STC 9999 2015

2015

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9999-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-01377-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación  interpuesta frente a la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por  la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela instaurada por Norma Cecilia González  Ortiz, a nombre propio y en representación de sus menores  hijos Y.M., M.J. y V.A.R.O.,  contra  la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  promotora  solicita  para  sí y sus agenciados la  protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente  lesionada por la autoridad accionada.  

2.  Sostiene,  como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls.  29 a 31):  

2.1.  La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército  Nacional mediante Resolución N° 189019 de 2 de febrero de  2015, efectuó la compensación económica por la  muerte de Omar Alexander Ramírez Ortiz, hijo de Norma Cecilia  González Ortiz y hermano de los restantes gestores.  

2.2.  Censuran que en el citado acto administrativo se haya reconocido el  50% de la aludida indemnización a Marceliano Ramírez  Rodríguez, padre del causante, pues  ese señor ha  incurrido “(…) en  diversas conductas penales con gravísima afectación a  sus hijos (…)”,  tales como inasistencia alimentaria y acceso carnal abusivo, por las  cuales se encuentra actualmente privado de la libertad.  

3.  Imploran “(…) reponer  el  contenido parcial  de la Resolución N° 18909/15 (…)”,  teniendo como únicos beneficiarios al extremo activo de este  ruego.  

1.1.  Respuesta de los convocados  

La  Dirección  de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expresó  que “(…) no  es competente para excluir al señor Marceliano Ramírez  Rodríguez y otorgar el 50% a favor de los hermanos, ya que por  existir los padres, a éstos les asiste mejor derecho de  acuerdo al artículo 9 del Decreto 2728 de 1969 (…)”  (fls. 41 a 44).  

                              

2. La                  sentencia impugnada    

Negó  la salvaguarda tras advertir:  

“(…)  [L]a  Resolución Nº 189019 de 2 de febrero de 2015 (…),  mediante la cual se concedió la compensación objeto de  tutela, fue recurrida extemporáneamente por la interesada, tal  como se desprende de la Resolución Nº 195360 del 15 de  mayo de 2015, por la cual se desató el recurso con fundamento  en que no reunió el requisito de presentación dentro  del plazo legal (…)”  (fls. 46 a 49).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló la  promotora indicando:  

“(…)  La  Resolución Nº 189019 del 2 de febrero de 2015, se  pretendió notificar de manera personal en [su]  domicilio,  pero con resultados infructuosos para las partes, dejando de lado la  información telefónica que (…)  resulta  más idónea y adecuada   (…)” (fls. 4 a 52 cdno. Corte).  

            

2. CONSIDERACIONES  

1.  Cuestiona  la quejosa, Norma Cecilia González Ortiz, a la Dirección  de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares por cuanto, a  través de la  Resolución N° 189019 de 2 de febrero de 2015, reconoció  el 50% de la  compensación por muerte de Omar Alexander Ramírez Ortiz  al señor Marceliano Ramírez Rodríguez.  

2.  Delanteramente  se  advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, pues  según informó la entidad querellada, la interesada  impugnó a través de reposición el acto criticado  extemporáneamente, lo que conllevó al rechazo de ese  recurso a través de la Resolución Nº 195360 de 15  de mayo de 2015. De esta manera, desaprovechó la oportunidad  de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del  trámite administrativo correspondiente, el pronunciamiento  señalado.  

Por  los anteriores argumentos, se advierte la desatención del  principio de subsidiariedad, pues fue debido a la desidia de González  Ortiz que cobró firmeza, sin ningún ataque, la  determinación reprochada.  

Así  las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para  subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos  ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.  

Al  respecto, esta Corte ha dicho:  

“(…) [S]i  hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las  decisiones (…),  es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones  procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a  este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir  cuando no se ha tenido otra posibilidad (…)  de resguardo; además,  si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.  

3.  Al margen de lo dicho, ningún  elemento demostrativo revela que frente a la resolución  criticada, la interesada haya ejercido ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de  control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la  regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:  

“(…)  [T]oda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior (…).  

“(….)  [I]gualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

Lo  anterior reafirma el fracaso del ruego tuitivo, pues desemboca en la  hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del  artículo 86 de la Carta Política en armonía con  el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto  administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado,  pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni  sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de  defensa.  

Sobre  el particular, la Corte ha expresado:  

“(…)  [E]n este sentido la  jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con  el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado  que es `(…) en el escenario de la respectiva acción  contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones  aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la  actividad de la administración pública tome la decisión  que en derecho corresponda (…)”2.  

4.  Sobre lo relatado en el memorial de impugnación, donde la  actora intenta justificar su desidia, aduciendo que no se le enteró  en debida forma la decisión ahora censurada, por cuanto “(…)  se  pretendió notificar de manera personal en [su]  domicilio,  (…)  dejando de lado la información telefónica que (…)  resulta  más idónea y adecuada  (…)”; esa aseveración constituye un hecho nuevo  que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de  primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en  esta instancia, pues ello implicaría desconocer la garantía  de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirla.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha manifestado:  

“(…)  [E]s  cierto que en  sede de tutela, está establecida la facultad – deber del  fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite  ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o  evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos  superiores (…).  También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente  de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta  tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las  cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa  (…)”3.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo  impugnado.  

3.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1CSJ.          STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep.          2013, Rad. 2013-00241-01.  

2          CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.  

3          CSJ.          Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.  

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