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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC9846-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00692-02
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el 11 de junio último por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Ciro Milciades Rocha Buitrago contra el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa localidad y los intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicitó la protección de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque en un juicio ejecutivo, tras adjudicarle un inmueble y haber aprobado la subasta respectiva, resolvió interrumpir el diligenciamiento por el fallecimiento de uno de los ejecutados, lo que generó que al promotor de la tutela aún no se le haya entregado el bien que como rematante adquirió.
En consecuencia, pretende que «se [le] entregue el inmueble debidamente rematado, adjudicado y registrado a [su] nombre y se tomen las determinaciones a que haya lugar y que en derecho correspondan». [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. El 24 de mayo de 2010, Cadaroma E.U., a continuación del proceso de restitución de bien inmueble arrendado y dentro del mismo expediente, formuló demanda ejecutiva contra Luis Eduardo Ariza, Gabriel Eduardo Martínez, Mark Andrés Restrepo, Rectificadora de Motores Líder Ltda. y Forma Metal JCM S.A., para obtener el pago de los cánones de arrendamiento adeudados entre noviembre de 2008 y febrero de 2010 que ascienden a $88’806.666, junto con los intereses de mora causados sobre los mismos y la cláusula penal pactada en el contrato por $9’230.000. [Folios 1 a 6, c. 11 del expediente]
2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 1º de julio de 2010, libró mandamiento de pago de conformidad con lo exigido por la ejecutante.
3. El 7 de diciembre de 2010, como quiera que no se propusieron excepciones en tiempo, se ordenó seguir adelante la ejecución. [Folios 12 y 32, ídem]
4. El 8 de julio de 2011, Luis Roberto Ariza solicitó la nulidad de lo actuado, a partir de la orden de pago, porque el trámite surtido hasta ese momento lo fue contra Luis Eduardo Ariza y no contra él, quien era el realmente obligado. [Folios 1 y 2, c. 6 del expediente]
5. El 11 de septiembre de 2011 falleció el mencionado incidentante y demandado. [Folio 78, c. 11 del expediente]
6. En decisión de 3 de octubre de 2011, el Juzgado declaró fundada la solicitud de nulidad referida líneas atrás, invalidando la actuación a partir del mandamiento y ordenando a la ejecutante subsanar la demanda respecto al nombre correcto del deudor antes referido. [Folios 55 y 56, c. 6 del expediente]
7. En auto de 4 de febrero de 2013, el despacho del circuito libró mandamiento de pago nuevamente, en la forma rogada por la acreedora, incluyendo entre los ejecutados al demandado fallecido (q.e.p.d.). [Folios 47, 53, c. 11 del expediente]
8. En proveído 12 de marzo de 2013, notificados los deudores por estado y al no haber formulado excepciones, se dispuso continuar con la ejecución. [Folio 57, ídem]
9. El 17 de septiembre de 2013, Martha Alicia Saavedra, quien adujo ser la cónyuge supérstite del ejecutado fallecido, con fundamento en las causales 5ª y 9ª del artículo 140 ibídem, deprecó la nulidad de lo actuado por la continuación del trámite a pesar de la falta de citación de los herederos del referido causante. [Folios 4 a 6, c. 9 del expediente]
10. En proveído de 19 de septiembre de 2013, la sede judicial rechazó de plano esa solicitud anulatoria, argumentando que para cuando ordenó seguir adelante el cobro, el ejecutado fallecido estaba representado por apoderado judicial. [Folio 7, ídem]
11. En auto de 20 de febrero, el Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, acá accionado, a quien fue reasignado el proceso, requirió a la parte demandante para que allegara en original o copia autentica el certificado de defunción del demandado Luis Roberto Ariza. [Folio 73, c.11]
12. En cumplimiento de tal orden el 20 de marzo de 2014, se presentó el mencionado documento con el que se acreditaba en legal forma el deceso de uno de los integrantes del extremo pasivo, documento que fue puesto al conocimiento de las partes. [Folio 80, c.11]
13. El 4 de abril de 2014, embargado y debidamente secuestrado y avaluado, se remató el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50N-20360475, de propiedad del ejecutado Mark Restrepo, el cual fue adjudicado al señor Ciro Milciades Rocha Martínez, aquí accionante. [Folio 125, c.15]
14. Mediante auto de 13 de mayo de 2014, la almoneda fue aprobada, se comisionó a los juzgados de descongestión para que le hicieran entrega del inmueble al rematante. [Folio 132 y 155, c. 15 del expediente]
15. El 25 de agosto de 2014, Lucy Ariza1, quien manifestó actuar como hermana y heredera del ejecutado fallecido, solicitó la nulidad del trámite con fundamento en la causal contemplada en el artículo 141 -numeral 1º- del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1434 del Código Civil, por continuarse el trámite sin citar a los herederos del ejecutado extinto.
