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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC5492-2015
Radicación n.° 15001-22-13-000-2015-00141-01
(Aprobado en sesión de seis de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 7 de abril de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que negó la tutela de Pedro Raúl Acero Rojas frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito de dicha localidad y Promiscuo Municipal de Samacá; siendo citados José Manuel Betancourt Rodríguez, Roberto Sandoval Ballesteros, Pedro José Vallejo y Luis Hernando Sánchez.
ANTECEDENTES
1.- Obrando en nombre propio, el accionante pide la protección de sus derechos al debido proceso, contradicción y seguridad jurídica.
2.- Señala que los acusados vulneraron sus garantías superiores al dictar la sentencia de primer y de segundo grado que la confirmó, donde se declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución quirografaria de Luis Hernando Sánchez en su contra.
3.- Apoya sus pretensiones en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 12):
1. Que en el referido juicio propuso defensas e incidente de tacha de falsedad, ya que la letra de cambio carecía de la firma del girador y fue diligenciada sin carta de instrucciones.
2. Que con la prueba técnica e interrogatorio de su contraparte se estableció que existían espacios en blanco, los que en su opinión fueron llenados «fraudulenta o unilateralmente».
3. Que a pesar de lo anterior y con cuestionable valoración probatoria, se desestimaron sus argumentos y se accedió a lo pedido por el reclamante.
4. Que el ad-quem ratificó el veredicto de primer grado.
5. Que de manera errada los funcionarios de conocimiento llegaron a la conclusión que autorizó verbalmente completar el título, sin siquiera escuchar su versión.
4.- Solicita, en consecuencia, anular los proveídos cuestionados y rehacer toda la actuación (folio 10).
II. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS
1.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito se limitó a manifestar que la determinación que adoptó se ajusta a la ley y explicó que, debido a un problema en la grabación, hubo necesidad de repetir la audiencia (folio 19).
2.- Los demás vinculados guardaron silencio.
III. FALLO DEL TRIBUNAL
No otorgó la salvaguarda porque los encartados sustentaron las decisiones censuradas de forma razonable, con base en los elementos materiales obrantes en el plenario (folios 27 a 38).
IV. IMPUGNACIÒN
El libelista reiteró en esencia los planteamientos iniciales y agregó que cumplió con todas las causales específicas de procedibilidad del resguardo y que el apremio se adelantó con un documento que no presta mérito ejecutivo (folios 48 a 53).
1.- La controversia se centra en establecer si las convocadas lesionaron las prerrogativas del quejoso, al ordenar proseguir el litigio y otorgarle eficacia al instrumento «sin firma del girador ni carta de instrucciones».
2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en la Carta Política; la excepción, lo ha precisado la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que se configure una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y, por su carácter residual, no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión.
3.- Para los efectos del estudio que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:
1. Que el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá libró mandamiento de pago a favor de Luis Hernando Sánchez por seis millones ochocientos mil pesos ($6.800.000) como capital contenido en la letra de cambio allegada (2 mar. 2010), folio 38, cuaderno Corte.
2. Que el instrumento aparece sin espacios en blanco y suscrito por Pedro Raúl Acero Rojas y Luis Hernando Sánchez, y se consigna «Letra de cambio por $6.800.000. Señor Pedro Raúl Acero Rojas, el día 15 de sep. de 2007, se servirá pagar solidariamente en Duitama a la orden de Luis Hernando Sánchez exactos seis millones ochocientos mil pesos. Bucaramanga, 15 sept. de 2006» (folio 64 y 65, cuaderno Corte).
3. Que el demandado propuso las excepciones de «tacha de falsedad de título valor», «pago total de la obligación», «cobro de lo no debido» y «prescripción de la acción» (folio 40, ibídem).
4. Que el fallo de primera instancia declaró no probadas las defensas y ordenó seguir la actuación (6 may. 2014), folios 39 a 62, cuaderno Corte.
5. Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja lo confirmó en alzada (7 oct. 2014), folio 21, ídem.
4.- Se negará la queja propuesta por los motivos que pasan a mencionarse:
4.1.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual la tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, premisa que ha reiterado la jurisprudencia al indicar que
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (sentencia de 19 de abril de 2013, exp. 2013-00096-01).
4.2.- Observa la Sala que los encartados explicaron de manera plausible las razones con las cuales desvirtuaron la prosperidad de las ataques esgrimidos.
