STC 5492 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República  de          Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado ponente  

STC5492-2015  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2015-00141-01  

(Aprobado en  sesión de seis de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D. C., siete (7)  de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 7 de abril de 2015,  proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Pedro Raúl  Acero Rojas frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de dicha  localidad y Promiscuo Municipal de Samacá; siendo citados José  Manuel Betancourt Rodríguez, Roberto Sandoval Ballesteros,  Pedro José Vallejo y Luis Hernando Sánchez.  

ANTECEDENTES  

1.-  Obrando en nombre propio, el accionante pide la protección de  sus derechos al debido proceso, contradicción y seguridad  jurídica.  

2.-  Señala que los acusados vulneraron sus garantías  superiores al dictar la sentencia de primer y de segundo grado que la  confirmó, donde se declaró no probadas las excepciones  de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución  quirografaria de Luis Hernando Sánchez en su contra.  

3.-  Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios  1 a 12):  

            

1. Que          en el referido juicio propuso defensas e incidente de tacha de          falsedad, ya que la letra de cambio carecía de la firma del          girador y fue diligenciada sin carta de instrucciones.  

            

2. Que          con la prueba técnica e interrogatorio de su contraparte se          estableció que existían espacios en blanco, los que en          su opinión fueron llenados «fraudulenta          o unilateralmente».  

            

3. Que          a pesar de lo anterior y con cuestionable valoración          probatoria, se desestimaron sus argumentos y se accedió a lo          pedido por el reclamante.  

            

4. Que          el ad-quem          ratificó el veredicto de primer grado.  

            

5. Que          de manera errada los funcionarios de conocimiento llegaron a la          conclusión que autorizó verbalmente completar el          título, sin siquiera escuchar su versión.  

4.-  Solicita, en consecuencia, anular los proveídos cuestionados y  rehacer toda la actuación (folio 10).  

II.  RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS  

1.-  El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a manifestar  que la determinación que adoptó se ajusta a la ley y  explicó que, debido a un problema en la grabación, hubo  necesidad de repetir la audiencia (folio 19).  

2.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

III.  FALLO DEL TRIBUNAL  

No  otorgó la salvaguarda porque los encartados  sustentaron las  decisiones censuradas de forma  razonable, con base en los elementos  materiales obrantes en el plenario (folios 27 a 38).  

IV. IMPUGNACIÒN  

El  libelista reiteró en esencia los planteamientos iniciales y  agregó que cumplió con todas las causales específicas  de procedibilidad del resguardo y que el apremio se adelantó  con un documento que no presta mérito ejecutivo (folios 48 a  53).  

            

1.-  La controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron  las prerrogativas del quejoso, al ordenar proseguir el litigio y  otorgarle eficacia al instrumento «sin  firma del girador ni carta de instrucciones».  

2.-  Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en la Carta Política; la excepción,  lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los  que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la  mera liberalidad, a tal punto que se configure una «vía  de hecho», y  bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y, por su carácter  residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y  efectivos para conjurar la lesión.  

3.-  Para los efectos del estudio que se realiza, está acreditado  lo que a continuación se destaca:  

            

1. Que          el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá libró          mandamiento de pago a favor de Luis Hernando Sánchez por seis          millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) como capital contenido          en la letra de cambio allegada (2 mar. 2010), folio 38, cuaderno          Corte.  

            

2. Que          el instrumento aparece sin espacios en blanco y suscrito por Pedro          Raúl Acero Rojas y Luis Hernando Sánchez, y se          consigna «Letra          de cambio por $6.800.000. Señor Pedro Raúl Acero          Rojas, el día 15 de sep. de 2007, se servirá pagar          solidariamente en Duitama a la orden de Luis Hernando Sánchez          exactos seis millones ochocientos mil pesos. Bucaramanga, 15 sept.          de 2006»          (folio 64 y 65, cuaderno Corte).  

            

3. Que          el demandado propuso las excepciones de «tacha          de falsedad de título valor», «pago total de la          obligación», «cobro de lo no debido»          y «prescripción          de la acción»          (folio 40, ibídem).  

            

4. Que          el fallo de primera instancia declaró no probadas las          defensas y ordenó seguir la actuación (6 may. 2014),          folios 39 a 62, cuaderno Corte.  

            

5. Que          el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja lo confirmó en          alzada (7 oct. 2014), folio 21, ídem.  

4.-  Se negará la queja propuesta por los motivos que pasan a  mencionarse:  

4.1.-  En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de  una discreta y razonable libertad para la exégesis del  ordenamiento jurídico, motivo por el cual la tutela no puede  inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una  desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha  reiterado la jurisprudencia al indicar que  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado (sentencia  de 19 de abril de 2013, exp. 2013-00096-01).  

4.2.-  Observa la Sala que los encartados explicaron de manera plausible las  razones con las cuales desvirtuaron la prosperidad de las ataques  esgrimidos.  

