STC 9846 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9846-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00692-02  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada contra el fallo  proferido el 11 de junio último por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida  por Ciro Milciades Rocha Buitrago contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo  trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito  de esa localidad y los intervinientes en el asunto objeto de la queja  constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  actor solicitó la protección de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia, los  cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial  encausada, porque en un juicio ejecutivo, tras adjudicarle un  inmueble y haber aprobado la subasta respectiva, resolvió  interrumpir el diligenciamiento por el fallecimiento de uno de los  ejecutados, lo que generó que al promotor de la tutela aún  no se le haya entregado el bien que como rematante adquirió.  

En  consecuencia, pretende que «se  [le] entregue el inmueble debidamente rematado, adjudicado y  registrado a [su] nombre y se tomen las determinaciones a que haya  lugar y que en derecho correspondan».  [Folio 3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  El  24 de mayo de 2010, Cadaroma  E.U.,  a continuación del proceso de restitución de bien  inmueble arrendado y dentro del mismo expediente, formuló  demanda ejecutiva contra Luis Eduardo Ariza, Gabriel Eduardo  Martínez, Mark Andrés Restrepo, Rectificadora de  Motores Líder Ltda. y Forma Metal JCM S.A., para  obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados  entre noviembre de 2008 y febrero de 2010 que ascienden a  $88’806.666, junto con los intereses de mora causados sobre los  mismos y la cláusula penal pactada en el contrato por  $9’230.000. [Folios 1 a 6, c. 11 del expediente]  

2.  El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de  julio de 2010, libró mandamiento de pago de conformidad con lo  exigido por la ejecutante.  

3.  El 7 de diciembre de 2010, como quiera que no se propusieron  excepciones en tiempo, se ordenó seguir adelante la ejecución.  [Folios  12 y 32, ídem]  

4.  El 8 de julio de 2011, Luis Roberto  Ariza solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la orden  de pago, porque el trámite surtido hasta ese momento lo fue  contra Luis Eduardo  Ariza y no contra él, quien era el realmente obligado. [Folios  1 y 2, c. 6 del expediente]  

5.  El 11 de septiembre de 2011 falleció el mencionado  incidentante y demandado. [Folio 78, c. 11 del expediente]  

6.  En decisión de 3 de octubre de 2011, el Juzgado declaró  fundada la solicitud de nulidad referida líneas atrás,  invalidando la actuación a partir del mandamiento y ordenando  a la ejecutante subsanar la demanda respecto al nombre correcto del  deudor antes referido. [Folios 55 y 56, c. 6 del expediente]  

7.  En auto de 4 de febrero de 2013, el despacho del circuito libró  mandamiento de pago nuevamente, en la forma rogada por la acreedora,  incluyendo entre los ejecutados al demandado fallecido (q.e.p.d.).  [Folios 47, 53, c. 11 del expediente]  

8.  En proveído 12 de marzo de 2013, notificados los deudores por  estado y al no haber formulado excepciones, se dispuso continuar con  la ejecución. [Folio 57, ídem]  

9.  El 17 de septiembre de 2013, Martha Alicia Saavedra, quien adujo ser  la cónyuge supérstite del ejecutado fallecido, con  fundamento en las causales 5ª y 9ª del artículo 140  ibídem,  deprecó la nulidad de lo actuado por la continuación  del trámite a pesar de la falta de citación de los  herederos del referido causante. [Folios 4 a 6, c. 9 del expediente]  

10.  En proveído de 19 de septiembre de 2013, la sede judicial  rechazó de plano esa solicitud anulatoria, argumentando que  para cuando ordenó seguir adelante el cobro, el ejecutado  fallecido estaba representado por apoderado judicial. [Folio 7, ídem]  

11.  En auto de 20 de febrero, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil  del Circuito de Bogotá, acá accionado, a quien fue  reasignado el proceso, requirió a la parte demandante para que  allegara en original o copia autentica el certificado de defunción  del demandado Luis Roberto  Ariza. [Folio 73, c.11]  

12. En  cumplimiento de tal orden el 20 de marzo de 2014, se presentó  el mencionado documento con el que se acreditaba en legal forma el  deceso de uno de los integrantes del extremo pasivo, documento que  fue puesto al conocimiento de las partes. [Folio 80, c.11]  

