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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC6119-2015
Radicación nº. 76001-22-21-000-2015-00051-01
(Aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince).
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 23 de abril de 2015, proferido por la Sala de Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la tutela de Juan David Gutiérrez Rueda contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, con vinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-Inpec.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad y trabajo.
2.- Señala que las enjuiciadas le están transgrediendo dichas prerrogativas al no apreciar, en el marco de la Convocatoria n° 250 de 2012 para proveer cargos de carrera en el Inpec, que está libre de anotaciones penales o disciplinarias.
3.- Sustenta la queja en los siguientes supuestos fácticos (folios 1 a 3).
3.1.- Que superó la prueba de conocimientos (24 nov. 2013).
3.2.- Que su historial se calificó con 0.0, pese a que allegó las constancias de la Procuraduría y la Policía acerca de que es «ciudadano de bien», por lo cual obtuvo un puntaje global de 59,56, ubicándose en el lejano puesto 325 que no le alcanza para optar a un empleo.
3.3.- Que presentó derecho de petición reclamando la revisión de sus notas, pero, aunque le dijeron que verificarían su situación, no obtuvo respuesta de fondo (14 nov. 2014).
4.- Ruega, en consecuencia, que se corrijan los resultados y la lista de elegibles (folio 11).
II.- RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES
1.- La Universidad de Pamplona adujo que estudió toda la documentación aportada por los aspirantes, incluida la del gestor, de acuerdo a criterios taxativos y preestablecidos.
2.- El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señaló que el procedimiento de selección está a cargo exclusivamente de la Comisión Nacional del Servicio Civil; explicó que se exigía experiencia relacionada, así como educación formal y para el trabajo. Recalcó que por esta vía no pueden evadirse las instancias ordinarias.
3.- La Comisión guardó silencio.
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Descartó el amparo porque en el concurso desde un inicio se requirió a los candidatos acreditar sus capacidades para el puesto perseguido, en punto a sus estudios y tiempo de práctica, de modo que el actor, con las certificaciones de su buena conducta, no acató las directrices dadas; advirtió, finalmente, que éste aún tiene a su disposición los recursos legales ante la Jurisdicción Contenciosa.
IV.- IMPUGNACIÓN
El peticionario aclara que al denunciar un error en la evaluación realmente aludía a la inobservancia de su título de bachiller, de las evidencias de sus anteriores ocupaciones y de que actualmente está matriculado en la carrera de Derecho.
V.- CONSIDERACIONES
1.- La controversia impone establecer si las encartadas quebrantaron los derechos del accionante al examinar sus antecedentes, sin tener en cuenta su escolaridad y su experiencia laboral.
2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, la Corte es competente para conocer la alzada en el asunto de la referencia, porque involucra una institución del orden nacional, perteneciente al nivel central.
3.- La tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, siempre que sean lesionados o amenazados por una autoridad pública o un particular, y que su titular no tenga, ni haya desaprovechado, la posibilidad de hacerlas prevalecer por otro camino legal.
4.- Con importancia para el análisis que se realiza, está acreditado lo siguiente:
4.1.- Que Juan David Gutiérrez Rueda está admitido en la Convocatoria n° 250 de 2012 Personal Administrativo del Inpec (folio 20).
4.2.- Que sólo puntuó en las pruebas de Competencias Básicas (73,93) y Comportamentales (76,00), para un total ponderado de 59,56 (folio 21).
4.3.- Que el 14 noviembre de 2014 le solicitó a la Comisión Nacional del Estado Civil «informar la lista de elegibles sobre el cargo auxiliar administrativo nivel asistencial» (folio 15).
4.4.- Que en soporte de lo anterior mencionó que su «valoración de antecedentes fue de 0,00», a pesar de no registrar ningún tipo de sanción (folio 14).
4.5.- Que por la Resolución n° 965 de 25 de marzo de 2015, la Comisión Nacional del Estado Civil conformó el listado de elegibles, en el Gutiérrez Rueda ocupó el puesto 325 (folio 25).
5.- Se ratificará la decisión del Tribunal por los motivos que pasan a mencionarse:
5.1.- Con abstracción de las razones consignadas en el proveído cuestionado, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece que este resguardo no opera mientras el interesado cuente con otros medios efectivos de defensa judicial. En este caso, el recurrente dispone de otras vías judiciales para plantear sus reparos acerca de la calificación obtenida y su escalafón en el concurso de méritos, comoquiera que, por regla, la legalidad de esos actos administrativos debe ser disputada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, materia en el sentenciador que define la salvaguarda carece de competencia, lo que impide su intervención.
Así, como el convocante tiene abierta la posibilidad de acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 137 del Código del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la protección resulta abiertamente inconducente, sobre todo si en aquél juicio puede pedir, desde un inicio, la suspensión de las determinaciones que no comparte.
En un asunto similar al presente está Corporación señaló
«La Sala ha insistido que las discusiones respecto de las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que le esté permitido al juez constitucional inmiscuirse en tal esfera, dado el carácter subsidiario y residual del amparo. De tal manera, los promotores tienen a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de la convocatoria respecto del acatamiento del artículo 55 de la Ley 115 de 1994 “Ley General de Educación”, en la cual se reconoce y regula la educación autóctona, por lo que no le era dable al Tribunal atender de fondo su súplica, y tampoco corresponde hacerlo a la Corte» (CSJ STC2780-2015, 12 mar., rad. 2015-00012-01)
5.2.- Además, no se advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, por lo que no es procedente conceder el auxilio, ni siquiera con carácter provisional. Respecto de la viabilidad de este trámite como mecanismo transitorio tiene dicho la Sala que son necesarias las «características de gravedad, inminencia y apremio» (CSJ. STC de 11 may. 2010, rad. 00249-01, reiterada en STC8002 de 5 feb. 2015, rad. 2014-00498-01), que aquí no se evidencian.
6.- En consecuencia, se respaldará el fallo atacado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