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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC5491-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-000578-01
(Aprobado en sesión de la fecha)
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil quince (2015)
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de marzo de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gustavo Lozano Vergel en nombre de su menor hija [XXXX] contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior — ICETEX y el Departamento Nacional de Planeación.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección superior de los derechos fundamentales a la educación, al «debido proceso administrativo», al «libre desarrollo», y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los entes accionados. (fl, 11. Cdno 1)
En consecuencia, solicitó:
…Que [se] le abra [un] cupo educativo por medio del Icetex, a la menor [xxxx], para adelantar sus estudios universitarios de optometría en la Universidad la Salle, por llenar los requisitos para adquirir el crédito – beca otorgado por el Gobierno Nacional (folio 12 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que al reclamar los formularios del Icetex, le manifestaron que no estaba registrada en la base de datos del Sisbén, cuestión que hacía imposible verificar si pertenecía a este. Sin embargo, posteriormente constató que sí se encontraba allí pero por error del Departamento Nacional de Planeación no era encontrada en su base de datos porque el número de documento de identificación fue registrado con un error en la transcripción, al anteponerle un cero.
Por último manifestó que presentó derechos de petición ante Planeación Nacional, el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, pero estas dos últimas no se pronunciaron.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Departamento Nacional de Planeación respondió que «de acuerdo con lo expuesto en la acción de tutela, se pudo constatar que la menor [xxxx], se encontraba registrada en la base de datos del 19 de septiembre de 2014 en la ficha 5904 del municipio de Aguachica. (…) El ICETEX puede corroborar que la accionante efectivamente se encuentra en la base de datos del 19 de septiembre de 2014, cruzando la información del nombre completo de la menor y su documento de identificación». Añadió que quienes establecieron los criterios para poder ingresar al programa son el Ministerio de Educación Nacional y el Icetex, por lo que solicitó denegar las pretensiones que recayeron sobre esa entidad. (fl. 23, cdno 1)
2. El Icetex enunció que su papel es administrar y ejecutar los recursos de “los Fondos en Administración”, donde el ordenador del gasto y el mandante es el Ministerio de Educación Nacional, por lo que no es ella la llamada a alterar los requisitos «o condiciones que repercutan en las disposiciones presupuestales previstas por los entes competentes». En consecuencia solicitó la vinculación del Ministerio de Educación Nacional quien funge como el creador del fondo, dueño del recurso y ordenador del gasto.
Agregó que revisados los registros de la entidad no se evidencia que la menor se encuentre inscrita en el programa “Ser Pilo Paga” para el periodo del primer semestre de 2015, para ser beneficiaria de una beca, por lo que solicitó la declaratoria de improcedencia del amparo.
3. El Ministerio de Educación Nacional manifestó que la presente acción constitucional escapa de sus funciones, pues los requerimientos deprecados son de competencia exclusiva del Icetex y es esta entidad la que debe pronunciarse en ese sentido, por lo que pidió la desvinculación de esa cartera ministerial.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo tras considerar que la menor hija del accionante no se inscribió para la obtención de la beca, a pesar de que se extendió el plazo para presentar la solicitud, por lo que las entidades encausadas no violentaron sus prerrogativas constitucionales.
IMPUGNACIÓN
El accionante recurrió el anterior fallo aduciendo que en este país no se puede ser profesional cuando no se tienen los medios económicos ya que el gobierno niega el apoyo a los jóvenes que quieren salir adelante, llevar una vida productiva y realizar sus sueños.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. Sobre el alcance de la garantía fundamental de petición, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:
(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado…(subraya la Sala, Corte Constitucional, Sentencia T-1130 de 2008).
3. Lo pretendido por el promotor es que se ordene «al Ministerio de Educación Nacional, (…) que abra el cupo educativo por medio del Icetex, a la menor [xxx], para adelantar sus estudios universitarios de optometría en la Universidad la Salle, por llenar los requisitos para adquirir el crédito beca otorgado por el Gobierno Nacional». (fl, 12, cdno 1)
4. La documentación obrante en el expediente permite verificar lo siguiente:
4.1. El 15 de enero de 2015 Gustavo Lozano Vergel formuló derechos de petición ante el Departamento Nacional de Planeación, el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, solicitando que se esclarezca la situación de su hija pues a pesar de que se encontraba registrada en el Sisbén, al momento del cierre de la convocatoria el Icetex expuso que no lo estaba.