16. La autoridad judicial accionada, mediante proveído de 2 de septiembre de 2014, dispuso requerir a la incidentante para que firmara su solitud y acreditara haber sido reconocida como heredera del causante; y a su vez, decretó la interrupción del proceso, teniendo en cuenta el certificado de defunción del demandado Luis Roberto Ariza y con fundamento en los artículos 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1434 del Código Civil, para que se realizara la citación a sus herederos y demás sucesores procesales. [Folio 94, c. 11 del expediente]
17. La última de las decisiones fue recurrida por la ejecutante, mediante reposición y en subsidio de apelación. [Folios 102 a 104, ídem]
18. La juzgadora, por auto de 26 de noviembre de 2014, mantuvo su decisión inicial y concedió la alzada ante el Superior.
19. Esta última determinación fue atacada por los ejecutados, al considerar improcedente el recurso de apelación. [Folios 107, 108, 114 y 115, ídem]
20. En proveído de 19 de diciembre de 2014, se revocó la decisión en cuanto a la concesión de la impugnación ante el superior, a la que en principio accedió, y en ese sentido se ordenó oficiar a la sede judicial comisionada para la entrega del bien, informándole que «se dispuso interrumpir el proceso». [Folios 117 y 118, c. 11 del expediente; y 171, c. 15 del expediente]
21. El 16 de enero de 2015, el tutelante por fuera del término legal, solicitó la declaratoria de ilegalidad y revocatoria del proveído que dispuso la interrupción del proceso y deprecó que le fuera entregado el inmueble que adquirió como rematante. [Folios 128 a 124, c. 11 del expediente]
21. En auto de 17 de marzo de 2015, se denegó la solicitud del rematante, tras considerar que era necesario notificar los títulos a los herederos del ejecutado fallecido según lo dispuesto en el artículo 1434 del Código Civil. [Folios 147, c. 11 del expediente]
22. En criterio del peticionario del amparo, la orden de interrumpir el asunto resulta ilegal y vulnera los derechos invocados, porque con ella la falladora está desconociendo los principios de eventualidad y preclusión, al pasar por alto decisiones ejecutoriadas, toda vez que ya se había pronunciado negativamente sobre la nulidad del asunto; que al señalar fecha para la almoneda hizo el respectivo control de legalidad sin encontrar ninguna irregularidad que afectara la validez de la controversia; y que las partes tampoco adujeron alguna con antelación a la adjudicación ni censuraron el auto aprobatorio del remate. De donde, concluyó el tutelante, que de existir alguna situación irregular la misma debe tenerse por saneada. [Folios 1 a 3, c. 1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 18 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela, notificar a los intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 6, c. 1]
2. El Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá solicitó que fuera denegado el amparo, toda vez que su decisión de interrumpir el proceso no constituye una vía de hecho sino que, por el contrario, encuentra soporte en lo establecido en los artículos 1434 del Código Civil, 141 y 168 del Código de Procedimiento Civil. [Folios 148 y 149, c. 1]
3. El Tribunal Superior de Bogotá, tras renovar la actuación efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación2, en fallo de 11 de junio de 2015, concedió el amparo, disponiendo «dejar sin efecto la providencia del 2 de septiembre de 2014 que ordenó la interrupción del proceso (…), para en su lugar ordenar al Juzgado 4º de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que continúe con el trámite (…) y, en especial, en lo que respecta a la diligencia de entrega del inmueble rematado y adjudicado al accionante». [Folio 168, c. 1]
Para arribar a tal decisión, expuso que si de conformidad con lo reglado en el inciso 1º del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, «no le es dable a las partes alegar nulidades con posterioridad a la adjudicación del bien objeto de remate, mucho menos podrá el juez declararla de oficio o, como en este caso, interrumpir el proceso con fundamento en el artículo 141 numeral 1º del C.P.C., en concordancia con el artículo 1434 del C.C.». [Folios 165 y 166, c. 1]
A lo cual adicionó que el Juzgado «se apartó del procedimiento establecido, por cuanto transgredió el principio de preclusión, toda vez que el asunto sobre el cual se pronunció, ya había sido objeto de decisión (…) y (…) adquirido firmeza», pues respecto a la referida causal de nulidad existían múltiples pronunciamientos, a saber, los proveídos de 19 de septiembre de 20133, 24 de abril de 20144 y 2 de septiembre del mismo año5; decisiones que, además, no fueron objeto de recurso alguno, por lo cual quedaron ejecutoriadas. [Folios 167 y 168, c. 1]
4. Mark Andrés Restrepo Saavedra, coejecutado en el juicio criticado, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, aduciendo que el Tribunal erró en sus consideraciones, porque «la nulidad prevista en el artículo 141 del C.P.C. nunca ha sido formulada, y es (…) absolutamente insaneable, la norma establece una condición de procedibilidad en el proceso ejecutivo»; aunado a que la oportunidad para interrumpir el trámite no ha fenecido, porque el artículo 142 ibídem contempla que la nulidad por falta de notificación podrá alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 ibídem y, en el juicio ejecutivo, mientras éste no haya terminado por el pago total a los acreedores o por causa legal.
