STC 9998 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

STC9998-2015  

Radicación  n.º  68001-22-13-000-2015-00344-01  

(Aprobado en  sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., treinta y uno de julio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16  de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción  de tutela instaurada por Rubiel Cruz Almanzar respecto de la  Dirección General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional y el Hospital Militar de la citada capital, trámite  al cual fue vinculado el Hospital Universitario Los Comuneros y la  Clínica Chicamocha.  

1.        ANTECEDENTES  

1.  El  gestor solicita la protección del derecho a la salud,  presuntamente quebrantado por los querellados.  

2.  Sostiene,  como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a  2):  

2.1.  Fue pensionado por invalidez, tras padecer de una mutilación  de su pierna izquierda por una mina antipersona.  

2.2.  El 11 de mayo de 2015 fue internado en el Hospital Militar Regional  de Bucaramanga, con un diagnóstico “(…)  cardiovascular con compromiso de neocerebelo, el cual no [le]  permite mantener el equilibrio (…)”.  

2.3.  Señala que los galenos le ordenaron la práctica del  examen “angioresonancia  de cráneo contrastado”,  el cual fue autorizado desde el 26 de mayo de 2015; sin  embargo, no  se le ha practicado, por cuanto se encuentran dañados los  equipos necesarios para tal fin.  

2.4.  Los  querellados lo trasladaron “(…) del  Hospital Militar a uno público sin explicación alguna  (…)”, cuando debería estar en un centro  hospitalario de alto nivel.  

3.    Implora ordenarle a los tutelados practicarle los procedimientos  médicos y disponer su “(…) traslado  de inmediato a una clínica de más alto nivel (…)”.  

1.1.  Respuesta del accionado y vinculados  

El  Director General de Sanidad Militar indicó no haberle  vulnerado garantía alguna al accionante (fls 45 y 46).  

El  Director  del Hospital Militar Regional  Bucaramanga solicitó declarar  improcedente el amparo por hecho superado, porque al actor se le ha  prestado una atención integral.  

Indicó  también:  

“(…)  al no poder realizarse el examen en el Hospital Universitario, la  esposa del señor RUBIEL CRUZ ALMANZAR se dirigió a este  Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin que autorizara  el examen [mencionado]  con otra entidad, es de aclarar que de forma inmediata el día  26 de mayo de 2015 por el servicio de urgencia se autorizó el  examen para el Hospital Los Comuneros  (…)” (fls.  30 y 31).  

El  Representante Legal del Hospital  Universitario de Bucaramanga Los Comuneros, requirió la  desvinculación del auxilio, pues el contrato con el Hospital  Militar Regional de Bucaramanga no se encuentra vigente (fls. 35 y  36).  

El  Gerente General de la Clínica Chicamocha informó no  contar con el equipo necesario para la “angioresonancia  de cráneo contrastado”;  agregó que el IDIME programó para el día 17 de  junio siguiente a las 6 a.m. en el Centro Hospitalario Los Comuneros,  la realización del referido análisis (fl. 64).  

1.2.        La  sentencia impugnada  

Se  negó la salvaguarda  

“(…)  respecto  a las pretensiones de la práctica del examen  (…), y  de traslado inmediato a una clínica de mas alto nivel, (…)  en virtud a que se modificaron los hechos que originaron la acción  de tutela, y es evidente que el accionante ya tiene la orden del  examen y además no tiene interés en el traslado al otro  centro asistencial  [pues  fue dado de alta] (…)”.  

Y  se concedió frente  al tratamiento integral que requiere el gestor, para ello se ordenó:  

“(…)  a  la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército  Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que brinde al  señor Rubiel Cruz Almanzar un tratamiento integral que le  garantice la total recuperación de su salud, en virtud del  accidente cerebrovascular que padeció, y que aún le  afecta, siempre y cuando estén ordenados por el médico  tratante  (…)”  (fls.  69 a 88).  

1.3. La  impugnación  

La  realizó el Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga,  aduciendo que esa “(…) institución  asistencial no cometió una acción u omisión que  viole o amenace derechos fundamentales del señor accionante,  al contrario, siempre ha estado presto en brindarle una atención  en salud excelente y eficaz (…)”.  

Agregó  que “(…) no  es congruente que nos ordene brindar  (…) el  tratamiento integral (…)  si  es que [el]  establecimiento  de Sanidad Militar es lo que viene garantizando al señor  tutelante, y así lo demuestran los soportes de la historia  clínica  (…)”.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

2.  Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta  Corporación,  

“(…)  si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter  prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran  avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como  derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por  conexidad con la vulneración de otro derecho de rango  fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía  de tutela (…)”1.  

3.  Teniendo  en cuenta lo narrado, la Sala únicamente abordará el  estudio de lo expresado por el ente castrense accionado en su escrito  de impugnación, esto es, la inconformidad porque la  Corporación a  quo  amparó el derecho a la salud al gestor concediéndole un  tratamiento integral, aun cuando, en criterio del recurrente le han  otorgado todas las prestaciones que él ha necesitado.  

4. De  la historia clínica  se  extrae que  la atención deprecada es necesaria para la mejoría  efectiva del paciente, pues sufrió un trauma cerebrovascular y  como consecuencia de ello no puede mantener el equilibrio, sufre de  fuertes mareos, y además presenta dificultad para tomar  objetos con la mano izquierda (fl. 9).  

En virtud de lo  anterior, es palmaria la urgencia de conceder el resguardo para que  éste pueda acceder sin dilaciones al tratamiento prescrito por  los médicos tratantes, particularmente, porque se trata de un  exmilitar con discapacidad, y por tal razón es acreedor de una  especial protección, condición que refuerza el mayor  interés de ésta Corte para disponer la concesión  del amparo en ese sentido.  

5. Resulta,  entonces, razonable la determinación del Tribunal  constitucional de primer grado, en el sentido de ordenar a la  convocada otorgarle al interesado el “tratamiento  integral”  a fin de preservar su estado de salud  y su calidad de vida,  fijándose los medios idóneos para el manejo de su  padecimiento, sin que  los procedimientos administrativos o restricciones de otra índole  sean excusa válida para negarlos o retardar su realización.  

Ahora, no es de  recibo el argumento esgrimido por la accionada en la impugnación,  toda vez que ella misma aceptó la tardanza en la realización  del examen de angioresonancia ordenado al promotor porque los equipos  se encontraban en mal estado, situación que no puede ser una  carga para el accionante, pues la Dirección de Sanidad es la  responsable del buen funcionamiento de tales elementos requeridos  para prestar las atenciones médicas dispuestas por los galenos  en aras de lograr la mejoría del paciente, sin esperar que  éste acuda al mecanismo constitucional aquí analizado.  

En efecto, la  prestación al querellante deberá ser completa para el  restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la  recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que  ponen en riesgo su vida.  

Ello, por cuanto  emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados  futuros, lo que ha de comprender los procedimientos quirúrgicos  y asistenciales que demande, así como citas, valoraciones y la  entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados.  

Frente al tema,  esta Sala expuso  

“(…)  Además, en aras de garantizar la protección a los  bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado  constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse  de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben  verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación  válida, de los tratamientos o medicamentos que estén  recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la  cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del  sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole  médica, más no en atención a cuestiones  meramente administrativas. Así  lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia  constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de  índole contractual, económica o administrativa  justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el  servicio público de salud] a seguir suministrando un  tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia,  no puede ser interrumpido el servicio  (…)”2.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          CSJ STC, 1          de feb, 2010 Rad.  44249.  

2          CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014,          rad. STC11129-2014.  

      

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