STC 7325 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC7325-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01236-00  

(Aprobado  en sesión de  diez de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., once  (11) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  tutela instaurada por Martín de Jesús Cuartas Ospina,  quien actúa en nombre propio y en representación de  xxxx; Jhon Fredy y Andrés Felipe Cuartas Mejía, frente  a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, con vinculación del Juzgado de Familia de la  misma capital, el Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación  y Colpensiones.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Obrando  directamente, los promotores sostienen  que fueron violados sus derechos al debido proceso, igualdad y acceso  a la administración de justicia.  

2.-  Atribuyen la vulneración a la decisión del Tribunal que  revocó la sanción impuesta por el a  quo  al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, en el  incidente de desacato adelantado ante el incumplimiento del fallo  proferido en el resguardo que adelantaron frente a la citada entidad.  

3.- Como  fundamento de su solicitud expresaron los hechos que seguidamente se  compendian:  

a.-)  Que elevaron derecho de petición única y exclusivamente  a la citada entidad a fin de que diera respuesta <<clara,  concisa, precisa, definitiva y de fondo sobre… la cuenta de  cobro para el pago de conciliación efectuada ante el Consejo  de Estado Sección Tercera>>.  

b.-)  Que ante el silencio de ésta, acudieron al resguardo que  conoció el Juzgado Primero de Familia.  

c.-)  Que se otorgó la protección y se ordenó a la  acusada que <<dentro  de los diez (10) días siguientes a la notificación de  la sentencia procediera a hacerle entrega material a Colpensiones de  toda la información correspondiente al caso>>, y  a la última mencionada que en el término de un (1) mes  <<resolviera  de fondo la solicitud de la accionante, para que una vez el ISS, dé  cumplimiento a lo acá ordenado, proceda a resolver de fondo la  petición de los accionantes en la forma dicha>>.  

d.-)  Que en memorial dirigido al juez constitucional, que dio lugar al  <<incidente  de desacato>>,  pidieron <<la  revocatoria directa>> para  que se corrigieran los yerros cometidos en el <<auto  de 11 de julio de 2014 y en el fallo de tutela… teniendo en  cuenta que el ISS en liquidación confesó en escrito de  03 de junio de 2014, que “como quiera que la solicitud versa  sobre un pago de acreencias, para lo cual esta entidad conserva  competencia, por esta razón no es posible remitir los  documentos a Colpensiones ya que será el ISS quien resolverá  todo lo relacionado con lo solicitado por el accionante”>>.  

e.-)  Que el a  quo  enmendó la irregularidad en el proveído que definió  el trámite accidental (19 ago. 2014), y sancionó al ISS  en liquidación, al estimar que <<la  respuesta era dilatoria>> y  exoneró al fondo de pensiones.  

f.-)  Que al desatar la consulta, la Sala acusada la revocó, <<con  una providencia que constituye vía de hecho por ser una  decisión ilegítima, abrupta y contraria a los derechos  fundamentales nuestros>>.  

g.-)  Que la respuesta del ISS no es <<completa,  clara, de fondo, integra, precisa, simplemente le dan vueltas al  asunto>>, ya  que cuando contestó el 10 de febrero de 2014, afirmó  que <<supuestamente  era extemporánea>>,  pero, posteriormente, expidió la Resolución 1744 del 22  de julio, en la que rechazó la reclamación porque  <<faltan  unos documentos que ya habían sido anexados>>, y  recurrido en reposición, no ha habido pronunciamiento al  respecto.  

4.  Pretenden que se deje sin efecto el interlocutorio del ad  quem y,  en su lugar, se confirme la determinación de primer grado.  

II.RESPUESTA  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

Ni una ni otros  han realizado manifestación alguna.  

            

III. TRÁMITE  

Agotada la  instrucción prosigue resolver la salvaguarda planteada.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  El conflicto se centra en establecer si debe invalidarse el auto de  13 de mayo de 2015, para ordenar a la autoridad cuestionada que  ratifique la penalidad que por <<<desacato  al fallo de tutela>>  le fue impuesta al Instituto de Seguros Sociales en liquidación,  en la salvaguarda que en su contra propusieron Martín  de Jesús Cuartas Ospina, xxxx, Jhon Fredy y Andrés  Felipe Cuartas Mejía, cuando éste no puede cumplir lo  mandado (remitir las diligencias a Colpensiones), por conservar  competencia para resolver las peticiones de los gestores.  

2.- Las  pronunciamientos de los jueces son, por regla general, ajenas a la  acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  Política; la excepción a esto, lo ha resaltado  reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos donde  resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera  liberalidad, a tal punto que configure una <<vía  de hecho>>,  y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un  término razonable a formular la queja, y no tenga o haya  desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la  lesión alegada.  

