Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6118-2015
Radicación nº 11001-22-03-000-2015-00728-01
(Discutido y aprobado en sesión de veinte de mayo de dos mil quince)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el ocho de abril de dos mil quince por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular a la Sociedad Interbolsa S. A., en liquidación.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, que estima vulnerados con las providencias dictadas el 4 de junio y 26 de noviembre de 2014 por la Superintendencia de Sociedades, a través de las cuales la inhabilitó para ejercer el comercio por el término de dos años. Decisiones que, a su juicio, son constitutivas de vía de hecho (Folios 11-30, c.1)
En consecuencia, pretende que «Se deje sin efecto el fallo de inhabilidad para ejercer el comercio, por el término de dos años, proferido en mi contra por la Superintendencia de Sociedades mediante auto 400-008161 del 4 de junio de 2014>. (Folio 28, c.1)
B. Los hechos
1. El 16 de noviembre de 2012 La Superintendencia de Sociedades con sede en Bogotá, dio apertura al proceso de Reorganización de la Sociedad INTERBOLSA S.A., EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, identificada con Nit. 800.103.498.
2. Mediante auto 430-016508 de 26 de noviembre de 2012 se abrió incidente de inhabilidad para ejercer el comercio, con base en el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, a la señora Ruth Estella Upegui Mejía, identificada con cédula de ciudadanía número 39.154.173, en calidad de segundo suplente del presidente. Auto pasible del recurso de reposición, el cual fue rechazado con proveído de 17 de diciembre de 2012.
3. El 22 de noviembre de 2013 se dictó auto No. 405-019655, a través del cual se decretaron, rechazaron y aceptaron pruebas de oficio y a solicitud de parte. Decisión que fue recurrida por los incidentados, quienes propusieron la nulidad de la actuación, siendo negada por la entidad accionada.
4. El 4 de junio de 2014 se resolvió el incidente, por lo que la Superintendencia Delegada para Procedimientos de Insolvencia, resolvió “ARTÍCULO PRIMERO.- INHABILITAR para ejercer el comercio a la señora RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 39.154.173, por un término de dos (2) años contados desde la firmeza de la presente providencia. ARTÍCULO SEGUNDO.- ORDENAR AL GRUPO DE APOYO JUDICIAL de esta superintendencia efectuar las gestiones tendientes a NOTIFICAR PERSONALMENTE a la Sra. RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 39.154.173, la presente providencia. ARTÍCULO TERCERO.- ORDENAR a la Red de Cámaras de Comercio – CONFECAMARAS, la inscripción de la presente providencia en el registro mercantil de todas sus asociadas. ARTÍCULO CUARTO.- CERRAR EL INCIDENTE de inhabilidad para ejercer el comercio respecto de la señora RUTH ESTELLA UPEGUI MEJIA, identificada con Cédula de Ciudadanía número 39.154.173, Exrepresentante legal de la sociedad INTERBOLSA S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto”. (Folio 1-10, c.1)
5. La providencia fue confirmada mediante auto de 26 de noviembre de 2014.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 20 de marzo de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1]
2. El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 8 de abril de 2015, negó el amparo porque el pedimento de la accionante en el sentido de dejar sin valor y efectos el auto de 4 de junio de 2014 proferido la Superintendencia de Sociedades, a través del cual la inhabilitó para ejercer el comercio por el término de dos (2) años, resulta desacertado por cuanto desborda los fines para los cuales fue instituida la acción de tutela.
Argumentó el a quo, que el trámite incidental adelantado en su contra por parte de la entidad accionada, se tramitó en debida forma y con respeto a las previsiones consagradas en el Capítulo I del Título XI del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 83 de la Ley 1116 de 2006, por lo que acudir a la tutela para dirimir la controversia incidental, es una forma de usar dicho mecanismo excepcional como una instancia judicial adicional, lo cual resulta improcedente.
3. La tutelante impugnó el fallo e indicó que la decisión de primer grado resulta incongruente porque no se ajusta al núcleo de la acción constitucional, ni a los derechos reclamados por esa vía, amén de que omite valorar las pruebas presentadas al libelo.
Destaca, además, la configuración de una vía de hecho en la decisión confutada, lo cual posibilita acudir al mecanismo excepcional en garantía de sus derechos fundamentales. (Folios 4-16, c.1)
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio.
2. En el asunto sub judice, el accionante cuestiona, por esta vía, la providencia proferida por la Superintendencia de Sociedades, que data del 4 de junio de 2014, a través de la cual la inhabilitó para ejercer el comercio por un término de dos (2) años contados desde la firmeza de la misma.
En ese orden, atendidos los argumentos que sustentan la solicitud de protección y aquellos expuestos por la entidad accionada para imponerle la inhabilidad comercial a la aquí accionante por el término aludido, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
Para el a quo, “la valoración probatoria y la hermenéutica empleada por la Superintendencia, constituyen atribuciones propias de la autonomía judicial, cuyo cuestionamiento le está vedado al Juez Constitucional, quien tampoco puede obrar como fallador de segunda instancia con facultad para revisar la evaluación probatoria que efectuó el funcionario entutelado, ni involucrarse en dicha controversia, en tanto, ello es una tarea propia que ha de ser desarrollada por el funcionario de conocimiento en las etapas pertinentes del litigio, y en el sub judice no se configuran los defectos denunciados que evidencian la estructuración de una “vía de hecho”, toda vez que en la providencia cuestionada se tuvo en cuenta la prueba recaudada, sin que la divergencia de criterio en torno a la misma pongan de presente una vulneración al debido proceso, que deslegitime la decisión que adoptó la accionada”. Coherente con lo anterior, negó el amparo reclamado. (Folio 392, c.1)
3. En ese orden, el proveído que es objeto de análisis en esta sede constitucional se aprecia adecuadamente motivado y contiene una valoración frente a las circunstancias particulares del caso, lo que no puede ser calificado de tener su origen en algún criterio puramente subjetivo de la autoridad judicial accionada, o en un ejercicio arbitrario de la función judicial, razones éstas que impiden considerar el proceder del funcionario como trasgresor de garantías superiores.
La pretensión de la actora, entonces, queda circunscrita, de modo exclusivo, al disenso frente al criterio jurídico de la autoridad acusada, el que por sí solo no basta para habilitar la intervención del juez de tutela, dada la naturaleza excepcional de dicho mecanismo, que no se erige en una instancia más dentro de los trámites judiciales.
Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Al respecto, la Sala ha sostenido:
…que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.)
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