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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación n° 52001-22-13-000-2015-00083-02
(Aprobado en sesión de tres de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Angélica Ibarra Vallejo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la citada ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, con la medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo que la Caja Agraria –hoy Banco Agrario de Colombia S.A., promovió contra Luis Antonio Jojoa y María Eloísa Montaches de Jojoa.
Solicita, entonces, que se ordene a los accionados, «realizar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO No. 7.091 de 1987» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, pese a que su difunto esposo Ignacio Benavides Benavides, no era parte de la controversia, en el año de 1987 ordenó el embargo del inmueble de su propiedad denominado «Tartal», identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-23434.
Indica que pese a que solicitó la cancelación de la citada medida, pues demostró que no existía ninguna obligación con título hipotecario sobre el citado bien, que el mismo fue adquirido con anterioridad al inicio de la proceso, esto es, en el año de 1985, y, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad de manera «errónea y arbitraria» había registrado en su momento la cautela, el Despacho Judicial accionado el 2 de octubre de 2012 negó su petición, precisando para el efecto, entre otras, que el expediente no se podía desarchivar, puesto que «hasta la fecha no exist[ía] inventario de los procesos destruidos con el incendio ocurrido el 1º de noviembre de 2001», razón por la cual, «se desconoc[ían] datos relevantes como por ejemplo si existe[n] embargos de remanentes o de bienes que lleguen a desembargar referidos a otros procesos similares», por lo que se le indicó que debía promover la reconstrucción del mismo.
Señala que aunque el Juzgado la remite al artículo 133 del C. de P. C., dicha actuación resulta improcedente, en la medida que no es parte del asunto, por lo que carece de legitimación.
Finalmente sostiene, que por lo anterior no ha podido adelantar el proceso de sucesión de su cónyuge, solicitar créditos y enajenar el predio, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 9, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, señaló en suma, que de la revisión del folio de Matrícula No. 240-23434 se advierte la comisión de un error en el registro de la citada medida cautelar, por lo que «iniciará de oficio Actuación Administrativa, tendiente a establecer la real situación jurídica del inmueble (…). De acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de 2012»; agregó además, que «no se encuentra evidencia de solicitud de cancelación de la medida cautelar o corrección de la misma» (fls. 27 y 28, cdno. 1).
Por su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad señaló que la protección invocada resulta improcedente, por incumplir con el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto por el cual se resolvió la petición elevada por la gestora del amparo para que se ordenara la cancelación de las medidas cautelares dentro del aludido proceso coercitivo data del 2 de octubre de 2012; aunado a ello, por petición del señor Mario Josa de la Cruz, se reconstruyó el citado expediente y se dispuso «declarar extinguido el proceso», por lo que la interesada «puede solicitar al despacho, el levantamiento de la cautela descrita en el libelo tutelar, [pues] al decretarse la extinción (…) las medidas que se encuentren registradas pueden ser canceladas en virtud de tal declaratoria» (fls. 70 y 118, cdno. 1).
A su vez, la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, refirió que actualmente es imposible asegurar la existencia del expediente contentivo del proceso ejecutivo citado, pues hasta la fecha sólo ha logrado la reconstrucción de los expedientes de la jurisdicción de familia que perecieron en el incendio acaecido el 1º de noviembre de 2001 (fl. 73 y 74, cdno. 1).
Finalmente, el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación, aunque tardíamente, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «no puede ser considerado como sucesor o subrogatario a ningún título de la extinta Caja Agraria en Liquidación (…) [de allí que], tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas contra la Entidad liquidada» (fls. 173 a 176, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de la subsidiaridad, pues «en virtud de la reconstrucción de[l] expediente y posterior declaratoria de extinción del proceso, (…) la accionante cuenta con un método legal que no puede sustituirse mediante la vía constitucional y que es el apropiado para sacar adelante sus pretensiones, tal como se puede ver en la ejemplificación hecho por la Sra. Juez Primera Civil Circuito de Pasto» (fls. 166 a 169, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, señalando que el a quo «se fund[ó] en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», razón por la cual, «[d]eb[e] presumir, con contrariedad, (…) que no examinó [sus] argumentos acerca de la conducta omisiva» de las autoridades convocadas (fl. 180, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, decretar «el LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR» ordenada sobre inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-23434 de propiedad de su difunto esposo, dentro del proceso ejecutivo que la Caja Agraria –hoy Banco Agrario de Colombia S.A., promovió contra Luis Antonio Jojoa y María Eloísa Montañez, pues en su sentir, la aludida autoridad desconoció que el referido embargo se decretó sobre el inmueble propiedad de un tercero que no era parte del proceso y que fue adquirido con anterioridad al inicio del mismo.
4. Dicho lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al expediente, se resalta de entrada que la petición elevada frente a la citada temática resulta improcedente, si se tiene en cuenta que la accionante nada hizo en su momento para controvertir la decisión por la cual el aludido Juzgado resolvió, entre otras, «Despachar desfavorablemente la solicitud de cancelación de la medida cautelar registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 240-23434 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto» (fls. 21 y 22, cdno. 1), por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime si desde que fue proferido dicho auto (4 de octubre de 2012) y la fecha en que se interpuso la tutela (18 de febrero de 2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
Y más adelante puntualizó que
«No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014).
Y sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala reiteradamente ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, la señora Luz Angélica Ibarra Vallejo tiene la posibilidad de acudir nuevamente al proceso y solicitar lo que por esta vía pretende, pues de acuerdo al informe de la titular del Juzgado convocado, el citado litigio ya fue reconstruido y se declaró la extinción del mismo, razón por la cual, nada obsta para que se proceda a la cancelación de la medida cautelar decretada respecto del referido inmueble.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC11745-2014).
6. Finalmente, si la gestora del amparo pretende que a través de este mecanismo excepcional se investiguen las conductas asumidas por la entidad y el Juzgado de conocimiento aludidos, resulta pertinente manifestar que puede acudir ante las autoridades competentes para ese fin, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven» (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en STC1799-2014), pues ha sido criterio de esta Corporación que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias, sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad. 00037-01; y STC1799-2014 entre otras).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Ausencia justificada