Añadió, por un lado, que la interrupción dispuesta deviene absolutamente legal, máxime cuando con ello se busca garantizar los derechos de quienes, debiendo serlo, no han sido citados al proceso, relievando que el ejecutado extinto tuvo un hijo que aparentemente vive fuera del país -del cual aportó copia auténtica del registro civil de nacimiento-; y por otro lado, que el rematante pudo «revisar la actuación antes de ofertar», tuvo a su disposición el expediente y conocía la realidad del proceso, «amén de que los dineros consignados (…) como precio del inmueble no han sido entregados al accionante (sic) con lo que puede obtener su restitución». [Folios 213 a 215, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del resguardo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los coasociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Juzgado accionado para proferir los proveídos de 2 de septiembre de 2014 y 26 de noviembre de 2014, mediante los cuales se dispuso la interrupción del juicio ejecutivo cuestionado en sede de tutela y el que confirmó tal decisión, respectivamente; se muestra improcedente la concesión del amparo, por cuanto esa determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.
En efecto, el fallador al encontrar debidamente acreditada, con el registro civil de defunción, la muerte del ejecutado Luis Roberto Ariza Menjura, ocurrida desde el 1º de septiembre de 2011, resolvió que de conformidad con lo dispuesto en los artículo 168 y 169 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1434 del Código Civil, era necesario decretar la interrupción del proceso, para ordenar la citación de la cónyuge supérstite, de ser el caso al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a los herederos determinados e indeterminados del referido causante, para que fueran notificados de los títulos base de la ejecución.
Argumentos que amplió al resolver la reposición contra dicho auto que formuló la parte ejecutante, pues en la oportunidad legal el rematante no planteó ninguna inconformidad frente a aquel proveído, la juzgadora, a modo de preludio, consignó: Sabido es que el numeral 3o del artículo 168 del C. de P.C. establece que cuando se adelanta un proceso ejecutivo contra el deudor y este muere, automáticamente se interrumpe el proceso, habida cuenta que el artículo 1434 del C.C. dispone que los títulos ejecutivos contra el deudor difunto lo serán también contra sus herederos, pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de los títulos», lo anterior constituye «una formalidad establecida en interés de los herederos, se trata de un simple plazo suspensivo que busca que estos preparen su intervención en el juico antes de ser involucrados al mismo. [Folio 107, ídem]
Luego, y de cara al caso concreto, indicó que:En el asunto bajo estudio, se ordenó la interrupción del proceso por la muerte del demandado Luis Roberto Ariza Menjura, pues se advirtió que a folio 80 del paginario obra el certificado de defunción, sin que hasta el momento se haya cumplido con la formalidad establecida en el artículo 1434 del Código Civil, por lo que tal documento se puso en conocimiento de las partes sin que el ahora recurrente nada hubiere manifestado al respecto, por lo que imperativo resultaba ordenar la interrupción del litigio de conformidad con lo establecido en el numeral 3o del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. [Ibídem]
Seguidamente, para precisar que en el auto atacado no declaró la nulidad de la actuación sino simplemente su interrupción, a lo expuesto añadió que: (…) hasta el momento nada se ha dispuesto sobre la nulidad de la actuación, tal como parece entenderlo el apoderado actor, cuando manifiesta que al tenor del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil cualquier irregularidad que afecte la validez de la subasta se entiende saneada si no es alegada antes de la adjudicación. Además, téngase en cuenta que la posible nulidad que se pueda generar solo es predicable respecto a lo actuado contra el arriba citado, sin que de esa nulidad se puedan aprovechar los restantes ejecutados. [Folios 107 y 108, ídem]
A continuación señaló que con su decisión no estaba «abriendo el debate a discusiones que dentro del diligenciamiento se encuentran zanjadas», pues si bien «la nulidad propuesta por quien alegó ser la sucesora del de cujus (…), fue rechazada», lo cierto es que con «la providencia atacada se está cumpliendo con la ritualidad establecida en el artículo 168 del Rito Civil, sin que, tal como se mencionó anteriormente, nada se haya dispuesto sobre la nulidad de lo actuado». [Ibídem]
Así mismo, reseñó que no es acertado considerar «que no se debía interrumpir el proceso por cuanto el ejecutado [fallecido] ha actuado dentro del litigio mediante apoderado», pues «nos encontramos dentro del escenario de un proceso ejecutivo, el que se adelanta para el cobro de un título (…), que tal como lo establece el artículo 1434 del Código Civil, en concordancia con el numeral 3 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser intimado a los herederos del difunto a fin de proseguir con la ejecución». [Ibídem]
3. Se desprende de lo expuesto que la decisión de interrumpir el proceso que reprocha el accionante y que conllevó a la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble que él adquirió como rematante, con independencia que sean compartidas por la Sala no lucen arbitrarias ni caprichosas, pues obedecieron a la interpretación razonable que el funcionario realizó de las circunstancias especiales del caso, frente a la normatividad aplicable, artículo 1434 del Código Civil y 168 y 168 del estatuto procesal, lo cual no entraña un quebrantamiento a los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, porque el mencionado artículo 1434 del Código Civil indica que «los títulos ejecutivos contra el difunto lo serán igualmente contra los herederos; pero los acreedores no podrán entablar o llevar adelante la ejecución, sino pasados ocho días después de la notificación judicial de sus títulos», y en tal sentido, dispone en su tenor literal el artículo 168 de la norma adjetiva, «El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: (…) 3º. Por la muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil».
