STC 9845 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC9845-2015  

Radicación  n.° 54001-22-13-000-2015-00045-02  

(Aprobado  en sesión de  veintinueve de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de julio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  4 de junio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de  Cúcuta, en la acción de tutela promovida por Alexander  Ortiz Pérez contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ocaña, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes en el proceso objeto  de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

Pretende,  en consecuencia, se deje sin efectos la referida sentencia y se  ordene «tramitar  el proceso con observancia al ordenamiento jurídico vigente».  [Folio 2, c. 1].  

B. Los hechos  

1.  El 31 de enero de 2011, el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña  admitió la demanda ordinaria de responsabilidad civil médica  promovida por el accionante, Rosalba Pérez Casadiegos, Alfredo  Ángel, Nadim, Tobías Ortiz Vacca, Fredy Ángel,  Yexila María, John Jaider y Alexander Ortiz Pérez  contra Saludcoop E.P.S. O.C.1.  [Folio 162, c. principal del expediente]  

2.  El 25 de julio de 2012, la referida sede judicial dispuso, por  competencia, remitir la actuación al reparto de los Juzgados  Civiles del Circuito de Ocaña, con fundamento en el artículo  625 del Código General del Proceso. [Folio 238, ídem]  

3.  Asumida la competencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Ocaña -auto  de 10 de agosto de 2012-  y surtido el trámite correspondiente, dicha autoridad  judicial, mediante sentencia de 14 de agosto de 2014, resolvió  denegar las pretensiones de la demanda, al estimar que no se acreditó  la culpa de la demandada respecto al daño aducido por los  demandantes. [Folios 240, ídem;  y  346 a 365, c. 1A del expediente]  

4.  Pasados tres días de la fecha de emisión de la anterior  decisión, sin que los intervinientes comparecieran  personalmente a enterarse de la misma, de conformidad con lo reglado  en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil,  para la notificación de la aludida providencia, el 21 de  agosto de 2014, se fijó el respectivo edicto, el cual fue  desfijado el 25 de los mismos mes y año, y trascurridos los  tres días siguientes a esta última fecha, ninguno de  los demandantes formuló recurso de apelación frente a  la sentencia. [Folio 366, ídem]  

5.  Según la demanda de tutela, radicada el 23 de febrero de 2015,  en criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos  fundamentales invocados, toda vez que en la sentencia proferida por  el despacho encausado se desconoció la «jurisprudencia  del H. Tribunal Superior (…) de Cúcuta»  y no fue debidamente valorado la totalidad del acervo probatorio, el  que, en su sentir, da cuenta de la presencia de todos los  presupuestos necesarios para la configuración de la  responsabilidad civil médica endilgada a la demandada; aunado  a que no pudo apelar tal decisión, porque la misma «nunca  se notificó o se dio a conocer mediante edicto»,  esto «según  certifica la prestigiosa compañía LITIS DATA LTDA.»,  a la cual su apoderado había confiado el seguimiento del  asunto. [Folios 1 a 11, c. 1]  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 25 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la acción  de tutela y ordenó su notificación a los involucrados  para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 64 a 66, c. 1]  

2.  El  Juzgado accionado limitó su intervención a remitir  copia del expediente contentivo del asunto fustigado. [Folio 84, c.  1]  

3.  El Tribunal Superior de Cúcuta, tras renovar la actuación  efectuando las notificaciones echadas de menos por esta Corporación2,  en fallo de 4 de junio de 2015, denegó el amparo, al estimar  que «no  se evidencia irregularidad alguna, pues la sentencia fue proferida  por la Juez Accionada, se observa el correspondiente edicto y la  parte demandante no interpuso recurso alguno»;  a lo cual adicionó que «los  inconvenientes que pueda tener la empresa LITIS DATA con el abogado  (…) de los demandantes del proceso (…) es una situación  ajena a la presente acción de tutela»,  y que «[s]i  la parte demandante considera que no le fue notificada la decisión  en debida forma, tiene la posibilidad de solicitar un incidente de  nulidad, además presentar las denuncias penales (…) y  disciplinarias del caso, por lo que (…) cuenta con otros  mecanismos de defensa judicial, y por ende la tutela se torna  improcedente».  [Folio 144, c. 1]  

4.  Por estar en  desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante la impugnó,  insistiendo en los planteamientos expuestos en el libelo introductor.  [Folios 157 a 163, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2.  En el caso sub  judice,  del examen de la actuación judicial cuestionada, no se  advierte la vulneración de los derechos invocados, toda vez  que, contrario a lo manifestado por el accionante, en ningún  momento le fue impedido ejercer el medio de impugnación contra  la sentencia que le resultó adversa, porque la misma fue  notificada conforme a las previsiones de la norma procedimental  civil, propia de la actuación, sin que ello fuera desvirtuado  al interior del trámite del juicio ordinario fustigado.  

En efecto, de  conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código  de Procedimiento Civil, las sentencias que dentro de los tres días  siguientes a su emisión no logren notificarse personalmente,  se darán a conocer a través de edicto, el cual  permanecerá fijado  por tres días en un lugar visible  de la secretaría.  

A  su turno, el artículo 352 ibídem  establece  que el recurso de apelación deberá interponerse ante el  juez que dictó la providencia cuestionada en el acto de su  notificación personal o «por  escrito dentro de los tres días siguientes».  

Así  las cosas, es preciso afirmar que en el caso objeto de estudio el  término con el que contaba el accionante para formular el  recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de  agosto de 2014,  comprendía los tres días siguientes a  la desfijación del edicto, acaecida el 25 de los mismos mes y  año, esto es, hasta el día 28 siguiente, sin que lo  hubiera hecho.  

Lo  anterior demuestra que la presunta omisión del Juzgado a que  hace referencia el extremo accionante no existió, porque la  sentencia fue notificada en legal y debida forma, sin que ello fuera  desvirtuado ante el juez natural, luego, si aquélla parte no  aprovechó el instrumento de defensa establecido en el  ordenamiento procesal para controvertir la referida providencia, no  puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde  solución a la problemática que plantea luego de su  propia incuria.  

En  casos similares al presente, la Sala ha destacado que:  

(…)  cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente  a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela  penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria.  (CSJ STC, 26  de enero de 2011, rad. 00027-00).  

3.  Lo sucintamente anotado se estima  suficiente para concluir que la reclamación está  avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por  vía de impugnación se ha revisado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y,  en su oportunidad, envíese el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Los demandantes reclaman la indemnización          de los perjuicios que sufrieron con ocasión de la, que          aducen, deficiente intervención quirúrgica que le fue          practicada a Alfredo Ángel Ortiz Vaca en su ojo izquierdo.  

2          La Corte, por auto de 8 de mayo de 2015, declaró          la nulidad del trámite constitucional al advertir que Yexila          María y John Jaider Ortiz Pérez, no fueron notificados          de la admisión de la acción de tutela. [c. Corte 1]  

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