3.-  Para  el análisis que se realiza, está acreditado:  

a.-) Que Martín  de Jesús Cuartas Ospina, xxxx, Jhon Fredy y Andrés  Felipe Cuartas Mejía, demandaron única y exclusivamente  al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, para que les  contestara  en forma clara, precisa y de fondo la petición de  22 de octubre de 2013, adicionada el día siguiente,  relacionada con el pago de la conciliación efectuada ante el  Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa en  el que fungió como demandante su cónyuge y madre,  Margarita María Mejía Garcés (q.e.pd.).  

b.-) Que el  Juzgado Primero de Familia de Medellín  concedió la  protección y ordenó (16 dic. 2013):  

(i)- Al Instituto  de Seguros Sociales, que dentro de los diez días siguientes al  de la notificación, hiciera <<entrega  material a Colpensiones de toda la información correspondiente  al caso de la fallecida Margarita María Mejía   Garcés>>.  

(ii)- A  Colpensiones, que en el término de un (1) mes <<resuelva  de fondo la solicitud de la accionante, para que  una vez el  Instituto de Seguro Social en liquidación, dé  cumplimiento a lo acá ordenado, proceda a resolver de fondo la  petición de los accionantes, en la forma dicha>>.  

c.-) Que la  decisión no fue impugnada, y la Corte Constitucional la  excluyó de revisión.  

d.-)  Que los querellantes indicaron que no se había obedecido el  mandato judicial (21 feb. 2014).  

e.-)  Que el juez de conocimiento a la queja le dio el trámite  siguiente:  

(i)  El juzgado,  acatando  lo establecido por la Corte Constitucional en Auto 329 (19 dic.  2013), que otorgó plazo hasta el 31 de julio de 2014 para  <<responder  las solicitudes por  Colpensiones>>, suspendió  el trámite hasta dicha data (25 feb. 2014).  

(ii)-  En virtud de recurso de reposición, invalidó la  determinación y, previo a resolver sobre la apertura del  <<incidente>>,  requirió a Colpensiones para que informara por qué no  había obedecido el fallo.  

(iii)-  Se abrió el rito accidental (6 may.) contra dicho organismo,  que notificado, respondió exhortando a los accionantes para  que allegaran documentos.  

(iv)-  Estos expresaron que <<la  información requerida obra en el expediente y que la orden de  protección constitucional se origina en la solicitud de pago  de perjuicios morales por acción de reparación directa  por falta en el servicio administrativo, teniendo en cuenta acta de  conciliación calenda el treinta (30) de agosto de 2012)>>.  

(v)  A efectos de evitar nulidades, se realizó <<requerimiento  previo>>  a la apoderada general de la liquidación del Instituto de  Seguros Sociales y a la asesora de acreencias de dicha dependencia (5  jun.).  

(vii)  Se abrió <<incidente  de desacato>> también  frente a tales funcionarias del ISS en Liquidación (11 jul).  

(viii)-  Se sancionó a Silvia Helena Ramírez Saavedra,   apoderada general de la liquidación del ISS, con tres (3) días  de arresto domiciliario y multa equivalente a cinco (5) salarios  mínimos mensuales legales vigentes, por haber incurrido en  <<desacato  al fallo de 16 de diciembre de 2013>>  (19 ago. 2014).  

(ix)-  Que el Tribunal al desatar la consulta, infirmó la decisión,  al encontrar que siendo el ISS, el competente para definir la  petición de los quejosos, <<no  podía disponerse, como ocurrió, que le enviase a  Colpensiones los documentos relacionados, sobre ese asunto>>  (13 may. 2015).  

4.- No se acogerá  el auxilio por los motivos que pasan a mencionarse:  

a.-) Esta  Corporación ha reiterado que frente a los proveídos que  se profieren con ocasión de <<incidentes  de desacato>>,  no son procedentes instrumentos diferentes de reestudio, incluida,  como es natural, la acción de amparo, habida cuenta que se  convertirían en medios para minar las resoluciones adoptadas  en desarrollo de un procedimiento de indiscutido raigambre  constitucional.  

En tal sentido ha  destacado la estrecha vinculación que existe entre la fase  particular del desacato y la anterior prevista para definir si se  accede o no a la protección reclamada, ya que este mecanismo  extraordinario y la actuación incidental están  sólidamente unidos, de donde, por regla general, una nueva  revisión de igual naturaleza deviene inconducente, sobre todo  si se tiene en cuenta que, en torno al desobedecimiento, sólo  se previó la consulta del auto mediante el cual se aplican las  penalidades de ley.  

Sobre el tema,  dijo que  

“(…)  por regla general, la tutela no procede frente a pronunciamientos  dictados en el incidente de desacato iniciado para el obedecimiento  del fallo que ampara las garantías básicas amenazadas o  puestas en inminente riesgo de manera ilegítima, dada la  conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la  inicial encaminada a obtener dicha determinación…  

Frente al  punto, se ha sostenido que ´que el incidente de desacato, per  se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie,  podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante  otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto,  como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede  apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una  actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional,  lo que exige una valoración panorámica, como tal  omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la  íntima relación existente entre la tutela y su  desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si  hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que  conoció del amparo…”  (CSJ  STC, 14 oct. 2014, exp. 01609-01 y STC241-2015, 23 ene., rad.  00864-01).  

b.-) Por  excepción, puede acudir a este remedio quien resulte afectado  con lo concluido en el «incidente»,  cuando no se le notifica su iniciación. Al respecto, la Sala  ha precisado que «…ante  una evidente violación del debido proceso es procedente el  amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por  ‘ausencia de notificación del accionado, una vez éste  hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación…»  (CSJ STC, 21 Ene. 2013, rad. 2012-02912-00), reiterada STC, 15 may.  2013, rad. 2013-00172-01 y STC241-2015,  23 ene., rad. 00864-01).  

