STC 6119 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC6119-2015  

Radicación  nº. 76001-22-21-000-2015-00051-01  

(Aprobado  en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).  

Bogotá,  D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de  abril de 2015, proferido por la Sala de Civil Especializada en  Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de  Juan David Gutiérrez Rueda contra la Comisión Nacional  del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, con vinculación  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos  al debido proceso, igualdad y trabajo.  

2.- Señala  que las enjuiciadas le están transgrediendo dichas  prerrogativas al no apreciar, en el marco de la Convocatoria n°  250 de 2012  para proveer cargos de carrera en el Inpec, que está  libre de anotaciones penales o disciplinarias.  

3.- Sustenta la  queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).  

3.1.- Que superó  la prueba de conocimientos (24 nov. 2013).  

3.2.- Que su  historial se calificó con 0.0, pese a que allegó las  constancias de la Procuraduría y la Policía acerca de  que es «ciudadano  de bien»,  por lo cual obtuvo un puntaje global de 59,56, ubicándose en  el lejano puesto 325 que no le alcanza para optar a un empleo.  

3.3.- Que presentó  derecho de petición reclamando la revisión de sus  notas, pero, aunque le dijeron que  verificarían su situación,  no obtuvo respuesta de fondo (14 nov. 2014).  

4.- Ruega, en  consecuencia, que se corrijan los resultados y la lista de elegibles  (folio 11).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

1.-  La Universidad de Pamplona adujo que estudió toda la  documentación aportada por los aspirantes, incluida la del  gestor, de acuerdo a criterios taxativos y preestablecidos.  

2.-  El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló  que el procedimiento de selección está a cargo  exclusivamente de la Comisión Nacional del Servicio Civil;  explicó que se exigía experiencia relacionada, así  como educación formal y para el trabajo. Recalcó que  por esta vía no pueden evadirse las instancias ordinarias.  

3.-  La Comisión guardó silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Descartó  el amparo porque en el concurso desde un inicio se requirió a  los candidatos acreditar sus capacidades para el puesto perseguido,  en punto a sus estudios y tiempo de práctica, de modo que el  actor, con las certificaciones de su buena conducta, no acató  las directrices dadas; advirtió, finalmente, que éste  aún tiene a su disposición los recursos legales ante la  Jurisdicción Contenciosa.  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  peticionario aclara que al denunciar un error en la evaluación  realmente aludía a la inobservancia de su título de  bachiller, de las evidencias de sus anteriores ocupaciones y de que  actualmente está matriculado en la carrera de Derecho.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone establecer si las encartadas quebrantaron los  derechos del accionante al examinar sus antecedentes, sin tener en  cuenta su escolaridad y su experiencia laboral.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la  Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la  referencia, porque involucra una institución del orden  nacional, perteneciente al nivel central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  proteger de forma inmediata y efectiva las garantías  esenciales de las personas, siempre que sean lesionados o amenazados  por una autoridad pública o un particular, y que su titular no  tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlas prevalecer  por otro camino legal.  

4.-  Con importancia para  el análisis que se realiza, está acreditado lo  siguiente:  

4.1.-  Que Juan David Gutiérrez Rueda está admitido en la  Convocatoria n° 250 de 2012 Personal Administrativo del Inpec  (folio 20).  

4.2.-  Que sólo puntuó en las pruebas de Competencias Básicas  (73,93) y Comportamentales (76,00), para un total ponderado de 59,56  (folio 21).  

4.3.-  Que el 14 noviembre de 2014 le solicitó a la Comisión  Nacional del Estado Civil «informar  la lista de elegibles sobre el cargo auxiliar administrativo nivel  asistencial»  (folio 15).  

4.4.-  Que en  soporte de lo anterior mencionó  que su «valoración  de antecedentes fue de 0,00»,  a pesar de no registrar ningún tipo de sanción  (folio  14).  

4.5.-  Que por la Resolución n° 965 de 25 de marzo de 2015, la  Comisión Nacional del Estado Civil conformó el listado  de elegibles, en el Gutiérrez Rueda  ocupó el  puesto 325 (folio 25).  

5.- Se ratificará  la decisión del Tribunal por los motivos  que pasan a  mencionarse:  

5.1.- Con  abstracción de las razones consignadas en el proveído  cuestionado, el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991  establece que este resguardo no opera mientras el interesado cuente  con otros medios efectivos de defensa judicial. En este caso, el  recurrente dispone de otras vías judiciales para plantear sus  reparos acerca de la calificación obtenida y su escalafón  en el concurso de méritos, comoquiera que, por regla, la  legalidad de esos actos administrativos debe ser disputada ante la  Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, materia en el  sentenciador que define la salvaguarda carece de competencia, lo que  impide su intervención.  

Así,  como el convocante tiene abierta la posibilidad de acudir a la acción  de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo  137 del Código del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la protección  resulta abiertamente inconducente, sobre todo si en aquél  juicio puede pedir, desde un inicio, la suspensión de las  determinaciones que no comparte.  

En  un asunto similar al presente está Corporación señaló  

«La  Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones  de voluntad de la administración deben dirimirse ante la  jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido  al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter  subsidiario y residual del amparo. De tal manera, los promotores  tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho para controvertir la legalidad de la convocatoria  respecto del acatamiento del artículo 55 de la Ley  115 de 1994 “Ley General de Educación”, en la cual  se reconoce y regula la educación autóctona, por  lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica,  y tampoco corresponde hacerlo a la Corte»  (CSJ STC2780-2015, 12 mar., rad. 2015-00012-01)  

5.2.-  Además, no se advierte  la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es  procedente conceder el auxilio, ni siquiera con carácter  provisional. Respecto de la viabilidad de este trámite como  mecanismo transitorio tiene dicho la Sala que son necesarias las  «características  de gravedad, inminencia y apremio»  (CSJ.  STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5 feb.  2015, rad. 2014-00498-01),  que aquí no se evidencian.  

6.- En  consecuencia, se respaldará el fallo atacado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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