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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC7325-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01236-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la tutela instaurada por Martín de Jesús Cuartas Ospina, quien actúa en nombre propio y en representación de xxxx; Jhon Fredy y Andrés Felipe Cuartas Mejía, frente a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con vinculación del Juzgado de Familia de la misma capital, el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación y Colpensiones.
I. ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, los promotores sostienen que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.
2.- Atribuyen la vulneración a la decisión del Tribunal que revocó la sanción impuesta por el a quo al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en el incidente de desacato adelantado ante el incumplimiento del fallo proferido en el resguardo que adelantaron frente a la citada entidad.
3.- Como fundamento de su solicitud expresaron los hechos que seguidamente se compendian:
a.-) Que elevaron derecho de petición única y exclusivamente a la citada entidad a fin de que diera respuesta <<clara, concisa, precisa, definitiva y de fondo sobre… la cuenta de cobro para el pago de conciliación efectuada ante el Consejo de Estado Sección Tercera>>.
b.-) Que ante el silencio de ésta, acudieron al resguardo que conoció el Juzgado Primero de Familia.
c.-) Que se otorgó la protección y se ordenó a la acusada que <<dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia procediera a hacerle entrega material a Colpensiones de toda la información correspondiente al caso>>, y a la última mencionada que en el término de un (1) mes <<resolviera de fondo la solicitud de la accionante, para que una vez el ISS, dé cumplimiento a lo acá ordenado, proceda a resolver de fondo la petición de los accionantes en la forma dicha>>.
d.-) Que en memorial dirigido al juez constitucional, que dio lugar al <<incidente de desacato>>, pidieron <<la revocatoria directa>> para que se corrigieran los yerros cometidos en el <<auto de 11 de julio de 2014 y en el fallo de tutela… teniendo en cuenta que el ISS en liquidación confesó en escrito de 03 de junio de 2014, que “como quiera que la solicitud versa sobre un pago de acreencias, para lo cual esta entidad conserva competencia, por esta razón no es posible remitir los documentos a Colpensiones ya que será el ISS quien resolverá todo lo relacionado con lo solicitado por el accionante”>>.
e.-) Que el a quo enmendó la irregularidad en el proveído que definió el trámite accidental (19 ago. 2014), y sancionó al ISS en liquidación, al estimar que <<la respuesta era dilatoria>> y exoneró al fondo de pensiones.
f.-) Que al desatar la consulta, la Sala acusada la revocó, <<con una providencia que constituye vía de hecho por ser una decisión ilegítima, abrupta y contraria a los derechos fundamentales nuestros>>.
g.-) Que la respuesta del ISS no es <<completa, clara, de fondo, integra, precisa, simplemente le dan vueltas al asunto>>, ya que cuando contestó el 10 de febrero de 2014, afirmó que <<supuestamente era extemporánea>>, pero, posteriormente, expidió la Resolución 1744 del 22 de julio, en la que rechazó la reclamación porque <<faltan unos documentos que ya habían sido anexados>>, y recurrido en reposición, no ha habido pronunciamiento al respecto.
4. Pretenden que se deje sin efecto el interlocutorio del ad quem y, en su lugar, se confirme la determinación de primer grado.
II.RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
Ni una ni otros han realizado manifestación alguna.
III. TRÁMITE
Agotada la instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.
III. CONSIDERACIONES
1.- El conflicto se centra en establecer si debe invalidarse el auto de 13 de mayo de 2015, para ordenar a la autoridad cuestionada que ratifique la penalidad que por <<<desacato al fallo de tutela>> le fue impuesta al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en la salvaguarda que en su contra propusieron Martín de Jesús Cuartas Ospina, xxxx, Jhon Fredy y Andrés Felipe Cuartas Mejía, cuando éste no puede cumplir lo mandado (remitir las diligencias a Colpensiones), por conservar competencia para resolver las peticiones de los gestores.
2.- Las pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a esto, lo ha resaltado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configure una <<vía de hecho>>, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión alegada.
3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado:
a.-) Que Martín de Jesús Cuartas Ospina, xxxx, Jhon Fredy y Andrés Felipe Cuartas Mejía, demandaron única y exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que les contestara en forma clara, precisa y de fondo la petición de 22 de octubre de 2013, adicionada el día siguiente, relacionada con el pago de la conciliación efectuada ante el Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa en el que fungió como demandante su cónyuge y madre, Margarita María Mejía Garcés (q.e.pd.).
b.-) Que el Juzgado Primero de Familia de Medellín concedió la protección y ordenó (16 dic. 2013):
(i)- Al Instituto de Seguros Sociales, que dentro de los diez días siguientes al de la notificación, hiciera <<entrega material a Colpensiones de toda la información correspondiente al caso de la fallecida Margarita María Mejía Garcés>>.
(ii)- A Colpensiones, que en el término de un (1) mes <<resuelva de fondo la solicitud de la accionante, para que una vez el Instituto de Seguro Social en liquidación, dé cumplimiento a lo acá ordenado, proceda a resolver de fondo la petición de los accionantes, en la forma dicha>>.
c.-) Que la decisión no fue impugnada, y la Corte Constitucional la excluyó de revisión.
d.-) Que los querellantes indicaron que no se había obedecido el mandato judicial (21 feb. 2014).
e.-) Que el juez de conocimiento a la queja le dio el trámite siguiente:
(i) El juzgado, acatando lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 329 (19 dic. 2013), que otorgó plazo hasta el 31 de julio de 2014 para <<responder las solicitudes por Colpensiones>>, suspendió el trámite hasta dicha data (25 feb. 2014).
