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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC7328-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-01200-00
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil quince (2015).-
La Corte resuelve la acción de tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Bonilla Londoño contra las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
ANTECEDENTES
1. Rubén Darío Bonilla Londoño, por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso penal que a él se le adelantó por el delito de hurto agravado, en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá (Boyacá), las autoridades acusadas incurrieron en un proceder que comporta la vulneración de los derechos fundamentales establecidos por el artículo 29 de la Carta Política.
2. El promotor de la petición, tras relatar las actividades y trámites judiciales adelantados a raíz de la apertura sustancial y procesal de la sucesión de la señora Esther Julia Sánchez de Bonilla, afirma que la Fiscalía General de la Nación impulsó el asunto arriba indicado en el que se emitió sentencia condenatoria que, el 7 de marzo de 2012, fue confirmada por el tribunal acusado.
2.1. Informa que a través de su defensor acudió al recurso de casación, pero el 10 de octubre de 2012 se inadmitió ese mecanismo extraordinario.
2.2. Tras detallar particularidades de lo acaecido en el acotado proceso y consignar opiniones jurídicas en relación con el manejo de las etapas del mismo, sostiene que indicado el desenlace adverso derivó del «engaño de los señores MARIO LÓPEZ OSORIO, abogados HORACIO GUTIÉRREZ ESTRADAY JOSÉ FRANYZ CAMACHO RIOS», ya que aquél, en síntesis, «adujo ser víctima del reato criminoso, sin serlo».
2.3. El actor precisa que, en virtud de lo anterior, «el debido proceso se desconoce en las providencias de condena, pero no por acción u omisión de sus ejecutores, sino por el dolo de la parte civil irregular que circundó el proceso penal», sin que encuentre «la claridad suficiente» para corregir tales defectos a través de la acción de revisión establecida por las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 (fls. 2 a 21, cdno. 1).
3. Pide que en sede constitucional se adopten, entonces, las pertinentes decisiones.
4. El 2 de junio de 2015, se admitió a trámite la demanda de tutela presentada, se ordenó surtir la publicidad de rigor y aportar la documentación e información necesarias.
CONSIDERACIONES
1. Se evoca que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
2. Analizadas por la Corte las puntuales acusaciones y las concretas pretensiones que en el terreno de los derechos fundamentales presentó, el 20 de mayo de 2015, el apoderado especial del señor Rubén Darío Bonilla Londoño contra las Salas Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (fl. 1 idem), y con fundamento en lo que revelan los elementos de persuasión allegados al expediente, se colige que no tiene vocación de prosperidad la presente acción de tutela.
Surge la afirmación anterior de que la temática censurada, vale decir, lo resuelto en el acotado trámite judicial, fue cerrado por la autoridad judicial acusada mediante providencia emitida el 10 de octubre de 2012 (fls. 131 a 139 idem), de manera que ahora se pretende criticar una decisión judicial dictada hace más de treinta (30) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela, pues aunque las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, atinentes a la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, se requiere que los interesados actúen tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se observa, por tanto, que la pretensión de tutela no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia clausuró aquella discusión, cuestión que pone de relieve la tardanza del querellante Bonilla Londoño y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
En esta materia, se ha señalado de manera uniforme y repetida, por la jurisprudencia constitucional, que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional. En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
3. Se debe denegar la solicitud reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el reguardo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