En  efecto, tras referirse a los artículos 621 y 622 del Código  de Comercio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá concluyó  que «no existe  prueba con la cual la parte demandada demuestre que la letra de  cambio objeto de ejecución no fue diligenciada en concordancia  con las instrucciones o condiciones pactadas entre las partes cuando  se suscribió dicho título valor».  

Seguidamente,  desestimó la  afirmación del deudor sobre la imposibilidad de que el  acreedor «complete  los espacios dejados en blanco en el título valor base de  ejecución»,  pues, «con lo  consagrado en el Código de Comercio el tenedor legítimo  del título valor está en la facultad de llenar los  espacios en blanco, acto que debe ser previo a la presentación  para su correspondiente ejecución».  

En  cuanto a las instrucciones dijo  

(…)  siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional,  tenemos que no es imprescindible y que en ausencia de esta podrá  el tenedor legítimo del título valor llenar los  espacios en blanco de conformidad con lo acordado de manera verbal.  De lo anterior se desprende que en el evento en que existan  inconsistencia entre lo allí estipulado (espacios en blanco),  le corresponde a la parte inconforme probar la mala fe, teniendo en  cuenta los principios generales del derecho civil, es decir, para el  caso concreto, lo inherente al principio de buena fe y que el mismo  no fue desvirtuado por la parte ejecutada y la simple afirmación  no constituye prueba de su dicho (folio  39 a 62, cuaderno Corte).  

A  su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja expresamente  avaló tal raciocinio, y de esta manera concluyó que  

«en  lo que atañe al diligenciamiento de los espacios en blanco y  respecto de la fecha de creación y vencimiento, que es la  piedra angular en el asunto, cabe indicar que si bien es un hecho  aceptado por el acreedor demandante, no fue desvirtuado  por el  excepcionante  que  su  diligenciamiento  se diera atendiendo sus  directrices o que el mismo se hubiera dado sin su consentimiento, lo  que implica la ausencia del elemento de certeza sobre la presunta  alteración» (CD  2, min. 13).  

Sobre  el tema se ha dicho  

4.3.-        Respecto  de la inconformidad expresada por el censor sobre la falta de rúbrica  del «girador»,  se observa que el ad-quem  expuso en forma detallada los argumentos que le sirvieron de  sustento, y se apoyó en la doctrina relacionada con el tema  específico, de la que destacó que  

(…)  en lo que atañe a la firma del girador y aceptante es preciso  indicar el  mismo no contempla un espacio de identificación o firma del  girador, pero sí aparece suscrita y aceptada por Pedro Raúl  Acero Rojas, conforme se advierte dentro de la contestación e  interrogatorio rendido, en tal medida el despacho colige que dicha  suscripción se da en esa doble calidad, esto es, como girador  y como girado  (CD 2, min. 12).  

En  efecto, el criterio expuesto por el juzgador de segundo grado  encuentra soporte en lo dispuesto por el citado artículo 676  del Estatuto Comercial, según el cual «la  letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador.  En este último caso el girador quedará obligado como  aceptante…»,  situación que, en su sentir, ocurrió en el presente  caso, pues, aparece debidamente suscrita por el demandado sin que se  tachara de falsa tal atestación, lo cual estructura la  existencia de la obligación cambiaria, requisito esencial para  su validez (artículo 621 ibídem).  

Esta  Corporación sobre el tema ha expuesto,  

(…)  que la firma del girador constituye un requisito sine quanon para la  existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar  que nada obsta para que dentro de una misma obligación  plasmada en un título valor el girador sea el mismo aceptante,  es decir, que el mismo deudor sea quien cree el título y haga  las veces de girador»  (CSJ,  15 jul. 2008. rad. 00841-01, reiterada 27 sep. 2010, rad.  2010-00430-01).  

4.4.-  Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si  comparte o no las conclusiones  expuestas, lo cierto es que no se le  puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una  hermenéutica jurídica respetable, más aún  cuando, como lo ha reiterado la Sala  

(…)  al fallador de tutela le está vedado inmiscuirse en el  análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales,  toda vez que no le compete hacer un nuevo estudio de las pruebas, ni  el amparo está concebido para ello, pues, no debe interponerse  la autoridad constitucional en la actividad propia de cada  jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene  origen en principios de carácter legal y superior” (CSJ,  22 de agosto de 2012, exp. 01597-01, reiterada el 30 de abril de 2013  exp. 00439-01).  

En  síntesis, las providencias acusadas, no corresponden a una  «vía de  hecho», pues,  se cimentaron en una plausible interpretación de las normas y  fundamentos fácticos que regulan el caso sometido a su  escrutinio, lo cual significa que no fueron  producto de la mera  liberalidad o de su capricho.  

5.-  En consecuencia, se respaldará la resolución objeto de  la censura.  

VI.- DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

(Presidente de Sala)  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

      

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