En efecto, tras referirse a los artículos 621 y 622 del Código de Comercio, el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá concluyó que «no existe prueba con la cual la parte demandada demuestre que la letra de cambio objeto de ejecución no fue diligenciada en concordancia con las instrucciones o condiciones pactadas entre las partes cuando se suscribió dicho título valor».
Seguidamente, desestimó la afirmación del deudor sobre la imposibilidad de que el acreedor «complete los espacios dejados en blanco en el título valor base de ejecución», pues, «con lo consagrado en el Código de Comercio el tenedor legítimo del título valor está en la facultad de llenar los espacios en blanco, acto que debe ser previo a la presentación para su correspondiente ejecución».
En cuanto a las instrucciones dijo
(…) siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Constitucional, tenemos que no es imprescindible y que en ausencia de esta podrá el tenedor legítimo del título valor llenar los espacios en blanco de conformidad con lo acordado de manera verbal. De lo anterior se desprende que en el evento en que existan inconsistencia entre lo allí estipulado (espacios en blanco), le corresponde a la parte inconforme probar la mala fe, teniendo en cuenta los principios generales del derecho civil, es decir, para el caso concreto, lo inherente al principio de buena fe y que el mismo no fue desvirtuado por la parte ejecutada y la simple afirmación no constituye prueba de su dicho (folio 39 a 62, cuaderno Corte).
A su vez, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja expresamente avaló tal raciocinio, y de esta manera concluyó que
«en lo que atañe al diligenciamiento de los espacios en blanco y respecto de la fecha de creación y vencimiento, que es la piedra angular en el asunto, cabe indicar que si bien es un hecho aceptado por el acreedor demandante, no fue desvirtuado por el excepcionante que su diligenciamiento se diera atendiendo sus directrices o que el mismo se hubiera dado sin su consentimiento, lo que implica la ausencia del elemento de certeza sobre la presunta alteración» (CD 2, min. 13).
Sobre el tema se ha dicho
4.3.- Respecto de la inconformidad expresada por el censor sobre la falta de rúbrica del «girador», se observa que el ad-quem expuso en forma detallada los argumentos que le sirvieron de sustento, y se apoyó en la doctrina relacionada con el tema específico, de la que destacó que
(…) en lo que atañe a la firma del girador y aceptante es preciso indicar el mismo no contempla un espacio de identificación o firma del girador, pero sí aparece suscrita y aceptada por Pedro Raúl Acero Rojas, conforme se advierte dentro de la contestación e interrogatorio rendido, en tal medida el despacho colige que dicha suscripción se da en esa doble calidad, esto es, como girador y como girado (CD 2, min. 12).
En efecto, el criterio expuesto por el juzgador de segundo grado encuentra soporte en lo dispuesto por el citado artículo 676 del Estatuto Comercial, según el cual «la letra de cambio puede girarse a la orden o a cargo del mismo girador. En este último caso el girador quedará obligado como aceptante…», situación que, en su sentir, ocurrió en el presente caso, pues, aparece debidamente suscrita por el demandado sin que se tachara de falsa tal atestación, lo cual estructura la existencia de la obligación cambiaria, requisito esencial para su validez (artículo 621 ibídem).
Esta Corporación sobre el tema ha expuesto,
(…) que la firma del girador constituye un requisito sine quanon para la existencia de la letra de cambio, sin embargo, es importante indicar que nada obsta para que dentro de una misma obligación plasmada en un título valor el girador sea el mismo aceptante, es decir, que el mismo deudor sea quien cree el título y haga las veces de girador» (CSJ, 15 jul. 2008. rad. 00841-01, reiterada 27 sep. 2010, rad. 2010-00430-01).
4.4.- Es así que sin necesidad de que la Corte entre a determinar si comparte o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable, más aún cuando, como lo ha reiterado la Sala
(…) al fallador de tutela le está vedado inmiscuirse en el análisis valorativo efectuado por los funcionarios naturales, toda vez que no le compete hacer un nuevo estudio de las pruebas, ni el amparo está concebido para ello, pues, no debe interponerse la autoridad constitucional en la actividad propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene origen en principios de carácter legal y superior” (CSJ, 22 de agosto de 2012, exp. 01597-01, reiterada el 30 de abril de 2013 exp. 00439-01).
En síntesis, las providencias acusadas, no corresponden a una «vía de hecho», pues, se cimentaron en una plausible interpretación de las normas y fundamentos fácticos que regulan el caso sometido a su escrutinio, lo cual significa que no fueron producto de la mera liberalidad o de su capricho.
5.- En consecuencia, se respaldará la resolución objeto de la censura.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