13.  El 4 de abril de 2014, embargado y debidamente secuestrado y  avaluado, se remató el inmueble con folio de matrícula  inmobiliaria Nro. 50N-20360475, de propiedad del ejecutado Mark  Restrepo, el cual fue adjudicado al señor Ciro Milciades Rocha  Martínez, aquí accionante. [Folio 125, c.15]  

14.  Mediante auto de 13 de mayo de 2014, la almoneda fue aprobada, se  comisionó a los juzgados de descongestión para que le  hicieran entrega del inmueble al rematante.  [Folio 132 y 155, c. 15  del expediente]  

15.  El 25 de agosto de 2014, Lucy Ariza1,  quien manifestó actuar como hermana y heredera del ejecutado  fallecido, solicitó la nulidad del trámite con  fundamento en la causal contemplada en el artículo 141  -numeral  1º-  del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el  artículo 1434 del Código Civil, por continuarse el  trámite sin citar a los herederos del ejecutado extinto.  

16.  La autoridad judicial accionada, mediante proveído de 2 de  septiembre de 2014, dispuso requerir a la incidentante para que  firmara su solitud y acreditara haber sido reconocida como heredera  del causante; y a su vez,  decretó la interrupción del  proceso, teniendo en cuenta el certificado de defunción del  demandado Luis Roberto Ariza y con fundamento en los artículos  168 y 169 del Código de Procedimiento Civil y del artículo  1434 del Código Civil,  para  que se realizara la citación a sus herederos y demás  sucesores procesales. [Folio 94, c. 11 del expediente]  

17.  La última de las decisiones fue recurrida por la ejecutante,  mediante reposición y en subsidio de apelación. [Folios  102 a 104, ídem]  

18.  La juzgadora, por auto de 26 de noviembre de 2014, mantuvo su  decisión inicial y concedió la alzada ante el Superior.  

19.  Esta última determinación fue atacada por los  ejecutados, al considerar improcedente el recurso de apelación.  [Folios 107, 108, 114 y 115, ídem]  

20.  En proveído de 19 de diciembre de 2014, se revocó la  decisión en cuanto a la concesión de la impugnación  ante el superior, a la que en principio accedió, y en ese  sentido se ordenó oficiar a la sede judicial comisionada para  la entrega del bien, informándole que  «se  dispuso interrumpir el proceso».  [Folios 117 y 118, c. 11 del expediente; y 171, c. 15 del expediente]  

21.  El 16 de enero de 2015, el tutelante por fuera del término  legal, solicitó la declaratoria de ilegalidad y revocatoria  del proveído que dispuso la interrupción del proceso y  deprecó que le fuera entregado el inmueble que adquirió  como rematante. [Folios 128 a 124, c. 11 del expediente]  

21.  En auto de 17 de marzo de 2015, se denegó la solicitud del  rematante, tras considerar que era necesario notificar los títulos  a los herederos del ejecutado fallecido según lo dispuesto en  el artículo 1434 del Código Civil. [Folios 147, c. 11  del expediente]  

22.  En criterio del peticionario del amparo, la orden de interrumpir el  asunto resulta ilegal y vulnera los derechos invocados, porque con  ella la falladora está desconociendo los principios de  eventualidad y preclusión, al pasar por alto decisiones  ejecutoriadas, toda vez que ya se había pronunciado  negativamente sobre la nulidad del asunto; que al señalar  fecha para la almoneda hizo el respectivo control de legalidad sin  encontrar ninguna irregularidad que afectara la validez de la  controversia; y que las partes tampoco adujeron alguna con antelación  a la adjudicación ni censuraron el auto aprobatorio del  remate. De donde, concluyó el tutelante, que de existir alguna  situación irregular la misma debe tenerse por saneada. [Folios  1 a 3, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 18 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela,  notificar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de  defensa. [Folio 6, c. 1]  

2.  El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  solicitó que fuera denegado el amparo, toda vez que su  decisión de interrumpir el proceso no constituye una vía  de hecho sino que, por el contrario, encuentra soporte en lo  establecido en los artículos 1434 del Código Civil, 141  y 168 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 148 y 149, c.  1]  

