STC 14050 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC14050-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02365-00  

(Aprobado  en sesión de trece de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por   Mariela  Leonor Chavarriaga Campo  contra la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  la Secretaria  de la misma, y  la  Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante reclama la  protección constitucional del derecho fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcado por las autoridades accionadas, y  pide que «se  ordene la entrega de las copias [que]  llevo más de 5 meses solicitando a diferentes funcionarios»  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene que reside en la Provincia de  Alberta en Canadá y el 28 de enero de 2015 instauró  ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, una acción  de tutela contra la Subdirectora Seccional de Fiscalías y  Seguridad Ciudadana de Popayán.  

Sostiene  que al Magistrado a quien le fue asignado el conocimiento del amparo,  elevó una solicitud de copias que no le fue atendida, petición  que reiteró ante el Tribunal Superior de Popayán,  Corporación a la que le fuera remitido el expediente  constitucional, sin obtener respuesta positiva puesto que en auto de  31 de agosto le fue indicado que debía pagarlas, pese a que  «este  tipo de costas y expensas están exonerados dentro de la  tutela»,  y al no recibirlas, afirma, «no  pude presentar ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  por que no se me permitió conocer lo que contestó la  encartada»,  razón por la cual, afirma, el trámite constitucional  adelantado es nulo conforme lo establece el numeral 6º del  artículo 140 del Código de Procedimiento Civil puesto  que «se  omitió la oportunidad para formular alegatos de conclusión».  

Manifiesta  que finalmente peticionó al Magistrado a quien le fue asignado  el conocimiento de la impugnación «copias  (…) sin que las mismas me fueran entregadas» (sic)  (fls. 1 a 5, mayúscula fija y negrilla en texto).  

3.        Mediante  auto de 2  de octubre se inadmitió la acción de tutela, a fin de  que la interesada corrigiera los defectos allí advertidos  (fl. 30), y subsanados, se  avocó su conocimiento el 6 del mismo mes y año  ordenando  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa (fl. 45).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

El  Magistrado accionado del Tribunal Superior de Popayán indicó  que Mariela  Leonor Chavarriaga Campo  en  comunicación del 8 de agosto del año en curso, solicitó  «copias  totales del expediente constitucional»  petición que le fue resuelta de manera favorable, puesto que,  mediante auto de 10 del mismo mes se autorizaron a costa de la  interesada,  providencia que le enviada a su correo electrónico  en la misma fecha, no obstante, como el 20 posterior la quejosa  insistió en tal requerimiento, en proveído de 25  siguiente se le indicó que debía estarse a lo dispuesto  en el anterior, y así, afirma el funcionario, «lo  anterior pone en evidencia que la accionante falta a la verdad, al  manifestar en la demanda de tutela, que el suscrito no ha respondido  sus peticiones, ya que los documentos que se anexan demuestran todo  lo contrario»,  y con sustento en lo explicado, pidió negar el amparo (fls 54  a 57), escrito con el que allegó los documentos que se  agregaron a folios 58 a 73.  

CONSIDERACIONES  

1.  Tal  como se ha sostenido de tiempo atrás por la jurisprudencia de  esta Sala, en línea de principio, las decisiones  jurisdiccionales no son objeto de la acción de tutela, pues  todos los jueces están sujetos al imperio de la Constitución  y la ley, y sus providencias deben tomar en consideración los  derechos fundamentales de los sujetos vinculados al proceso. Sólo  de manera excepcional se ha aceptado la procedencia del amparo contra  providencias judiciales cuando éstas hayan sido pronunciadas  de manera arbitraria, abusiva o manifiestamente contraria a la ley.  

2.        En  el presente asunto la actora reclama la vulneración al derecho  fundamental al debido proceso, porque en su sentir, al no recibir las  copias del expediente constitucional que solicitó, no se le  permitió conocer lo que contestó la autoridad accionada  en el amparo que ella elevó, lo que condujo a que no pudiera  «presentar  alegatos de conclusión»,  y en consecuencia, considera que éste trámite se  encuentra viciado de «nulidad  manifiesta».  

3.  Examinados tanto los documentos aportados por la actora como por las  autoridades accionadas la Sala encuentra lo siguiente:  

La  señora Mariela  Leonor Chavarriaga Campo,  solicitó por correo electrónico a la secretaría  de la Sala Penal del Tribunal de Popayán, le fuera remitida  «copias  totales de[l]  expediente de tutela»  que ella instauró contra la Subdirectora Seccional de  Fiscalías y Seguridad Ciudadana de esa ciudad, las que fueron  autorizadas por el Magistrado Ponente mediante auto de 11 de agosto  de 2015 «a  costa de la parte interesada»  (fl. 56), que le fue comunicado a la interesada a su correo  electrónico (fls. 70 y 71).  

En  comunicación  posterior, insistió en la petición  de que «se  me entreguen copias totales del expediente incluida la parte que se  tramitó ante el Contencioso y que fue anulada»  (fl 59), que se atendió en providencia de 25 de agosto en la  que ordenó estarse a lo resuelto en el proveído  anterior (fl. 72), la que igualmente le fue notificada a la  solicitante (fl. 73).  

La Sala Penal del  Tribunal de Popayán, en sentencia de 19 de agosto de 2015 negó  la acción de tutela ya referida, decisión que impugnada  por Mariela Leonor Chavarriaga Campo, confirmó la Sala de  Casación Penal el 24 de septiembre anterior (fls. 75 a 87).  

4.        Puestas  así las cosas, surge evidente la improcedencia de la tutela,  pues no advierte la Sala vulneración de la prerrogativa  invocada puesto que, de una parte, su requerimiento fue atendido en  tiempo por el Tribunal acusado y su respuesta no se advierte  arbitraria, y, de otro lado, porque como la interesada alega que el  trámite constitucional adelantado es nulo en los términos  del numeral 6º del artículo 140 del Código de  Procedimiento Civil, porque al no haber recibido las copias del  expediente de tutela no pudo presentar alegatos de conclusión,  basta decir que si  a juicio de la peticionaria, procedía declarar la nulidad de  lo actuado, aquella manifestación debió hacerla al  menos, ante la Sala de Casación Penal para que aquella  emitiera el pronunciamiento que correspondía, y no lo hizo.  

Y  siendo así las cosas, resulta, entonces ostensible, que por  medio de este nuevo amparo no pueda pretender que se provea la  solución de una cuestión que correspondía  dirimir a los funcionarios que tuvieron a su cargo el conocimiento  del amparo inicial, en especial, cuando en esta sede no es dable  emitir decisiones respecto de asuntos que ni siquiera fueron  sometidos en oportunidad a la valoración del juez competente.  

4.  Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para  concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, y  por ello se negará.  

DECISIÓN  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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