STC 11695 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC11695-2015  

Radicación  n.°  13001-22-13-000-2015-00235-01  

(Aprobado  en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., tres  (3) de septiembre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  10 de julio de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  de Cartagena, en la acción de tutela promovida por S., R. E. y  H. R. E. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbaco y el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, trámite  al cual se vinculó a los intervinientes en la actuación  judicial objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

Los  accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al mínimo vital, que consideran vulnerados  por las autoridades acusadas, porque, sin citarlos, adelantaron el  juicio de adopción de XXX, aunado a que no se ciñeron a  los presupuestos legales que gobiernan ese tipo de asuntos.  

En  consecuencia, pretenden  que «se  invaliden todas las actuaciones del proceso de adopción»  referido a espacio, promovido por H. R. O., y que «se  [les] vincule dentro del mismo».  [Folio 3, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  D. E. E. N. y H. R. O., padres de los accionantes, contrajeron  matrimonio católico el 24 de diciembre de 1979.  

2.  Mediante sentencia de 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de  Familia de Cartagena, por mutuo  acuerdo de los cónyuges, decretó la cesación de  efectos civiles del referido matrimonio y dispuso que H. R. pagaría  alimentos a D. E. E., de por vida, y a sus hijos. [Folios 14 a 16, c.  1]  

3.  El 5 de julio de 2013, H. R. O. acudió al ICBF para que lo  orientaran respecto al trámite que debía seguir para  adoptar a la menor de edad XXX, hija de D. E. V. M., compañera  permanente de aquél.  

4.  Surtido el trámite administrativo  correspondiente, al que fue adosado el consentimiento de la madre de  la potencial adoptada y la certificación de idoneidad física,  mental, social y moral del adoptante, expedida por el Comité  de Adopción de la Regional Bolívar del ICBF; H. R. O.  promovió el proceso de adopción respectivo.  

5.  De ese asunto conoció el Juzgado accionado, sede que lo  admitió y atendiendo a lo reglado en el artículo 126  del Código de la Infancia y la Adolescencia, al no presentarse  oposición del Ministerio Público ni de la Defensoría  de Familia, el 4 de diciembre de 2013, dictó sentencia,  reconociendo a XXX como hija adoptiva de H. R. O., novedad inscrita  en el registro civil de la primera el 22 de enero de 2014.  

6.  Posteriormente, el 2 de septiembre de 2014, XXX, representada por su  madre, formuló demanda de regulación de cuota  alimentaria en contra de su adoptante H. R. O., asunto que se  adelanta ante el despacho encausado y al cual se vinculó a los  accionantes y a su progenitora como terceros con interés.  

7.  Los  peticionarios del amparo, hoy todos mayores de edad, consideran que  se vulneraron los derechos fundamentales invocados porque en el  proceso de adopción señalado líneas atrás,  además de que no fueron convocados, pese al interés  directo que les asistía por ser hijos biológicos del  adoptante, los funcionarios del ICBF y el Juzgador de conocimiento no  observaron que su progenitor «no  tiene antecedentes de buen padre»,  a tal punto que fue embargado por no proporcionarles alimentos y «fue  hallado culpable de la separación (…) [de su esposa D.  E. E. N.], al abandonarla por su actual pareja»,  evidenciándose la falta de «idoneidad  moral y social suficiente»  de aquél para hacerse cargo de la menor de edad.  

Enfatizaron  que su «padre  nunca [les] informó su decisión de adoptar, nunca [les]  dio a conocer del proceso y [se enteraron] porque pretende bajar la  cuota alimentaria que [tienen] y con ello disminuir [su] calidad de  vida y poner en riesgo [su] mínimo vital».  [Folios 1 y 2, c. 1]  

C. El trámite  de la instancia  

1.  El 30 de junio de 2015 se admitió la acción de tutela,  se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y se  dispuso vincular a los demás interesados, para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folios 27 y 28, c. 1]  

2.  El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Turbaco, tras  historiar el trámite surtido respecto a los procesos de  adopción y de regulación de alimentos, manifestó  que se ha ceñido a las normas que los regulan y que no ha  conculcado las garantías de los accionantes. [Folios 58 a 66,  c. 1]  

A  su turno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través  de la Coordinadora (E) del Centro Zonal de Turbaco, brindó un  informe del trámite administrativo previo a la adopción  de XXX,  relievando que el mismo fue acorde con la normatividad que lo rige.  [Folios 75 a 77, c. 1]  

El  Procurador 10 Judicial II de Familia señaló que era  improcedente la anulación de la adopción, porque se  vulnerarían los derechos de la menor adoptada, destacando que,  en su momento, «no  se vio viciado el consentimiento por parte del adoptante».  Añadió que «predomina[n]  los derechos de alimentos pretendidos por la menor, considerando que  los accionantes son mayores de edad».  [Folios 70 a 73, c. 1]  

3.  En fallo de 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Cartagena  denegó el amparo al concluir que la falta de vinculación  de los tutelantes al proceso de adopción «en  manera alguna fue contraria a derecho, pues (…) tal citación  no se tornaba legalmente obligatoria, atendiendo que la niña a  adoptar no estaba en situación de abandono, sino que era la  hija de su cónyuge, quien otorgó su consentimiento  mediante acto voluntario».  [Folio 92, c. 1]  