3.  El Tribunal Superior de Bogotá, tras renovar la actuación  efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación2,  en fallo de 11 de junio de 2015, concedió el amparo,  disponiendo «dejar  sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2014 que ordenó  la interrupción del proceso (…), para en su lugar  ordenar al Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, que continúe con el trámite (…)  y, en especial, en lo que respecta a la diligencia de entrega del  inmueble rematado y adjudicado al accionante».  [Folio 168, c. 1]  

Para  arribar a tal decisión, expuso que si de conformidad con lo  reglado en el inciso 1º del artículo 530 del Código  de Procedimiento Civil, «no  le es dable a las partes alegar nulidades con posterioridad a la  adjudicación del bien objeto de remate, mucho menos podrá  el juez declararla de oficio o, como en este caso, interrumpir el  proceso con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del  C.P.C., en concordancia con el artículo 1434 del C.C.».  [Folios 165 y 166, c. 1]  

A  lo cual adicionó que el Juzgado «se  apartó del procedimiento establecido, por cuanto transgredió  el principio de preclusión, toda vez que el asunto sobre el  cual se pronunció, ya había sido objeto de decisión  (…) y (…) adquirido firmeza»,  pues respecto a la referida causal de nulidad existían  múltiples pronunciamientos, a saber, los proveídos de  19 de septiembre de 20133,  24 de abril de 20144  y 2 de septiembre del mismo año5;  decisiones que, además, no fueron objeto de recurso alguno,  por lo cual quedaron ejecutoriadas. [Folios 167 y 168, c. 1]  

4.  Mark Andrés Restrepo Saavedra, coejecutado en el juicio  criticado, inconforme  con la anterior decisión, la impugnó, aduciendo que el  Tribunal erró en sus consideraciones, porque «la  nulidad prevista en el artículo 141 del C.P.C. nunca ha sido  formulada, y es (…) absolutamente insaneable, la norma  establece una condición de procedibilidad en el proceso  ejecutivo»;  aunado a que la oportunidad para interrumpir el trámite no ha  fenecido, porque el artículo 142 ibídem  contempla que la nulidad por falta de notificación podrá  alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337  a 339 ibídem  y, en el juicio ejecutivo, mientras éste no haya terminado por  el pago total a los acreedores o por causa legal.  

Añadió,  por un lado, que la interrupción dispuesta deviene  absolutamente legal, máxime cuando con ello se busca  garantizar los derechos de quienes, debiendo serlo, no han sido  citados al proceso, relievando que el ejecutado extinto tuvo un hijo  que aparentemente vive fuera del país -del cual aportó  copia auténtica del registro civil de nacimiento-; y por otro  lado, que el rematante pudo «revisar  la actuación antes de ofertar»,  tuvo a su disposición el expediente y conocía la  realidad del proceso, «amén  de que los dineros consignados (…) como precio del inmueble no  han sido entregados al accionante (sic) con lo que puede obtener su  restitución».  [Folios 213 a 215, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general,  la  acción de tutela no procede contra providencias judiciales y,  por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la  prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  coasociados.  

Los  criterios que se han sostenido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos están cimentados en el  reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa,  infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el  respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las  personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a  la jurisdicción.  

Ese  desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo,  un error trascendente que por tener una influencia directa en la  determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el  debido proceso.  

2.  Atendidos  los argumentos que fundan la solicitud de protección y  aquellos que le sirvieron al Juzgado accionado para proferir los  proveídos de 2 de septiembre de 2014 y 26 de noviembre de  2014, mediante los cuales se dispuso la interrupción del  juicio ejecutivo cuestionado en sede de tutela y el que confirmó  tal decisión, respectivamente; se muestra improcedente la  concesión del amparo, por cuanto esa determinación no  es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible  desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga  aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de  la queja constitucional.  

En  efecto, el fallador al encontrar debidamente acreditada, con el  registro civil de defunción, la muerte del ejecutado Luis  Roberto Ariza Menjura, ocurrida desde el 1º de septiembre de  2011, resolvió que de conformidad con lo dispuesto en los  artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil,  en concordancia con lo establecido en el artículo 1434 del  Código Civil, era necesario decretar la interrupción  del proceso, para ordenar la citación de la cónyuge  supérstite, de ser el caso al albacea con tenencia de bienes,  al curador de la herencia yacente o a los herederos determinados e  indeterminados del referido causante, para que fueran notificados de  los títulos base de la ejecución.  

