia funcional achacada a la Corte no se estructura, comoquiera que si bien es cierto esta Corporación señaló en su momento, 5 de septiembre de 2014, que Tribunal de Cartagena confirmó la sentencia del juzgado, cuando en realidad su participación se ciñó a confirmar en el grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato al representante legal de Cajanal, tal mención no tiene la trascendencia que pretende la interesada, porque el precitado juzgador colegiado, en realidad de verdad, sí <<intervino directamente dentro del resguardo atacado>>, emitiendo la decisión que en últimas fue la que generó la expedición de la Resolución RDP nº 026269 de 11 de junio de 2013, por la que se concedió la pensión gracia a Prieto Rodríguez.
En ese orden de ideas, resultaba procedente por esta Sala asumir el conocimiento del caso en primera instancia, al ser palmaria la intervención del Tribunal en el asunto que generó el reclamo constitucional, máxime cuando la regla segunda del artículo primero del Decreto 1382 de 2000 indica que “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”.
5.- Teniendo en cuenta que la promotora de esta súplica no impugnó el fallo dictado en la misma, se procederá una vez notificada esta determinación, a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo, esto es, remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: No acceder a la nulidad planteada por la Unidad Administrativa Especial de la Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.
Segundo: Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados mediante telegramas.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
Notifíquese y Cúmplase
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado
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