4. Ahora bien, la actuación del Juzgador de ninguna manera desconoció el principio de preclusión, como lo interpretó el Tribunal, porque si bien no pueden alegarse y o declararse de oficio nulidades por formalidades en el remate con posterioridad a la adjudicación del bien objeto de la licitación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que en el caso, no se declaró la existencia de un vicio de este tipo o la invalidez del trámite por ello.
Por el contrario, el juez con su decisión, dio cumplimiento a una disposición de orden sustancial, a fin de garantizar el derecho fundamental de defensa de aquellos a los que la Ley ha señalado deben ser citados dentro del procedimiento ejecutivo fallecido el deudor, y a quienes no se les puede impedir el derecho a intervenir en un juicio que les afecta, sin siquiera ser notificados.
De igual forma, tampoco, por el hecho de que con anterioridad se hubiese rechazado un incidente de nulidad, se hace irregular la determinación de la juez, pues ella no resolvió sobre la invalidez del asunto como lo sugirió en su decisión el a-quo, sino que se itera, de conformidad con la normatividad aplicable dispuso la interrupción del proceso, para ajustar la actuación a la legalidad.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que la autoridad jurisdiccional encausada adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujó en sus proveídos constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
5. A lo anterior debe agregarse que tampoco se vislumbra situación alguna que abra la puerta al amparo constitucional como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, en la medida en que si bien la juzgadora dispuso interrumpir el asunto cuestionado, de momento, ningún pronunciamiento ha efectuado de cara a la diligencia de remate en la que el inmueble fue adjudicado al accionante, evidenciándose que las decisiones relacionadas con tal asunto actualmente están en firme.
5. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado a no prosperar, por lo que se revocará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado, para, en su lugar, denegar el resguardo, precisando que como el despacho cuestionado, con ocasión del fallo constitucional de primer grado, el 22 de junio de 2015 procedió a continuar el trámite del juicio ejecutivo, dicha autoridad deberá adoptar las decisiones respectivas para reencausar la actuación.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DENIEGA el resguardo deprecado, con fundamento en las consideraciones vertidas en este fallo, por lo que la sede judicial encartada debe adoptar las determinaciones necesarias para retrotraer el trámite al estado en que se encontraba con anterioridad a que diera cumplimiento a la sentencia de tutela de primer grado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Folios 6 a 8, c. 17 del expediente.
2 La Corte, por auto de 19 de mayo de 2015, declaró la nulidad del trámite constitucional al advertir que Lucy Ariza, Cadaroma S.A. y Gabriel Eduardo Martínez, no fueron notificados de la admisión de la acción de tutela. [c. Corte 1]
3 Rechazó de plano la petición de nulidad formulada por Martha Saavedra, quien dijo ser cónyuge supérstite de Luis Roberto. Al efecto el fallador argumentó que para cuando ordenó seguir adelante el cobro, el ejecutado fallecido se encontraba representado por apoderado judicial.
4 Indicó al ejecutado Mark Restrepo que sobre el fallecimiento de aquel causante ya había resuelto lo pertinente al definir el incidente de nulidad propuesto por Martha Saavedra.
5 Rechazó de plano la petición de Mark Restrepo, porque esa nulidad sólo puede ser deprecada «por la persona afectada, (…) que en este caso lo son los herederos (…) de Luis Roberto Ariza»; y en cuanto a la solicitud de Lucy Ariza indicó que, previo a resolverla, ésta debía firmar el escrito contentivo de la petición y acreditar su calidad de heredera del causante.