STC 10951 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente  

STC10951-2015  

Radicación  n.°  11001-22-03-000-2015-01671-01  

Bogotá,  D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de  julio de 2015, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de tutela promovida por Gloria  María Suárez Rojas contra  el Juzgado  Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad,  trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclama de manera transitoria la protección  constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional  convocada, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo  hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su  contra.  

Del  escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás  documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo  pretendido por el actor, es que se  ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto la providencia de 4 de  mayo de los corrientes, y, como consecuencia de ello, que se le  ordene a éste proferir una nueva decisión en la que dé  por terminado el referido proceso, a fin de «obtener  LA OBLIGADA REESTRUCTURACION DE LA OBLIGACION PERSEGUIDA»  (fl. 12, cdno.  1).  

2.    En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto se puede extractar del  libelo de tutela, aduce en compendio, que la oficina judicial  encartada al resolver la solicitud que efectuó para que se  diera por terminada la ejecución mencionada en líneas  anteriores por la falta de reestructuración del crédito  en los términos de la Ley 546 de 1999, no realizó el  más mínimo estudio de los fundamentos jurídicos  y jurisprudenciales que  expuso como sustento de su petición, relacionados con la  obligación que tiene el juzgador de analizar si el crédito  concedido en UPAC fue debidamente reestructurado por la entidad  bancaria acreedora, a fin de dilucidar si la obligación es  exigible o no, y, que si bien controvirtió  dicha determinación a través del recurso de apelación,  no pudo obtener un pronunciamiento de fondo a su solicitud, pues el  Despacho lo rechazó de plano.  

Finalmente  refiere, que por lo anterior, la juez censurada incurrió en  causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico,  sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido y  violación directa de la Constitución (fls. 3 a 12,  cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

La  titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de  Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que conoció  con ocasión del proceso ejecutivo cuestionado, indicó,  en lo fundamental, que «e[se]  Despacho [no ha]  vulnerado o  violentado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el  trámite se (…) realiz[ó]  atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de  defensa y de contradicción de las partes»  (fls. 34 y 35,  ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido,  tras considerar que  

«la  activante tuvo la oportunidad de invocar las inconsistencias que  ahora alega en sede constitucional, a través del recurso de  reposición previsto en el artículo 348 del C. de P. C.,  y no lo hizo, desdeñando uno de los instrumentos procesales  instituidos para tal fin, razón por la cual no es procedente  acudir ahora a la tutela para remediar su incuria, habida cuenta que  dicha acción, por su carácter residual y subsidiario,  no fue diseñada para rescatar oportunidades procesales  pérdidas, ni para revivir etapas clausuradas (art. 6º,  num. 1º, Decreto 2591 de 1991)».  

A  lo que agregó, que  

«ante  la negativa de la concesión de la alzada, a través de  la cual la señora Suárez Rojas estimaba que podía  discutir ante el Superior el despacho adverso de la solicitud  formulada el 7 de abril de 2015, ella también omitió  ejercitar el recurso de queja, de conformidad con los artículos  377 y 378 del estatuto procesal civil»  (fls. 38 a 43, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el accionante, exponiendo  los mismos planteamientos en que sustentó la queja  constitucional (fls. 63 a 68, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Al  margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar  que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de  vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para  poder acceder al amparo: (i)  que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es,  antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble hipotecado; (ii)  que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del  asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa  procedentes; y, (iii)  que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda  digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.  

Lo anterior en  aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde  la Corte Constitucional indicó:  

«Los  jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a  la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a  créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de  diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente  sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto,  a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta  haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya  registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación  del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo  haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».1  

3.    En  el caso que se examina, y luego  de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá en contra de  la que se enfiló el reclamo tutelar  (fl. 323, cdno. 1, Rad. 2001-00146-00), se advierte la  existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la  intervención del juez constitucional, por las razones que  pasan a explicarse.  

