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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
STC9998-2015
Radicación n.º 68001-22-13-000-2015-00344-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta y uno de julio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de junio de 2015, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Rubiel Cruz Almanzar respecto de la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Hospital Militar de la citada capital, trámite al cual fue vinculado el Hospital Universitario Los Comuneros y la Clínica Chicamocha.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor solicita la protección del derecho a la salud, presuntamente quebrantado por los querellados.
2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fl. 1 a 2):
2.1. Fue pensionado por invalidez, tras padecer de una mutilación de su pierna izquierda por una mina antipersona.
2.2. El 11 de mayo de 2015 fue internado en el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con un diagnóstico “(…) cardiovascular con compromiso de neocerebelo, el cual no [le] permite mantener el equilibrio (…)”.
2.3. Señala que los galenos le ordenaron la práctica del examen “angioresonancia de cráneo contrastado”, el cual fue autorizado desde el 26 de mayo de 2015; sin embargo, no se le ha practicado, por cuanto se encuentran dañados los equipos necesarios para tal fin.
2.4. Los querellados lo trasladaron “(…) del Hospital Militar a uno público sin explicación alguna (…)”, cuando debería estar en un centro hospitalario de alto nivel.
3. Implora ordenarle a los tutelados practicarle los procedimientos médicos y disponer su “(…) traslado de inmediato a una clínica de más alto nivel (…)”.
1.1. Respuesta del accionado y vinculados
El Director General de Sanidad Militar indicó no haberle vulnerado garantía alguna al accionante (fls 45 y 46).
El Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga solicitó declarar improcedente el amparo por hecho superado, porque al actor se le ha prestado una atención integral.
Indicó también:
“(…) al no poder realizarse el examen en el Hospital Universitario, la esposa del señor RUBIEL CRUZ ALMANZAR se dirigió a este Hospital Militar Regional de Bucaramanga, con el fin que autorizara el examen [mencionado] con otra entidad, es de aclarar que de forma inmediata el día 26 de mayo de 2015 por el servicio de urgencia se autorizó el examen para el Hospital Los Comuneros (…)” (fls. 30 y 31).
El Representante Legal del Hospital Universitario de Bucaramanga Los Comuneros, requirió la desvinculación del auxilio, pues el contrato con el Hospital Militar Regional de Bucaramanga no se encuentra vigente (fls. 35 y 36).
El Gerente General de la Clínica Chicamocha informó no contar con el equipo necesario para la “angioresonancia de cráneo contrastado”; agregó que el IDIME programó para el día 17 de junio siguiente a las 6 a.m. en el Centro Hospitalario Los Comuneros, la realización del referido análisis (fl. 64).
1.2. La sentencia impugnada
Se negó la salvaguarda
“(…) respecto a las pretensiones de la práctica del examen (…), y de traslado inmediato a una clínica de mas alto nivel, (…) en virtud a que se modificaron los hechos que originaron la acción de tutela, y es evidente que el accionante ya tiene la orden del examen y además no tiene interés en el traslado al otro centro asistencial [pues fue dado de alta] (…)”.
Y se concedió frente al tratamiento integral que requiere el gestor, para ello se ordenó:
“(…) a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército Nacional y al Hospital Militar Regional de Bucaramanga, que brinde al señor Rubiel Cruz Almanzar un tratamiento integral que le garantice la total recuperación de su salud, en virtud del accidente cerebrovascular que padeció, y que aún le afecta, siempre y cuando estén ordenados por el médico tratante (…)” (fls. 69 a 88).
1.3. La impugnación
La realizó el Director del Hospital Militar Regional Bucaramanga, aduciendo que esa “(…) institución asistencial no cometió una acción u omisión que viole o amenace derechos fundamentales del señor accionante, al contrario, siempre ha estado presto en brindarle una atención en salud excelente y eficaz (…)”.
Agregó que “(…) no es congruente que nos ordene brindar (…) el tratamiento integral (…) si es que [el] establecimiento de Sanidad Militar es lo que viene garantizando al señor tutelante, y así lo demuestran los soportes de la historia clínica (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, ha señalado esta Corporación,
“(…) si bien en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela (…)”1.
3. Teniendo en cuenta lo narrado, la Sala únicamente abordará el estudio de lo expresado por el ente castrense accionado en su escrito de impugnación, esto es, la inconformidad porque la Corporación a quo amparó el derecho a la salud al gestor concediéndole un tratamiento integral, aun cuando, en criterio del recurrente le han otorgado todas las prestaciones que él ha necesitado.
4. De la historia clínica se extrae que la atención deprecada es necesaria para la mejoría efectiva del paciente, pues sufrió un trauma cerebrovascular y como consecuencia de ello no puede mantener el equilibrio, sufre de fuertes mareos, y además presenta dificultad para tomar objetos con la mano izquierda (fl. 9).
En virtud de lo anterior, es palmaria la urgencia de conceder el resguardo para que éste pueda acceder sin dilaciones al tratamiento prescrito por los médicos tratantes, particularmente, porque se trata de un exmilitar con discapacidad, y por tal razón es acreedor de una especial protección, condición que refuerza el mayor interés de ésta Corte para disponer la concesión del amparo en ese sentido.
5. Resulta, entonces, razonable la determinación del Tribunal constitucional de primer grado, en el sentido de ordenar a la convocada otorgarle al interesado el “tratamiento integral” a fin de preservar su estado de salud y su calidad de vida, fijándose los medios idóneos para el manejo de su padecimiento, sin que los procedimientos administrativos o restricciones de otra índole sean excusa válida para negarlos o retardar su realización.
Ahora, no es de recibo el argumento esgrimido por la accionada en la impugnación, toda vez que ella misma aceptó la tardanza en la realización del examen de angioresonancia ordenado al promotor porque los equipos se encontraban en mal estado, situación que no puede ser una carga para el accionante, pues la Dirección de Sanidad es la responsable del buen funcionamiento de tales elementos requeridos para prestar las atenciones médicas dispuestas por los galenos en aras de lograr la mejoría del paciente, sin esperar que éste acuda al mecanismo constitucional aquí analizado.
En efecto, la prestación al querellante deberá ser completa para el restablecimiento pleno de sus derechos, dado que es necesaria para la recuperación y mejoría efectiva de las dolencias que ponen en riesgo su vida.
Ello, por cuanto emerge que la enfermedad padecida persiste y amerita cuidados futuros, lo que ha de comprender los procedimientos quirúrgicos y asistenciales que demande, así como citas, valoraciones y la entrega oportuna de los medicamentos que le sean formulados.
Frente al tema, esta Sala expuso
“(…) Además, en aras de garantizar la protección a los bienes jurídicos superiores invocados, se ha estimado constitucionalmente que los servicios médicos deben prestarse de manera continua y permanente, por lo cual los ciudadanos no deben verse afectados por la interrupción o mora, sin justificación válida, de los tratamientos o medicamentos que estén recibiendo. Lo anterior, por cuanto la justificación en la cesación o la mora en el tratamiento que reciba un usuario del sistema de salud, «debe obedecer a razones de índole médica, más no en atención a cuestiones meramente administrativas. Así lo ha señalado, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia constitucional al advertir que ‘ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las [instituciones que deben suministrar el servicio público de salud] a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio (…)”2.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ STC, 1 de feb, 2010 Rad. 44249.
2 CSJ STC, 7 mar. 2011, rad. 2010-00339-01, reiterada 22 ag. 2014, rad. STC11129-2014.