STC 5491 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC5491-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-000578-01  

(Aprobado  en sesión de la fecha)  

Bogotá,  D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente  al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo  Lozano Vergel en  nombre de su menor hija  [XXXX] contra  el Ministerio  de Educación Nacional,  el Instituto  Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en  el Exterior — ICETEX  y el Departamento  Nacional de Planeación.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección superior de los derechos fundamentales a la  educación, al «debido  proceso administrativo»,  al «libre  desarrollo»,  y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los entes accionados.  (fl, 11. Cdno 1)  

En  consecuencia, solicitó:  

…Que  [se] le abra [un] cupo educativo por medio del Icetex, a la menor  [xxxx], para adelantar sus estudios universitarios de optometría  en la Universidad la Salle, por llenar los requisitos para adquirir  el crédito – beca otorgado por el Gobierno Nacional  (folio 12 del cuaderno del Tribunal).  

            

Aseguró  que al reclamar los formularios del Icetex, le manifestaron que no  estaba registrada en la base de datos del Sisbén, cuestión  que hacía imposible verificar si pertenecía a este. Sin  embargo, posteriormente constató que sí se encontraba  allí pero por error del Departamento Nacional de Planeación  no era encontrada en su base de datos porque el número de  documento de identificación fue registrado con un error en la  transcripción, al anteponerle un cero.  

Por  último manifestó que presentó derechos de  petición ante Planeación Nacional, el Ministerio de  Educación Nacional y el Icetex, pero estas dos últimas  no se pronunciaron.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.        El  Departamento Nacional de Planeación respondió que «de  acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, se pudo  constatar que la menor [xxxx], se encontraba registrada en la base de  datos del 19 de septiembre de 2014 en la ficha 5904 del municipio de  Aguachica. (…) El ICETEX puede corroborar que la accionante  efectivamente se encuentra en la base de datos del 19 de septiembre  de 2014, cruzando la información del nombre completo de la  menor y su documento de identificación».  Añadió que quienes establecieron los criterios para  poder ingresar al programa son el Ministerio de Educación  Nacional y el Icetex, por lo que solicitó denegar las  pretensiones que recayeron sobre esa entidad.  (fl. 23, cdno 1)  

2.        El  Icetex enunció que su papel es administrar y ejecutar los  recursos de “los Fondos en Administración”, donde  el ordenador del gasto y el mandante es el Ministerio de Educación  Nacional, por lo que no es ella la llamada a alterar los requisitos  «o  condiciones que repercutan en las disposiciones presupuestales  previstas por los entes competentes».  En consecuencia solicitó la vinculación del Ministerio  de Educación Nacional quien funge como el creador del fondo,  dueño del recurso y ordenador del gasto.  

Agregó  que  revisados los registros de la entidad no se evidencia que la menor se  encuentre inscrita en el programa “Ser Pilo Paga” para el  periodo del primer semestre de 2015, para ser beneficiaria de una  beca, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del  amparo.  

3.        El  Ministerio de Educación Nacional manifestó que la  presente acción constitucional escapa de sus funciones, pues  los requerimientos deprecados son de competencia exclusiva del Icetex  y es esta entidad la que debe pronunciarse en ese sentido, por lo que  pidió la desvinculación de esa cartera ministerial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que la  menor hija  del accionante no se inscribió para la obtención de la  beca, a pesar de que se extendió el plazo para presentar la  solicitud, por lo que las entidades encausadas no violentaron sus  prerrogativas constitucionales.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió  el anterior fallo aduciendo que en este país no se puede ser  profesional cuando no se tienen los medios económicos ya que  el gobierno niega el apoyo a los jóvenes que quieren salir  adelante, llevar una vida productiva y realizar sus sueños.  

CONSIDERACIONES  

1.        La acción  de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Política es un mecanismo residual de carácter  excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin  mayores requisitos de orden formal, obtener la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de  acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro  medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la  acción u omisión de cualquier autoridad pública,  o de un particular en los casos expresamente previstos por el  legislador.  

2.        Sobre  el alcance de la garantía fundamental de petición, la  jurisprudencia constitucional ha precisado que:  

(i)  El derecho de petición es fundamental y determinante para la  efectividad de los mecanismos de la democracia participativa,  garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los  derechos a la información, a la participación política  y a la libertad de expresión; (ii) el  núcleo esencial del derecho de petición reside en la  resolución pronta y oportuna de la cuestión;  (iii) la  petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara,  oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  (iv) la  respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe  ser lo más corto posible;  (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni  tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este  derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en  algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo  negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía  gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el  derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto.  Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba  incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  (viii) el derecho de petición también es aplicable en  la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad  ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x)  ante  la presentación de una petición, la entidad pública  debe notificar su respuesta al interesado…(subraya  la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008).  