(ii)- En virtud de recurso de reposición, invalidó la determinación y, previo a resolver sobre la apertura del <<incidente>>, requirió a Colpensiones para que informara por qué no había obedecido el fallo.
(iii)- Se abrió el rito accidental (6 may.) contra dicho organismo, que notificado, respondió exhortando a los accionantes para que allegaran documentos.
(iv)- Estos expresaron que <<la información requerida obra en el expediente y que la orden de protección constitucional se origina en la solicitud de pago de perjuicios morales por acción de reparación directa por falta en el servicio administrativo, teniendo en cuenta acta de conciliación calenda el treinta (30) de agosto de 2012)>>.
(v) A efectos de evitar nulidades, se realizó <<requerimiento previo>> a la apoderada general de la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y a la asesora de acreencias de dicha dependencia (5 jun.).
(vii) Se abrió <<incidente de desacato>> también frente a tales funcionarias del ISS en Liquidación (11 jul).
(viii)- Se sancionó a Silvia Helena Ramírez Saavedra, apoderada general de la liquidación del ISS, con tres (3) días de arresto domiciliario y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en <<desacato al fallo de 16 de diciembre de 2013>> (19 ago. 2014).
(ix)- Que el Tribunal al desatar la consulta, infirmó la decisión, al encontrar que siendo el ISS, el competente para definir la petición de los quejosos, <<no podía disponerse, como ocurrió, que le enviase a Colpensiones los documentos relacionados, sobre ese asunto>> (13 may. 2015).
4.- No se acogerá el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:
a.-) Esta Corporación ha reiterado que frente a los proveídos que se profieren con ocasión de <<incidentes de desacato>>, no son procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida, como es natural, la acción de amparo, habida cuenta que se convertirían en medios para minar las resoluciones adoptadas en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre constitucional.
En tal sentido ha destacado la estrecha vinculación que existe entre la fase particular del desacato y la anterior prevista para definir si se accede o no a la protección reclamada, ya que este mecanismo extraordinario y la actuación incidental están sólidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva revisión de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, sólo se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las penalidades de ley.
Sobre el tema, dijo que
“(…) por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener dicha determinación…
Frente al punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo…” (CSJ STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
b.-) Por excepción, puede acudir a este remedio quien resulte afectado con lo concluido en el «incidente», cuando no se le notifica su iniciación. Al respecto, la Sala ha precisado que «…ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación…» (CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may. 2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01).
También es viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir la sentencia se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus garantías esenciales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia, lo cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar. 2013, rad. 00509-00 y y STC241-2015, 23 ene., rad. 00864-01, donde indicó:
(…) si se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no lo ha materializado en los términos expuestos en la parte resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.
El asunto bajo estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo promueven los propios querellante, quienes se duelen de la interpretación que en el auto de 13 de mayo de 2015, el aquí acusado dio a la situación sometida a su conocimiento, deduciendo que es el Instituto de Seguros Sociales en liquidación quien debe resolver peticiones sobre pago de acreencias deducidas frente a esa entidad, y por ende, no podía cumplir el imperativo judicial que le ordena entregar a Colpensiones la información <<correspondiente al caso de la fallecida Margarita María Mejía Garcés>>.
c.-) Ahora, el Tribunal de Medellín al desatar la consulta, revocó el proveído para, en su lugar, abstenerse de sancionar al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al encontrar que no incurrió en desatención, pues, no estaba obligado a remitir a Colpensiones la documentación referida a la reclamación de Margarita María Mejía, al conservar competencia para decidir sobre la acreencia peticionada.
Fue así que señaló
(…) no podía ni puede cumplirse por el ISS, en liquidación, debido a que éste tenía y tiene la competencia para resolver peticiones, sobre el pago de acreencias, deducidas frente a este instituto, a las cuales remite la solicitud que hicieron los accionantes y que generó, en últimas, la emisión del fallo de tutela y, subsiguientemente, la imposición de las mencionadas sanciones.
Lo anterior comporta que, siendo el ISS en liquidación, el competente para definir la petición de los accionantes en tutela y posterior incidentistas, acerca del pago de las referidas acreencias laborales, no podía disponerse, como ocurrió, que le enviase a Colpensiones los documentos relacionados, sobre ese asunto, y, menos aún obligarse a aquella entidad que lo haga, porque, si ello sucediese, se desconocerían el principio y derecho fundamental del proceso debido, del cual hace parte la competencia del ISS.
Ahora, mediante este mecanismo extraordinario, pretenden los gestores, se reabra la actuación y nuevamente se analice la prueba, que según ellos, demuestra que la entidad cuestionada no atendió la orden de tutela.
Nótese, entonces, que no es la falta de notificación lo que alegan los actores, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que lo pretendido es se reabra el mismo, ya que en su opinión, no se les ha satisfecho el derecho protegido, aspecto que ya fue estudiado por el Tribunal, sin que se justifique la injerencia excepcional del juez constitucional.
La respuesta desfavorable a sus intereses, no torna viable ni las sanciones por desacato, y menos un nuevo amparo.
5.- En consecuencia, no se acogerá la salvaguarda.
V.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección pedida.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