STC 7044 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

Radicación  n° 52001-22-13-000-2015-00083-02  

(Aprobado  en sesión de tres  de junio de dos mil quince)    

Bogotá, D.C., cuatro (4)  de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de mayo  de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Angélica Ibarra Vallejo contra  el Juzgado  Primero Civil del Circuito y  la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de la citada  ciudad,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          La accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a  la administración de justicia y a la propiedad privada,  presuntamente conculcados por las autoridades  accionadas, con la  medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo que la Caja  Agraria –hoy Banco Agrario de Colombia S.A., promovió  contra Luis Antonio Jojoa y María Eloísa Montaches de  Jojoa.  

Solicita,  entonces, que se ordene a los accionados, «realizar  el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DECRETADA DENTRO DEL PROCESO  EJECUTIVO No. 7.091 de 1987»  (fl. 1, cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que dentro  del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pasto, pese  a que su difunto esposo Ignacio Benavides Benavides, no era parte de  la controversia, en el año de 1987 ordenó el embargo  del inmueble de su propiedad denominado «Tartal»,  identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.  240-23434.  

Indica  que pese a que solicitó la cancelación de la citada  medida, pues demostró que no existía ninguna obligación  con título hipotecario sobre el citado bien, que el mismo fue  adquirido con anterioridad al inicio de la proceso,         esto es, en el  año de 1985, y, que la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de la misma ciudad de manera «errónea  y arbitraria»  había registrado en su momento la cautela, el Despacho  Judicial accionado el 2 de octubre de 2012 negó su petición,  precisando para el efecto, entre otras, que el expediente no se podía  desarchivar, puesto que «hasta  la fecha no exist[ía]  inventario de los procesos destruidos con el incendio ocurrido el 1º  de noviembre de 2001»,  razón por la cual, «se  desconoc[ían]  datos relevantes como por ejemplo si existe[n]  embargos de  remanentes o de bienes que lleguen a desembargar referidos a otros  procesos similares»,  por lo que se le indicó que debía promover la  reconstrucción del mismo.  

Señala  que aunque el Juzgado la remite al artículo 133 del C. de P.  C., dicha actuación resulta improcedente, en la medida que no  es parte del asunto, por lo que carece de legitimación.  

Finalmente  sostiene, que por lo anterior no ha podido adelantar el proceso de  sucesión de su cónyuge, solicitar créditos y  enajenar el predio, circunstancia que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 1 a 9, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

El  titular de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Pasto, señaló en suma, que de la revisión del  folio de Matrícula No. 240-23434 se advierte la comisión  de un error en el registro de la citada medida cautelar, por lo que  «iniciará  de oficio Actuación Administrativa, tendiente a establecer la  real situación jurídica del inmueble  (…). De  acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la ley 1579 de  2012»;  agregó además, que «no  se encuentra evidencia de solicitud de cancelación de la  medida cautelar o corrección de la misma»  (fls. 27 y 28, cdno. 1).  

Por  su parte, la Juez Primera Civil del Circuito de la misma ciudad  señaló que la protección invocada resulta  improcedente, por incumplir con el requisito de la inmediatez, toda  vez que el auto por el cual se resolvió la petición  elevada por la gestora del amparo para que se ordenara la cancelación  de las medidas cautelares dentro del aludido proceso coercitivo data  del 2 de octubre de 2012; aunado a ello, por petición del  señor Mario Josa de la Cruz, se reconstruyó el citado  expediente y se dispuso «declarar  extinguido el proceso»,  por  lo que la  interesada  «puede solicitar al despacho, el levantamiento de la cautela  descrita en el libelo tutelar, [pues]  al decretarse la extinción  (…) las  medidas que se encuentren registradas pueden ser canceladas en virtud  de tal declaratoria»  (fls. 70 y 118, cdno. 1).  

A  su vez, la jefe de la Oficina Judicial de la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial de Pasto, refirió  que actualmente es imposible asegurar la existencia del expediente  contentivo del proceso ejecutivo citado, pues hasta la fecha sólo  ha logrado la reconstrucción de los expedientes de la  jurisdicción de familia que perecieron en el incendio acaecido  el 1º de noviembre de 2001 (fl. 73 y 74, cdno. 1).  

