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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC7541-2015
Radicación n.° 05000-22-21-000-2015-00039-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de mayo de 2015 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la tutela promovida por Benito Manuel Agamez López contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor suplica el amparo del derecho de petición, presuntamente lesionado por la autoridad accionada.
2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 8, cdno. 1):
2.1. Es víctima de desplazamiento por el conflicto armado desarrollado, entre otros lugares, en el municipio del Carmen del Darién-Chocó, “(…) por hechos ocurridos el 10 de abril de 1997 (…)”.
2.2. Como consecuencia de lo anterior, se halla inscrito como jefe de hogar en el Registro Único de Víctimas (RUV) con el código 24431 junto con su esposa, cuatro hijos y seis nietos.
2.3. Afirma que nunca se postuló para el subsidio de vivienda porque no se “(…) enteró de las convocatorias realizadas en los años 2004, 2007 y 2012 (…)”.
2.4. Aduce que carece de recursos para sufragar los gatos de arrendamiento, no siendo posible proveerse su derecho a un hogar digno.
2.5. El 27 de marzo de 2015 incoó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando se le incluyera en el programa de arrendamiento previsto en el Decreto 951 de 2001, exigiéndole además, realizar “(…) una nueva convocatoria de subsidio de vivienda para población desplazada (…)”.
2.6. Empero, arguye que a la fecha “(…) no ha recibido respuesta alguna (…)”.
3. Por tanto, implora ordenar al accionado resolver su requerimiento.
1.1. Respuesta del accionado
El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la salvaguarda, aduciendo que atendió el pedimento del actor el 28 de abril de 2015, mediante oficio Nº 2014EE00038792 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Atención al Usuario y Archivo, remitido a la dirección aportada por aquél.
Concedió el resguardo tras hallar incongruente la contestación del ente querellado frente a lo exigido por el reclamante, pues lo pretendido por éste se sintetiza en 3 tópicos a saber:
“(…) [(i)] que fuera incluido en algún subsidio para adquisición de vivienda dada su condición de desplazado por la violencia; ii) en caso de ello no ser posible se le incluyera en el subsidio pero en la modalidad de arrendamiento de que trata el Decreto 951 visto y, finalmente; iii) procediera a realizar las gestiones que fueran necesarias para abrir una convocatoria de subsidio conforme la norma que regula el componente (…)”.
Sin embargo, refirió que al examinar la respuesta dada a las señaladas solicitudes, la cartera ministerial simplemente manifestó que el hogar de Agamez López “(…) no estaba postulado a subsidio alguno por las convocatorias de los años 2004 o 2007 “(…), explicándole “(…) el programa de vivienda gratuita de la Ley 1537 de 2012 (…)”.
En consecuencia, conminó al accionado volver a emitir respuesta en un término de 48 horas, absolviendo las pretensiones del petente de manera “(…) clara, completa y de fondo (…)” (fls. 50 a 57, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formuló el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio expresando que el promotor “(…) no se ha postulado al subsidio de vivienda familiar (…)”, razón por la cual le resulta inviable pronunciarse “(…) sobre el otorgamiento del subsidio de vivienda (…)” (fls. 77 a 78, cdno. 1).
2. CONSIDERACIONES
1. Del escrito contentivo de la apelación, emerge con claridad que la autoridad querellada se halla inconforme con el fallo del Tribunal constitucional a quo porque le ordenó responder de la citada petición, los tópicos sobre la inclusión del actor al programa de adquisición de vivienda, sin prever que éste no se postuló a ninguna convocatoria.
2. Se confirmará la providencia de primer grado, al avizorar la Corte que las explicaciones dadas por el ente tutelado para no contestar el punto arriba reseñado, carecen de sustento a la luz de la naturaleza del derecho de petición y su particular enfoque en cuanto se refiere a víctimas del desplazamiento forzado, a quienes el Estado debe brindarles una atención prioritaria, oportuna y acorde con sus necesidades.
En efecto, examinada la respuesta del Ministerio accionado se colige que aquél, después de informarle a Agamez López no tener datos suyos en los registros históricos de las postulaciones al subsidio familiar de vivienda para desplazados “(…) efectuadas en los años 2004 a 2007 por Fonvivienda (…)”, se pronunció solamente sobre el alcance de la Ley 1537 de 20121 y sus Decretos reglamentarios Nº 1921 de 2012 y 2164 de 2013, explicando brevemente “(…) la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda (…)”.
No obstante, nada dijo respecto a la posibilidad de realizar nuevos programas con énfasis a población víctima del conflicto armado, ni el trámite de la apertura de éstos, tampoco explicó las razones por las cuales el peticionario podía o no ser incluido en alguna otra modalidad del subsidio para vivienda, al margen de no haberse postulado en las convocatorias ya realizadas, mucho menos si tenía oportunidad de acceder a la subvención de arriendo.
Sobre el asunto, ha dicho esta Sala:
“(…) [I] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2 (se resalta).
4. Por lo anterior, se revalidará el fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.
2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, Rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01
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