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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7326-2015
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00588-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la apelación interpuesta por el señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez respecto de la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de tutela incoada por el recurrente contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES
1. El querellante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como el principio de legalidad.
2. Acorde con lo expuesto en el escrito incoativo, es posible compendiar que el sustento de la querella formulada se hace consistir en que fue condenado por los funcionarios competentes a la pena principal de 237 meses y 15 días de prisión, por haberlo hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir y homicidio en persona protegida.
2.1. Informa que por estar cumpliendo la sanción en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares Batallón de Policía Militar No. 13 ‘General Tomás Cipriano de Mosquera’, solicitó «el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas», pero el juzgado acusado no accedió a esa petición mediante proveído que, el 20 de marzo de 2013, el tribunal competente mantuvo incólume.
2.2. Aduce que en virtud de lo anterior, se le están quebrantando las garantías fundamentales invocadas, pues, en síntesis, los acusados omitieron aplicar correctamente los preceptos legales que rigen aquella figura jurídica, tanto más si se tiene en cuenta que a partir del 29 de julio de 2014, «fui promovido a Fase de Mínima Seguridad, en donde se reitera mi CONDUCTA EJEMPLAR Y QUE NO REGISTRO ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS» (fls. 1 a 3, cdno. 1).
3. El señor Gordillo Sánchez reclama que en el terreno constitucional, se revoquen las decisiones adversas adoptadas y que, por tanto, «se reestablezcan mis derechos conculcados» (fl. 4 idem).
RESPUESTA DE LOS ACUSADOS
El juzgado acusado concurrió al proceso de tutela para indicar detalladamente la situación acaecida en relación con el cumplimiento de la pena que le fue impuesta al accionante, y tras adosar copias de las providencias cuestionadas, reiteró los argumentos invocados para no acceder a la acotada petición (fls. 49 a 51 idem).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala especializada de primer grado comenzó por recordar el carácter excepcional que registra la acción de tutela frente a providencias judiciales y con base en ese criterio no accedió a lo pretendido por el actor, puesto que, en compendio, lo que el promotor de la demanda de amparo pretende es «cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada», propósito que ciertamente desborda la naturaleza del mecanismo empleado (fls. 110 a 117 idem).
LA IMPUGNACION
El promotor de la demanda constitucional protestó la providencia adversa y pidió conceder el amparo inicialmente radicado. Para tal efecto, adujo que con el fallo adverso se ha desconocido el derecho a la igualdad, porque «otras personas privadas de la libertad por la justicia Especializada se encuentran disfrutando del beneficio de las 72 horas» (fls. 121 a 122 idem).
CONSIDERACIONES
1. Por cuenta de lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que esta acción, en línea de principio rector, no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, sin ninguna objetividad, apoyado únicamente en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado “ilegítimo”, situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las prerrogativas fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso sometido a consideración de la Corte, se concluye que la pretensión central formulada por el señor Guillermo Armando Gordillo Sánchez no puede triunfar, habida cuenta que la misma, en rigor, incumple el requisito de inmediatez que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, pues de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela, la demanda constitucional radicada el 25 de marzo de 2015 (fl. 1 idem) se dirige a cuestionar, en concreto, lo resuelto por el juzgadores competentes demandados que no accedieron a la solicitud «de permiso administrativo hasta de 72 horas», a través de providencias emitidas el 17 de septiembre de 2012 y el 20 de marzo de 2013 (fls. 6 a 20 idem), esto es, que transcurrieron más de veinticuatro (24) meses desde que acaeció la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados.
Lo indicado en precedencia permite señalar que la aludida súplica no se presentó a su tiempo, dado que, como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia en la materia, aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual lapso para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mismo -urgencia, celeridad y eficacia-1, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración de tal clase de derechos.
Sobre el acotado supuesto, esto es, el tema relacionado con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, se ha señalado que cuando la presunta vulneración de una de tales prerrogativas
no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC 2 ago. 2007, Rad. 00188, reiterada 8 oct. 2014, Rad. 01711, se subraya).
El indicado criterio la Corte lo ha reiterado en el sentido de señalar que
3. Por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela referenciada
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991.