Finalmente,  el apoderado general del Patrimonio Autónomo de Remanentes de  la Caja Agraria en Liquidación, aunque tardíamente,  alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «no  puede ser considerado como sucesor o subrogatario a ningún  título de la extinta Caja Agraria en Liquidación  (…) [de allí que],  tiene la condición de tercero frente a las tutelas instauradas  contra la Entidad liquidada»  (fls. 173 a 176, cdno. 1).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de la  subsidiaridad, pues «en  virtud de la reconstrucción de[l]  expediente  y posterior declaratoria de extinción del proceso, (…)  la accionante cuenta con un método legal que no puede  sustituirse mediante la vía constitucional y que es el  apropiado para sacar adelante sus pretensiones, tal como se puede ver  en la ejemplificación hecho por la Sra. Juez Primera Civil  Circuito de Pasto»  (fls. 166 a 169, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando que el a  quo «se  fund[ó]  en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas»,  razón  por la cual, «[d]eb[e]  presumir,  con contrariedad, (…)  que no examinó [sus]  argumentos acerca de la conducta omisiva»  de las autoridades convocadas (fl. 180, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, decretar «el  LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR»  ordenada  sobre inmueble identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 240-23434 de propiedad de su difunto esposo, dentro  del proceso ejecutivo que la Caja Agraria –hoy Banco Agrario de  Colombia S.A., promovió contra Luis Antonio Jojoa y María  Eloísa Montañez, pues en su sentir, la aludida  autoridad desconoció que el referido embargo se decretó  sobre el inmueble propiedad de un tercero que no era parte del  proceso y que fue adquirido con anterioridad al inicio del mismo.  

4.        Dicho  lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al  expediente, se resalta de entrada que la  petición elevada frente a la citada temática resulta  improcedente, si  se tiene en cuenta que la accionante nada hizo en su momento para  controvertir la decisión por la cual el aludido Juzgado  resolvió, entre otras, «Despachar  desfavorablemente la solicitud de cancelación de la medida  cautelar registrada al folio de matrícula inmobiliaria No.  240-23434 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto»  (fls. 21 y 22, cdno. 1),  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual,  máxime si desde que fue proferido dicho auto (4 de octubre de  2012) y la fecha en que se interpuso la tutela (18 de febrero de  2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo  razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para  invocar el amparo, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  

Y  más adelante puntualizó que  

«No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.   2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5341-2014).  

Y  sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la  Sala reiteradamente ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC9483-2014).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, se advierte que tal  y  como lo puntualizó el a  quo,  la señora Luz Angélica Ibarra Vallejo tiene la  posibilidad de acudir nuevamente al proceso y solicitar lo que por  esta vía pretende, pues de acuerdo al informe de la titular  del Juzgado convocado, el citado litigio ya fue reconstruido y se  declaró la extinción del mismo, razón por la  cual, nada obsta para que se proceda a la cancelación de la  medida cautelar decretada respecto del referido inmueble.  

Así  las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene  vocación de prosperidad, pues como esta Sala lo ha indicado en  varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede  acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que  el ordenamiento jurídico pone a disposición de los  interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio  para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría  cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción  de tutela procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC13214-2014).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC11745-2014).  

6.        Finalmente,  si la gestora del amparo pretende que a través de este  mecanismo excepcional se investiguen las conductas asumidas por la  entidad y el Juzgado de conocimiento aludidos, resulta pertinente  manifestar que puede acudir ante las autoridades competentes para ese  fin, «naturalmente  que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven»  (CSJ STC, 16 mar. 2013, Rad. 00037-01; reiterada entre otras en  STC1799-2014),  pues ha sido criterio de esta Corporación que «la  función del juez constitucional no es ordenar investigaciones  disciplinarias,  sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por  las autoridades, bien por omisión o por acción»  (CSJ STC, 17 feb. 2010, Rad. 00449-01; CSJ STC 16 mar. 2012, Rad.  00037-01; y STC1799-2014  entre otras).  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Ausencia  justificada  

      

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