3.        Lo  pretendido por el promotor es que se ordene «al  Ministerio de Educación Nacional, (…) que abra el cupo  educativo por medio del Icetex, a la menor [xxx], para adelantar sus  estudios universitarios de optometría en la Universidad la  Salle, por llenar los requisitos para adquirir el crédito beca  otorgado por el Gobierno Nacional».  (fl, 12, cdno 1)  

4.        La  documentación obrante en el expediente permite verificar lo  siguiente:  

4.1.        El 15 de enero de 2015  Gustavo  Lozano Vergel  formuló derechos de petición ante el Departamento  Nacional de Planeación, el Icetex y el Ministerio de Educación  Nacional, solicitando que se esclarezca la situación de su  hija pues a pesar de que se encontraba registrada en el Sisbén,  al momento del cierre de la convocatoria el Icetex expuso que no lo  estaba.  

4.2.        Tal solicitud solo fue  contestada por el Departamento Nacional de Planeación,  mediante el oficio No. DNP: 2015-663-001361-2 de 19 de enero de 2015,  en el que adujo lo siguiente:  

Realizada la  consulta de la Tarjeta de identidad No. 97.100.310.418 en la página  oficial del Sisbén www.sisben.gov.co,  correspondiente al corte 14 de noviembre de 2014, último corte  disponible, la Joven [xxxx] aparece registrada con el puntaje  de  29.03 en la ciudad de Aguachica – Cesar con fecha de  modificación de registro el 17 de octubre de 2014.  

Es importante  aclarar que en el corte de 19 de septiembre de 2014, el cual fue  establecido como requisito por el Ministerio de Educación  Nacional para aplicar al programa “10.000 Créditos  Becas” la joven [xxxx] aparecía registrada en la base de  datos nacional certificada por el DNP con la Tarjeta de identidad No.  097.100.310.418 y en el corte de noviembre de 2014, aparece  registrada con el No. 97.100.310.418. La modificación del  número de tarjeta de identidad corresponde al 17 de octubre de  2014, fecha posterior al corte establecido por el Ministerio de  Educación Nacional.  

(…)  

Finalmente  aclaramos que los errores que presentan los documentos de identidad  en la base de consulta, no son responsabilidad de DNP sino de la  entidad territorial que cometió el error al registrarlo, en  este caso Aguachica.  (Folio 4 y vuelto del cuaderno del Tribunal).  

Así  las cosas, en lo que se refiere al Departamento Nacional de  Planeación, el amparo impetrado no está llamado a  prosperar, toda vez que brindó respuesta a la petición  formulada por el accionante, esbozando que la menor se encontraba  registrada en el Sisbén pero que tal registro presentaba un  error numérico que una vez detectado fue corregido. (fl. 4,  cdno 1)  

5.        Sin  embargo, la garantía de petición sí fue  conculcada por el Icetex y el Ministerio de Educación  Nacional, pues no  han brindado una respuesta a la solicitud del actor, a pesar de estar  vencido el término consagrado para ello.  

En este punto la Sala ha  manifestado que:  

Por  su parte, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código  Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá  hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de  cualquier medio, en interés general o particular, las cuales  se resolverán o contestarán dentro de los quince (15)  días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el  funcionario a quien se dirija la solicitud respectiva no sea el  competente, evento en el cual éste deberá reenviar el  escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10)  días, contados a partir de su recepción, quien lo  decidirá en un plazo igual.  (CSJ, 11 feb. 2013, rad. 2013-00182-00).  

En el mismo sentido la Corte  Constitucional ha expuesto:  

El  término que debe tenerse en cuenta para determinar la  oportunidad de la respuesta, es el de 15 días hábiles  previsto para responder al derecho de petición de interés  general, en el artículo 6 del Código  Contencioso Administrativo,  o de 10 días hábiles si se trata de solicitudes para  obtener información o documentos adicionales.  Cuando  no sea posible contestar la petición en estos plazos, se  deberá informar así al interesado, expresando los  motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará  respuesta. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término  será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta  el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (Corte  Constitucional, Sentencia T-547 de 2009)  

6.        Habida  cuenta de que el Icetex no se ha pronunciado sobre la solicitud del  demandante resulta prematuro para la Sala entrar a establecer si la  descendiente de éste tiene el derecho reclamado por vía  de tutela, pues ello es asunto que corresponde establecer a tal  entidad.  

Al  respecto la Sala reiteradamente ha señalado que:  

Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).  

7.  En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo  constitucional de primera instancia y, en su lugar, se concederá  el resguardo impetrado, respecto a la vulneración del derecho  de petición elevado ante el Icetex y el Ministerio de  Educación Nacional únicamente. En lo demás se  confirmará tal providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  PARCIALMENTE la  sentencia de fecha, para en su lugar CONCEDER  el  amparo deprecado por Gustavo  Lozano Vergel,  exclusivamente en lo relativo  a la vulneración al  derecho de petición  elevado  ante el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex que en el  término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan si aún  no lo ha hecho, a dar respuesta al derecho de petición  radicado por Gustavo Lozano Vergel, el 15 de enero del año en  curso teniendo en cuenta lo anotado en esta providencia.  

En  lo demás se CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

1          

                                      

* Haber                  presentado las Pruebas Saber 11 el día 3 de agosto de 2014.                            

* Tener                  un puntaje igual o superior a 310.

* Estar                  admitido en una institución de educación superior                  con acreditación                  de alta calidad.

* Estar                  registrado en la versión III del Sisbén dentro de los                  puntos de corte establecidos por área  

      

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