También es  viable el resguardo cuando el juez encargado de hacer cumplir la  sentencia se niega a hacerlo o se abstiene de iniciar el   procedimiento para ello, abriendo la posibilidad que el favorecido  promueva nuevas tutelas con el fin de que se le protejan sus  garantías esenciales  a  la cosa juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la  justicia, lo  cual guarda consonancia con lo resuelto por la Corte Constitucional  en sentencia CC T-010/2012, citada por esta Sala CSJ STC, 18 mar.  2013, rad. 00509-00 y y STC241-2015,  23 ene., rad. 00864-01,  donde indicó:  

(…) si  se logra verificar que una vez ejecutoriado un fallo de tutela que  concede la protección de derechos fundamentales, la autoridad  pública o el particular obligado al cumplimiento del mismo, no  lo ha materializado en los términos expuestos en la parte  resolutiva del mismo, y el juez constitucional de primera instancia  se niega a hacer cumplir su propia sentencia una vez iniciado el  desacato, el accionante al cual se le protegieron sus derechos  constitucionales, puede acudir nuevamente ante otro juez de tutela  con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la cosa  juzgada, al debido proceso y al acceso real y efectivo a la justicia  (…) En este caso, el nuevo juez constitucional podrá  (i) dejar sin efectos las providencias judiciales que denegaron dar  trámite al incidente de desacato; (ii) que declararon cumplido  el fallo de tutela sin que se hubiera atendido a la parte resolutiva  del mismo (iii) o que hubiere decretado una sanción al  obligado a cumplirlo sin el respeto por el debido proceso.  

El asunto bajo  estudio no se enmarca en esas salvedades, habida cuenta que lo  promueven los propios querellante, quienes se duelen de la  interpretación que en el auto de 13 de mayo de 2015, el aquí  acusado dio a la situación sometida a su conocimiento,  deduciendo que es el Instituto de Seguros Sociales en liquidación  quien debe resolver peticiones sobre pago de acreencias deducidas  frente a esa entidad, y por ende, no podía cumplir el  imperativo judicial que le ordena entregar a Colpensiones la  información  <<correspondiente al caso de la fallecida Margarita María  Mejía  Garcés>>.  

c.-) Ahora, el  Tribunal de Medellín al desatar la consulta, revocó el  proveído para, en su lugar, abstenerse de sancionar al  Instituto de Seguros Sociales en liquidación, al encontrar que  no  incurrió en desatención, pues, no estaba obligado a  remitir a Colpensiones la documentación referida a la  reclamación de Margarita María Mejía, al  conservar competencia para decidir sobre la acreencia peticionada.  

Fue  así que señaló  

(…)  no podía ni puede cumplirse por el ISS, en liquidación,  debido a que éste tenía y tiene la competencia para  resolver peticiones, sobre el pago de acreencias, deducidas frente a  este instituto, a las cuales remite la solicitud que hicieron los  accionantes y que generó, en últimas, la emisión  del fallo de tutela y, subsiguientemente, la imposición de las  mencionadas sanciones.  

Lo  anterior comporta que, siendo el ISS en liquidación, el  competente para definir la petición de los accionantes en  tutela y posterior incidentistas, acerca del pago de las referidas  acreencias laborales, no podía disponerse, como ocurrió,  que le enviase a Colpensiones los documentos relacionados, sobre ese  asunto, y, menos aún obligarse a aquella entidad que lo haga,  porque, si ello sucediese, se desconocerían el principio y  derecho fundamental del proceso debido, del cual hace parte la  competencia del ISS.  

Ahora, mediante  este mecanismo extraordinario, pretenden los gestores, se reabra la  actuación y nuevamente se analice la prueba, que según  ellos, demuestra que la entidad cuestionada no atendió la  orden de tutela.  

Nótese,  entonces, que no es la falta de notificación lo que alegan los  actores, ni el que no se haya resuelto el incidente, sino, que lo  pretendido es se reabra el mismo, ya que en su opinión, no se  les ha satisfecho el derecho protegido, aspecto que ya fue estudiado  por el Tribunal, sin que se justifique la  injerencia excepcional del juez constitucional.  

La  respuesta  desfavorable a sus intereses, no torna viable ni las sanciones por  desacato, y menos un nuevo amparo.  

5.- En  consecuencia, no se acogerá la salvaguarda.  

V.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NIEGA  la protección pedida.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

(Presidente de  Sala)  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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