Añadió  que era inexistente la amenaza al mínimo vital porque los  accionantes «van  a seguir recibiendo su cuota alimentaria, brindándoles la ley  los mecanismos ordinarios para la consecución de reducción,  o aumento de [la misma] (,…), por lo que esta acción  decae también por el principio de subsidiariedad».  [Folio 93, c. 1]  

4.  La tutelante S. R. impugnó  la anterior decisión, insistiendo en los argumentos traídos  en el libelo introductor, a los cuales agregó que su «padre  engañó a la justicia»,  obteniendo la adopción de la menor de edad para luego lograr  la disminución de la cuota alimentaria que debe proporcionar a  sus otros hijos, siendo «evidente  la mala fe de su parte».  [Folios 100 y 101, c. 1]  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como  una herramienta preferente para reclamar la protección  inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por  la acción o la omisión de autoridades públicas y  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley,  se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción  estuviera habilitado para ello.  

Lo anterior porque  siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento  breve y sumario y por lo mismo, distante de las formalidades que se  exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto  a requisitos como el de la legitimación.  

2.  En armonía con esos postulados, el artículo 10° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  determina que aquella se podrá ejercer por la «persona  vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien  actuará por sí misma o a través de  representante».  

Para facilitar la  defensa de derechos ajenos, también estableció la  presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la  agencia oficiosa cuando el titular de las garantías  constitucionales no esté en condiciones de promover su propia  defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en  la solicitud.  

3.   Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:  

(…)  ningún  tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en  solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos  fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante  del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial  se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención  acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente  en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales  fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia  defensa (CSJ  STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002,  rad. 0159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 mar. 2009, rad.  00001-01).  

Frente  a actuaciones cumplidas en el trámite de una acción  judicial o de providencias dictadas dentro de ésta, se ha  considerado que «sin  importar el sentido y el alcance de la misma, derivada de aquéllas  diligencias judiciales, cuando se someta a examen en el escenario de  la tutela, por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, ha de ser impetrada por quienes allí  intervinieron como terceros reconocidos o participaron en calidad de  parte».  

Significa  lo anterior que no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones solo pueden ser atacadas por quienes intervienen en  el escenario procesal, los cuales están facultados para  acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además  de verificarse la conculcación de sus garantías  fundamentales y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite,  no lograron que éstas fueran protegidas por el director del  proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la  ley.  

4.  En el supuesto que analiza la Corte, la solicitud de protección  aparece elevada por  S.,  R. E. y H. R. E., quienes critican el trámite del proceso de  adopción que promovió su padre respecto a XXX,  cuya  madre es D.  E. V. M.,  lo  que evidencia que los actores carecen de legitimación para  solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se afirman  lesionados en la actuación judicial atacada, pues no fueron  parte dentro de la misma, destacando, además, que ninguna  norma exigía su vinculación a ese trámite.  

Iterase  que  únicamente quienes intervinieron en el juicio, si estimaban  que se habían quebrantado sus garantías, estaban  legitimados para recurrir a la herramienta constitucional, a efectos  de solicitar su protección, lo que podían hacer, bien  directamente o a través de mandatario especialmente  constituido para la acción, como quiera que cuando lo  controvertido son actuaciones procesales, la titularidad de las  garantías que en ellas se reconocen, es de quienes conforman  el pleito, a quienes, en últimas, beneficia o perjudica su  resultado.  

De  allí, que  el amparo no pueda ser acogido, toda vez que los tutelantes carecen  de legitimación para cuestionar las decisiones proferidas en  el juicio que promovió H.  R. O. para adoptar a XXX,  por cuanto no fueron integrantes de alguno de los extremos de la  acción y tampoco demostraron actuar como agentes oficiosos de  los titulares de los derechos.  

En  un caso de similares contornos al de ahora, indicó  esta Sala que:  

En este asunto  los gestores piden resguardo del debido proceso que estiman vulnerado  en el trámite de la adopción de Gustavo Adolfo Arrieta  Aldana que promovió en vida Cesar Rafael Cordero Díaz  junto con María del Socorro Fernández Jarava ante el  Juzgado Promiscuo de Familia de Sahagún, bajo el argumento que  los nombrados no eran personas idóneas para adoptar (…).  

De  las copias que obran en el  expediente se aprecia que los actores no  son parte en el asunto cuya actuación cuestionan, razón  por la cual no puede predicarse respecto de ellos violación de  la aludida garantía, lo que constituye un valladar para la  prosperidad de la protección aquí pedida  (CSJ STC, 21 ene. 2012, rad. 2011-00168-01).  

5.  Por lo demás, en cuanto al proceso de alimentos promovido por  XXX  contra  H.  R. O., al cual fueron citados los accionantes como terceros con  interés,  basta señalar que si éstos tienen alguna queja frente  al trámite del mismo, destacando que ninguna refirieron en la  demanda de tutela,  antes de acudir a este mecanismo excepcional  deberán plantear sus inconformidades ante el fallador natural,  mediante el uso de los mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que  al juez constitucional le está vedado invadir el ámbito  de competencia de aquél.  

6.  Lo dicho impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las  anteriores motivaciones que no por las del a-quo  constitucional.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, pero por las razones aquí consignadas que  no por las del Tribunal.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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