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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC11695-2015
Radicación n.° 13001-22-13-000-2015-00235-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por S., R. E. y H. R. E. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la actuación judicial objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, que consideran vulnerados por las autoridades acusadas, porque, sin citarlos, adelantaron el juicio de adopción de XXX, aunado a que no se ciñeron a los presupuestos legales que gobiernan ese tipo de asuntos.
En consecuencia, pretenden que «se invaliden todas las actuaciones del proceso de adopción» referido a espacio, promovido por H. R. O., y que «se [les] vincule dentro del mismo». [Folio 3, c. 1]
B. Los hechos
1. D. E. E. N. y H. R. O., padres de los accionantes, contrajeron matrimonio católico el 24 de diciembre de 1979.
2. Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, por mutuo acuerdo de los cónyuges, decretó la cesación de efectos civiles del referido matrimonio y dispuso que H. R. pagaría alimentos a D. E. E., de por vida, y a sus hijos. [Folios 14 a 16, c. 1]
3. El 5 de julio de 2013, H. R. O. acudió al ICBF para que lo orientaran respecto al trámite que debía seguir para adoptar a la menor de edad XXX, hija de D. E. V. M., compañera permanente de aquél.
4. Surtido el trámite administrativo correspondiente, al que fue adosado el consentimiento de la madre de la potencial adoptada y la certificación de idoneidad física, mental, social y moral del adoptante, expedida por el Comité de Adopción de la Regional Bolívar del ICBF; H. R. O. promovió el proceso de adopción respectivo.
5. De ese asunto conoció el Juzgado accionado, sede que lo admitió y atendiendo a lo reglado en el artículo 126 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al no presentarse oposición del Ministerio Público ni de la Defensoría de Familia, el 4 de diciembre de 2013, dictó sentencia, reconociendo a XXX como hija adoptiva de H. R. O., novedad inscrita en el registro civil de la primera el 22 de enero de 2014.
6. Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, XXX, representada por su madre, formuló demanda de regulación de cuota alimentaria en contra de su adoptante H. R. O., asunto que se adelanta ante el despacho encausado y al cual se vinculó a los accionantes y a su progenitora como terceros con interés.
7. Los peticionarios del amparo, hoy todos mayores de edad, consideran que se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque en el proceso de adopción señalado líneas atrás, además de que no fueron convocados, pese al interés directo que les asistía por ser hijos biológicos del adoptante, los funcionarios del ICBF y el Juzgador de conocimiento no observaron que su progenitor «no tiene antecedentes de buen padre», a tal punto que fue embargado por no proporcionarles alimentos y «fue hallado culpable de la separación (…) [de su esposa D. E. E. N.], al abandonarla por su actual pareja», evidenciándose la falta de «idoneidad moral y social suficiente» de aquél para hacerse cargo de la menor de edad.
Enfatizaron que su «padre nunca [les] informó su decisión de adoptar, nunca [les] dio a conocer del proceso y [se enteraron] porque pretende bajar la cuota alimentaria que [tienen] y con ello disminuir [su] calidad de vida y poner en riesgo [su] mínimo vital». [Folios 1 y 2, c. 1]
C. El trámite de la instancia
1. El 30 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 27 y 28, c. 1]
2. El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, tras historiar el trámite surtido respecto a los procesos de adopción y de regulación de alimentos, manifestó que se ha ceñido a las normas que los regulan y que no ha conculcado las garantías de los accionantes. [Folios 58 a 66, c. 1]
A su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Coordinadora (E) del Centro Zonal de Turbaco, brindó un informe del trámite administrativo previo a la adopción de XXX, relievando que el mismo fue acorde con la normatividad que lo rige. [Folios 75 a 77, c. 1]
El Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que era improcedente la anulación de la adopción, porque se vulnerarían los derechos de la menor adoptada, destacando que, en su momento, «no se vio viciado el consentimiento por parte del adoptante». Añadió que «predomina[n] los derechos de alimentos pretendidos por la menor, considerando que los accionantes son mayores de edad». [Folios 70 a 73, c. 1]
3. En fallo de 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena denegó el amparo al concluir que la falta de vinculación de los tutelantes al proceso de adopción «en manera alguna fue contraria a derecho, pues (…) tal citación no se tornaba legalmente obligatoria, atendiendo que la niña a adoptar no estaba en situación de abandono, sino que era la hija de su cónyuge, quien otorgó su consentimiento mediante acto voluntario». [Folio 92, c. 1]
Añadió que era inexistente la amenaza al mínimo vital porque los accionantes «van a seguir recibiendo su cuota alimentaria, brindándoles la ley los mecanismos ordinarios para la consecución de reducción, o aumento de [la misma] (,…), por lo que esta acción decae también por el principio de subsidiariedad». [Folio 93, c. 1]
4. La tutelante S. R. impugnó la anterior decisión, insistiendo en los argumentos traídos en el libelo introductor, a los cuales agregó que su «padre engañó a la justicia», obteniendo la adopción de la menor de edad para luego lograr la disminución de la cuota alimentaria que debe proporcionar a sus otros hijos, siendo «evidente la mala fe de su parte». [Folios 100 y 101, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.
Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.
2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».
Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.
3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:
(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 0159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 mar. 2009, rad. 00001-01).
Frente a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha considerado que «sin importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de parte».
Significa lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite, no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley.
4. En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección aparece elevada por S., R. E. y H. R. E., quienes critican el trámite del proceso de adopción que promovió su padre respecto a XXX, cuya madre es D. E. V. M., lo que evidencia que los actores carecen de legitimación para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman lesionados en la actuación judicial atacada, pues no fueron parte dentro de la misma, destacando, además, que ninguna norma exigía su vinculación a ese trámite.
Iterase que únicamente quienes intervinieron en el juicio, si estimaban que se habían quebrantado sus garantías, estaban legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien directamente o a través de mandatario especialmente constituido para la acción, como quiera que cuando lo controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman el pleito, a quienes, en últimas, beneficia o perjudica su resultado.
De allí, que el amparo no pueda ser acogido, toda vez que los tutelantes carecen de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en el juicio que promovió H. R. O. para adoptar a XXX, por cuanto no fueron integrantes de alguno de los extremos de la acción y tampoco demostraron actuar como agentes oficiosos de los titulares de los derechos.
En un caso de similares contornos al de ahora, indicó esta Sala que:
En este asunto los gestores piden resguardo del debido proceso que estiman vulnerado en el trámite de la adopción de Gustavo Adolfo Arrieta Aldana que promovió en vida Cesar Rafael Cordero Díaz junto con María del Socorro Fernández Jarava ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, bajo el argumento que los nombrados no eran personas idóneas para adoptar (…).
De las copias que obran en el expediente se aprecia que los actores no son parte en el asunto cuya actuación cuestionan, razón por la cual no puede predicarse respecto de ellos violación de la aludida garantía, lo que constituye un valladar para la prosperidad de la protección aquí pedida (CSJ STC, 21 ene. 2012, rad. 2011-00168-01).
5. Por lo demás, en cuanto al proceso de alimentos promovido por XXX contra H. R. O., al cual fueron citados los accionantes como terceros con interés, basta señalar que si éstos tienen alguna queja frente al trámite del mismo, destacando que ninguna refirieron en la demanda de tutela, antes de acudir a este mecanismo excepcional deberán plantear sus inconformidades ante el fallador natural, mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que al juez constitucional le está vedado invadir el ámbito de competencia de aquél.
6. Lo dicho impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las anteriores motivaciones que no por las del a-quo constitucional.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas que no por las del Tribunal.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