STC 6118 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema          de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6118-2015  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2015-00728-01  

(Discutido  y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).  

Decide la Corte la  impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el  ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal  Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó  vincular a la Sociedad Interbolsa S. A., en liquidación.  

I. ANTECEDENTES  

La accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y al buen nombre, que estima vulnerados con las providencias  dictadas el 4 de junio y 26 de noviembre de 2014 por la  Superintendencia de Sociedades, a través de las cuales la  inhabilitó para ejercer el comercio por el término de  dos años. Decisiones que, a su juicio, son constitutivas de  vía de hecho (Folios  11-30, c.1)  

En consecuencia,  pretende que «Se  deje sin efecto el fallo de inhabilidad para ejercer el comercio, por  el término de dos años, proferido en mi contra por la  Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-008161 del 4 de  junio de 2014>.  (Folio  28, c.1)  

B. Los hechos  

1.  El 16 de noviembre de 2012 La Superintendencia de Sociedades con sede  en Bogotá, dio apertura al proceso de Reorganización de  la Sociedad INTERBOLSA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL,  identificada con Nit. 800.103.498.  

2. Mediante  auto 430-016508 de 26 de noviembre de 2012 se abrió incidente  de inhabilidad para ejercer el comercio, con base en el artículo  83 de la Ley 1116 de 2006, a la señora Ruth Estella Upegui  Mejía, identificada con cédula de ciudadanía  número 39.154.173, en calidad de segundo suplente del  presidente. Auto pasible del recurso de reposición, el cual  fue rechazado con proveído de 17 de diciembre de 2012.  

3. El  22 de noviembre de 2013 se dictó auto No. 405-019655, a través  del cual se decretaron, rechazaron y aceptaron pruebas de oficio y a  solicitud de parte. Decisión que fue recurrida por los  incidentados, quienes propusieron la nulidad de la actuación,  siendo negada por la entidad accionada.  

4. El  4 de junio de 2014 se resolvió el incidente, por lo que la  Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia,  resolvió “ARTÍCULO  PRIMERO.- INHABILITAR para  ejercer el comercio a la señora RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA,  identificada con Cédula de Ciudadanía número  39.154.173, por un término de dos (2) años contados  desde la firmeza de la presente providencia. ARTÍCULO  SEGUNDO.- ORDENAR AL GRUPO DE APOYO JUDICIAL de  esta superintendencia efectuar las gestiones tendientes a NOTIFICAR  PERSONALMENTE a  la Sra. RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con Cédula de  Ciudadanía número 39.154.173, la presente providencia.  ARTÍCULO  TERCERO.- ORDENAR  a  la Red de Cámaras de Comercio – CONFECAMARAS, la  inscripción de la presente providencia en el registro  mercantil de todas sus asociadas. ARTÍCULO CUARTO.-  CERRAR EL INCIDENTE de  inhabilidad para ejercer el comercio respecto de la señora  RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con Cédula de  Ciudadanía número 39.154.173, Exrepresentante legal de  la sociedad INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente  auto”.  (Folio 1-10, c.1)  

5. La  providencia fue confirmada mediante auto de 26 de noviembre de 2014.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  El 20 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y  se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran  su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1]  

2.  El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de abril de  2015, negó  el amparo porque el pedimento de la accionante en el sentido de dejar  sin valor y efectos el auto de 4 de junio de 2014 proferido la  Superintendencia de Sociedades, a través del cual la  inhabilitó para ejercer el comercio por el término de  dos (2) años, resulta desacertado por cuanto desborda los  fines para los cuales fue instituida la acción de tutela.  

Argumentó  el a quo, que el trámite incidental adelantado en su contra  por parte de la entidad accionada, se tramitó en debida forma  y con respeto a las previsiones consagradas en el Capítulo I  del Título XI del Código de Procedimiento Civil, en  armonía con el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, por  lo que acudir a la tutela para dirimir la controversia incidental, es  una forma de usar dicho mecanismo excepcional como una instancia  judicial adicional, lo cual resulta improcedente.  

3.  La tutelante impugnó el fallo e indicó que la decisión  de primer grado resulta incongruente porque no se ajusta al núcleo  de la acción constitucional, ni a los derechos reclamados por  esa vía, amén de que omite valorar las pruebas  presentadas al libelo.  

Destaca, además,  la configuración de una vía de hecho en la decisión  confutada, lo cual posibilita acudir al mecanismo excepcional en  garantía de sus derechos fundamentales. (Folios 4-16, c.1)  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Por regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con  ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los  asociados.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las  preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.  

2.  En el asunto sub  judice,  el accionante cuestiona,  por esta vía, la providencia proferida por la Superintendencia  de Sociedades, que data del 4 de junio de 2014, a través de la  cual la inhabilitó  para  ejercer el comercio por un término de dos (2) años  contados desde la firmeza de la misma.  

En ese orden,  atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección  y aquellos expuestos por la entidad accionada para imponerle la  inhabilidad comercial a la aquí accionante por el término  aludido, no se advierte procedente la concesión del amparo,  por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de  un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del  ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar  las garantías superiores de quien promovió la queja  constitucional.  

Para el a quo, “la  valoración probatoria y la hermenéutica empleada por la  Superintendencia, constituyen atribuciones propias de la autonomía  judicial, cuyo cuestionamiento le está vedado al Juez  Constitucional, quien tampoco puede obrar como fallador de segunda  instancia con facultad para revisar la evaluación probatoria  que efectuó el funcionario entutelado, ni involucrarse en  dicha controversia, en tanto, ello es una tarea propia que ha de ser  desarrollada por el funcionario de conocimiento en las etapas  pertinentes del litigio, y en el sub judice no se configuran los  defectos denunciados que evidencian la estructuración de una  “vía de hecho”, toda vez que en la providencia  cuestionada se tuvo en cuenta la prueba recaudada, sin que la  divergencia de criterio en torno a la misma pongan de presente una  vulneración al debido proceso, que deslegitime la decisión  que adoptó la accionada”.  Coherente con lo anterior, negó el amparo reclamado. (Folio  392, c.1)  

3.  En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en  esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene  una valoración frente a las circunstancias particulares del  caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún  criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en  un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas  que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de  garantías  superiores.  

La pretensión  de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al  disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada,  el que por sí solo no basta para habilitar la intervención  del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho  mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los  trámites judiciales.  

Lo anterior,  porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones  legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para  aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin  incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática  de la discusión procesal, supuesto que no se advierte  configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del  amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de  autonomía e independencia que demarcan la función  judicial.  

Al respecto, la  Sala ha sostenido:  

…que al  sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho».  (Sentencia CSJ SC,  20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir, junto con el a  quo,  que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo  que se confirmará la decisión que por vía de  impugnación se ha revisado.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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