Argumentos  que amplió al resolver la reposición contra dicho auto  que formuló la parte ejecutante, pues en la oportunidad legal  el rematante no planteó ninguna inconformidad frente a aquel  proveído, la juzgadora, a modo de preludio, consignó:  Sabido  es que el numeral 3o  del artículo 168 del C. de P.C. establece que cuando se  adelanta un proceso ejecutivo contra el deudor y este muere,  automáticamente se interrumpe el proceso, habida cuenta que el  artículo 1434 del C.C. dispone que los títulos  ejecutivos contra el deudor difunto lo serán también  contra sus herederos, pero los acreedores no podrán entablar o  llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días  después de la notificación judicial de los títulos»,  lo  anterior constituye  «una formalidad establecida en interés de los herederos,  se trata de un simple plazo suspensivo que busca que estos preparen  su intervención en el juico antes de ser involucrados al  mismo.  [Folio  107, ídem]  

Luego,  y de cara al caso concreto, indicó que:En  el asunto bajo estudio, se ordenó la interrupción del  proceso por la muerte del demandado Luis Roberto Ariza Menjura, pues  se advirtió que a folio 80 del paginario obra el certificado  de defunción, sin que hasta el momento se haya cumplido con la  formalidad establecida en el artículo 1434 del Código  Civil, por lo que tal documento se puso en conocimiento de las partes  sin que el ahora recurrente nada hubiere manifestado al respecto, por  lo que imperativo resultaba ordenar la interrupción del  litigio de conformidad con lo establecido en el numeral 3o  del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.  [Ibídem]  

Seguidamente,  para  precisar que en el auto atacado no declaró la nulidad de la  actuación sino simplemente su interrupción, a lo  expuesto añadió que: (…)  hasta el momento nada se ha dispuesto sobre la nulidad de la  actuación, tal como parece entenderlo el apoderado actor,  cuando manifiesta que al tenor del artículo 530 del Código  de Procedimiento Civil cualquier irregularidad que afecte la validez  de la subasta se entiende saneada si no es alegada antes de la  adjudicación. Además, téngase en cuenta que la  posible nulidad que se pueda generar solo es predicable respecto a lo  actuado contra el arriba citado, sin que de esa nulidad se puedan  aprovechar los restantes ejecutados.  [Folios 107 y 108, ídem]  

A  continuación señaló que con su decisión  no estaba «abriendo  el debate a discusiones que dentro del diligenciamiento se encuentran  zanjadas», pues si bien «la  nulidad propuesta por quien alegó ser la sucesora del de cujus  (…), fue rechazada»,  lo cierto es que con «la  providencia atacada se está cumpliendo con la ritualidad  establecida en el artículo 168 del Rito Civil, sin que, tal  como se mencionó anteriormente, nada se haya dispuesto sobre  la nulidad de lo actuado».  [Ibídem]  

Así  mismo, reseñó  que no es acertado considerar «que  no se debía interrumpir el proceso por cuanto el ejecutado  [fallecido] ha actuado dentro del litigio mediante apoderado»,  pues «nos  encontramos dentro del escenario de un proceso ejecutivo, el que se  adelanta para el cobro de un título (…), que tal como  lo establece el artículo 1434 del Código Civil, en  concordancia con el numeral 3 del artículo 168 del Código  de Procedimiento Civil, deberá ser intimado a los herederos  del difunto a fin de proseguir con la ejecución».  [Ibídem]  

3.  Se desprende de lo expuesto que la decisión de interrumpir el  proceso que reprocha el accionante y que conllevó a la  suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que él  adquirió como rematante, con  independencia que sean compartidas por la Sala no lucen arbitrarias  ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable  que el funcionario realizó de las circunstancias especiales  del caso, frente a la normatividad aplicable, artículo 1434  del Código Civil y 168 y 168 del estatuto procesal, lo cual no  entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales  invocados.  