4.2. Tal solicitud solo fue contestada por el Departamento Nacional de Planeación, mediante el oficio No. DNP: 2015-663-001361-2 de 19 de enero de 2015, en el que adujo lo siguiente:
Realizada la consulta de la Tarjeta de identidad No. 97.100.310.418 en la página oficial del Sisbén www.sisben.gov.co, correspondiente al corte 14 de noviembre de 2014, último corte disponible, la Joven [xxxx] aparece registrada con el puntaje de 29.03 en la ciudad de Aguachica – Cesar con fecha de modificación de registro el 17 de octubre de 2014.
Es importante aclarar que en el corte de 19 de septiembre de 2014, el cual fue establecido como requisito por el Ministerio de Educación Nacional para aplicar al programa “10.000 Créditos Becas” la joven [xxxx] aparecía registrada en la base de datos nacional certificada por el DNP con la Tarjeta de identidad No. 097.100.310.418 y en el corte de noviembre de 2014, aparece registrada con el No. 97.100.310.418. La modificación del número de tarjeta de identidad corresponde al 17 de octubre de 2014, fecha posterior al corte establecido por el Ministerio de Educación Nacional.
(…)
Finalmente aclaramos que los errores que presentan los documentos de identidad en la base de consulta, no son responsabilidad de DNP sino de la entidad territorial que cometió el error al registrarlo, en este caso Aguachica. (Folio 4 y vuelto del cuaderno del Tribunal).
Así las cosas, en lo que se refiere al Departamento Nacional de Planeación, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que brindó respuesta a la petición formulada por el accionante, esbozando que la menor se encontraba registrada en el Sisbén pero que tal registro presentaba un error numérico que una vez detectado fue corregido. (fl. 4, cdno 1)
5. Sin embargo, la garantía de petición sí fue conculcada por el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional, pues no han brindado una respuesta a la solicitud del actor, a pesar de estar vencido el término consagrado para ello.
En este punto la Sala ha manifestado que:
Por su parte, los artículos 5°, 6°, 9° y 33 del Código Contencioso Administrativo consagran que toda persona podrá hacer peticiones respetuosas a las autoridades, a través de cualquier medio, en interés general o particular, las cuales se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, salvo que el funcionario a quien se dirija la solicitud respectiva no sea el competente, evento en el cual éste deberá reenviar el escrito al que corresponda, dentro del término de diez (10) días, contados a partir de su recepción, quien lo decidirá en un plazo igual. (CSJ, 11 feb. 2013, rad. 2013-00182-00).
En el mismo sentido la Corte Constitucional ha expuesto:
El término que debe tenerse en cuenta para determinar la oportunidad de la respuesta, es el de 15 días hábiles previsto para responder al derecho de petición de interés general, en el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, o de 10 días hábiles si se trata de solicitudes para obtener información o documentos adicionales. Cuando no sea posible contestar la petición en estos plazos, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se dará respuesta. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (Corte Constitucional, Sentencia T-547 de 2009)
6. Habida cuenta de que el Icetex no se ha pronunciado sobre la solicitud del demandante resulta prematuro para la Sala entrar a establecer si la descendiente de éste tiene el derecho reclamado por vía de tutela, pues ello es asunto que corresponde establecer a tal entidad.
Al respecto la Sala reiteradamente ha señalado que:
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 10 feb. 2012, rad. 2011-00174-01).
7. En consecuencia, se revocará parcialmente el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se concederá el resguardo impetrado, respecto a la vulneración del derecho de petición elevado ante el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional únicamente. En lo demás se confirmará tal providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia de fecha, para en su lugar CONCEDER el amparo deprecado por Gustavo Lozano Vergel, exclusivamente en lo relativo a la vulneración al derecho de petición elevado ante el Icetex y el Ministerio de Educación Nacional.
En consecuencia, se ORDENA al Ministerio de Educación Nacional y al Icetex que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, procedan si aún no lo ha hecho, a dar respuesta al derecho de petición radicado por Gustavo Lozano Vergel, el 15 de enero del año en curso teniendo en cuenta lo anotado en esta providencia.
En lo demás se CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1
* Haber presentado las Pruebas Saber 11 el día 3 de agosto de 2014.
* Tener un puntaje igual o superior a 310.
* Estar admitido en una institución de educación superior con acreditación de alta calidad.
* Estar registrado en la versión III del Sisbén dentro de los puntos de corte establecidos por área