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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9999-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01377-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 23 de junio de 2015 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por Norma Cecilia González Ortiz, a nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.M., M.J. y V.A.R.O., contra la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional.
1. ANTECEDENTES
1. La promotora solicita para sí y sus agenciados la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 29 a 31):
2.1. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional mediante Resolución N° 189019 de 2 de febrero de 2015, efectuó la compensación económica por la muerte de Omar Alexander Ramírez Ortiz, hijo de Norma Cecilia González Ortiz y hermano de los restantes gestores.
2.2. Censuran que en el citado acto administrativo se haya reconocido el 50% de la aludida indemnización a Marceliano Ramírez Rodríguez, padre del causante, pues ese señor ha incurrido “(…) en diversas conductas penales con gravísima afectación a sus hijos (…)”, tales como inasistencia alimentaria y acceso carnal abusivo, por las cuales se encuentra actualmente privado de la libertad.
3. Imploran “(…) reponer el contenido parcial de la Resolución N° 18909/15 (…)”, teniendo como únicos beneficiarios al extremo activo de este ruego.
1.1. Respuesta de los convocados
La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional expresó que “(…) no es competente para excluir al señor Marceliano Ramírez Rodríguez y otorgar el 50% a favor de los hermanos, ya que por existir los padres, a éstos les asiste mejor derecho de acuerdo al artículo 9 del Decreto 2728 de 1969 (…)” (fls. 41 a 44).
2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda tras advertir:
“(…) [L]a Resolución Nº 189019 de 2 de febrero de 2015 (…), mediante la cual se concedió la compensación objeto de tutela, fue recurrida extemporáneamente por la interesada, tal como se desprende de la Resolución Nº 195360 del 15 de mayo de 2015, por la cual se desató el recurso con fundamento en que no reunió el requisito de presentación dentro del plazo legal (…)” (fls. 46 a 49).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora indicando:
“(…) La Resolución Nº 189019 del 2 de febrero de 2015, se pretendió notificar de manera personal en [su] domicilio, pero con resultados infructuosos para las partes, dejando de lado la información telefónica que (…) resulta más idónea y adecuada (…)” (fls. 4 a 52 cdno. Corte).
2. CONSIDERACIONES
1. Cuestiona la quejosa, Norma Cecilia González Ortiz, a la Dirección de Prestaciones Sociales de las Fuerzas Militares por cuanto, a través de la Resolución N° 189019 de 2 de febrero de 2015, reconoció el 50% de la compensación por muerte de Omar Alexander Ramírez Ortiz al señor Marceliano Ramírez Rodríguez.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, pues según informó la entidad querellada, la interesada impugnó a través de reposición el acto criticado extemporáneamente, lo que conllevó al rechazo de ese recurso a través de la Resolución Nº 195360 de 15 de mayo de 2015. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del trámite administrativo correspondiente, el pronunciamiento señalado.
Por los anteriores argumentos, se advierte la desatención del principio de subsidiariedad, pues fue debido a la desidia de González Ortiz que cobró firmeza, sin ningún ataque, la determinación reprochada.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios o extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [S]i hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones (…), es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad (…) de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”1.
3. Al margen de lo dicho, ningún elemento demostrativo revela que frente a la resolución criticada, la interesada haya ejercido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) [T]oda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior (…).
“(….) [I]gualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
Lo anterior reafirma el fracaso del ruego tuitivo, pues desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el canon 6º del Decreto 2591 de 1991, porque frente al acto administrativo objetado debe agotarse el medio de control reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Sobre el particular, la Corte ha expresado:
“(…) [E]n este sentido la jurisprudencia de la Sala en asuntos que guardan simetría con el que en este momento es materia de análisis, ha reiterado que es `(…) en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponda (…)”2.
4. Sobre lo relatado en el memorial de impugnación, donde la actora intenta justificar su desidia, aduciendo que no se le enteró en debida forma la decisión ahora censurada, por cuanto “(…) se pretendió notificar de manera personal en [su] domicilio, (…) dejando de lado la información telefónica que (…) resulta más idónea y adecuada (…)”; esa aseveración constituye un hecho nuevo que no fue puesto en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no será objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría desconocer la garantía de defensa de quienes no tuvieron la oportunidad de controvertirla.
Sobre el particular, esta Corporación ha manifestado:
“(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)”3.
5. Por los anteriores argumentos, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1CSJ. STC. 9 sep. 2011, Rad. 2011-01858-01, reiterado en STC. 27 sep. 2013, Rad. 2013-00241-01.
2 CSJ. STC. 10 dic. 2008, rad. 2008-00414-01.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01.
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