Lo  anterior, porque el mencionado artículo 1434 del Código  Civil indica que «los  títulos ejecutivos contra el difunto lo serán  igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán  entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho  días después de la notificación judicial de sus  títulos»,  y en tal sentido, dispone en su tenor literal el artículo 168  de la norma adjetiva, «El  proceso o la actuación posterior a la sentencia se  interrumpirá: (…) 3º. Por la muerte del deudor, en  el caso contemplado en el artículo 1434 del Código  Civil».  

4.  Ahora bien, la actuación del Juzgador de ninguna manera  desconoció el principio de preclusión, como lo  interpretó el Tribunal, porque si bien no pueden alegarse y o  declararse de oficio nulidades por formalidades en el remate con  posterioridad a la adjudicación del bien objeto de la  licitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo  530 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el  caso, no se declaró la existencia de un vicio de este tipo o  la invalidez del trámite por ello.  

Por  el contrario, el juez con su decisión, dio cumplimiento a una  disposición de orden sustancial, a fin de garantizar el  derecho fundamental de defensa de aquellos a los que la Ley ha  señalado deben ser citados dentro del procedimiento ejecutivo  fallecido el deudor, y a quienes no se les puede impedir el derecho a  intervenir en un juicio que les afecta, sin siquiera ser notificados.  

De  igual forma, tampoco, por el hecho de que con anterioridad se hubiese  rechazado un incidente de nulidad, se hace irregular la determinación  de la juez, pues ella no resolvió sobre la invalidez del  asunto como lo sugirió en su decisión el a-quo,  sino que se itera, de conformidad con la normatividad aplicable  dispuso la interrupción del proceso, para ajustar la actuación  a la legalidad.  

Queda  claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley  sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico,  ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad  jurisdiccional encausada adoptó la decisión  cuestionada, pues los motivos que adujó en sus proveídos  constituyen una interpretación judicial perfectamente válida  y razonable, por lo que no se avizora la configuración de  ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte  violación al debido proceso del actor.  

5.  A lo anterior debe agregarse que tampoco se vislumbra situación  alguna que abra la puerta al amparo constitucional como mecanismo  transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en  que si bien la juzgadora dispuso interrumpir el asunto cuestionado,  de momento, ningún pronunciamiento ha efectuado de cara a la  diligencia de remate en la que el inmueble fue adjudicado al  accionante, evidenciándose que las decisiones relacionadas con  tal asunto actualmente están en firme.  

5.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por  lo que se revocará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado, para, en su lugar, denegar el  resguardo, precisando que como el despacho cuestionado, con ocasión  del fallo constitucional de primer grado, el 22 de junio de 2015  procedió a continuar el trámite del juicio ejecutivo,  dicha autoridad deberá adoptar las decisiones respectivas para  reencausar la actuación.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA  el  resguardo deprecado, con fundamento en las consideraciones vertidas  en este fallo, por lo que la sede judicial encartada debe adoptar las  determinaciones necesarias para retrotraer el trámite al  estado en que se encontraba con anterioridad a que diera cumplimiento  a la sentencia de tutela de primer grado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Folios 6 a 8, c. 17 del expediente.  

2          La Corte, por auto de 19 de mayo de 2015, declaró          la nulidad del trámite constitucional al advertir que Lucy          Ariza, Cadaroma S.A. y Gabriel Eduardo Martínez, no fueron          notificados de la admisión de la acción de tutela. [c.          Corte 1]  

3          Rechazó de plano la petición de nulidad formulada por          Martha Saavedra, quien dijo ser cónyuge supérstite de          Luis Roberto. Al efecto el fallador argumentó que para cuando          ordenó seguir adelante el cobro, el ejecutado fallecido se          encontraba representado por apoderado judicial.  

4          Indicó al ejecutado Mark Restrepo que sobre el fallecimiento          de aquel causante ya había resuelto lo pertinente al definir          el incidente de nulidad propuesto por Martha Saavedra.  

5          Rechazó de plano la petición de Mark Restrepo, porque          esa nulidad sólo puede ser deprecada «por la persona          afectada, (…) que en este caso lo son los herederos (…)          de Luis Roberto Ariza»; y en cuanto a la solicitud de Lucy          Ariza indicó que, previo a resolverla, ésta debía          firmar el escrito contentivo de la petición y acreditar su          calidad de heredera del causante.  

      

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