3.1.    En primer lugar, cabe destacar, que en el sub  examine  se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que  proceda el amparo frente a procesos  ejecutivos por créditos de vivienda, habida  cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la  subasta del inmueble objeto de la garantía real, no ha sido  adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, pues está  pendiente de fijarse fecha para la almoneda (fl. 355, ídem), y  la  actora actuó con la «diligencia  mínima»  que se demanda, ya que solicitó la terminación del  proceso por no haberse acreditado la reestructuración de la  obligación (fls. 298 a 309, ídem),  petición que fue despachada desfavorablemente en proveído  de 4 de mayo de los corrientes, «toda  vez que la liquidación del crédito, el cual fue objeto  de reliquidación, se encuentra aprobada y no a acontecido el  pago de la obligación».  

3.2.     En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuestión  debatida, frente  al tópico de la restructuración de los créditos  contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de  1999, la Sala ha precisado, con sustento en el artículo 42 de  la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, que  

«(…)  del artículo  42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las  entidades financieras, de  reliquidar y reestructurar  los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre  de 1999…  cuyo recuperación pretendían ante los estrados  judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la  posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las  condiciones económicas de los propietarios que estaban en  peligro de perder su lugar de habitación.  

El  incumplimiento de esa carga,  en consecuencia, se  constituye en un obstáculo insalvable para  el inicio y el impulso  de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos  de vivienda inicialmente concedidos en UPAC,  por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya  acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de  apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese  trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de  éstos con sus actuales ingresos.  

Si tal falencia  no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un  pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por  vía del examen oficioso de los instrumentos representativos  del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por  tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las  obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a  la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.  

Por  ende, si  se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los  documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional  que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis  social, como excepción al principio dispositivo que rige la  alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de  protección.  

Pasar por alto  tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios  de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales  individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos  protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento  parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del  artículo 42.  

(…)  

Bajo este  entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en  los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores  fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley  mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad  cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo  coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el  propósito que inspiró dicha regulación.  

Esto por cuanto  en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación  compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una  obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme  aparece en el título, sino la materialización de la  imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con  el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una  necesidad básica de orden superior.  

Criterio  que con  anterioridad la Corte Constitucional había reiterado en un  caso análogo, precisando en lo atañedero al derecho a  la reestructuración del crédito, que  

«se  presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de  manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener  en cuenta que se trataba de una obligación contraída  bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al  régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se  ordenó la reestructuración de todos los créditos  de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de  dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…).  

Precisamente,  en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida  ley, se dispone la creación de un régimen de  transición, en el que expresamente se señala que:  ‘[los] establecimientos de crédito deberán  ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos  de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad  a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones  previstas en la misma (…)’. Esto  significa que  más  allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo,  el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración,  es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a  las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999  (…).  

(…)  

Desde  esta perspectiva, el  reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de  la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación  estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó  el crédito  (…)» (Negrita  de la Sala) (C.C.  T-881/13, citada, entre otras, en CSJ STC2747-2015,  STC3862-2015  y STC9555-2015).  

Obligación  que,  tal y como esta Sala lo ha expresado, se extiende también a  los cesionarios del crédito. Así dijo la Corte:  

«[L]a  citada reestructuración es obligación de las entidades  crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades  económicas de los obligados, cuestión exigible a los  cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en  todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos  similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de  continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada  la reestructuración del crédito» (CJS  STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad.  02750-00 y STC9555-2015).  

3.3.   En tal sentido, hasta aquí son tres las conclusiones que se  desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración  es aplicable a los créditos de vivienda  adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con  prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de  si la obligación estaba al día o en mora;  la segunda, que la misma es requisito sine  qua non  para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que  ésta es una obligación tanto de las entidades  financieras como de los cesionarios del respectivo crédito;  sin embargo, de cara a la resolución del presente asunto,  conviene precisar, si el juez de ejecución tiene competencia  para resolver sobre la terminación del proceso por la falta  del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de  seguir adelante con el trámite coercitivo, aun cuando, para  ese momento, no se había emitido la referida sentencia de  unificación constitucional.  

Al  respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene  recordar, que «la  ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia,  debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en  busca de su realización y del cumplimiento del objeto del  juicio, consistente en la efectividad de la garantía para  satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y  mientras ello ocurre,  como  ha advertido la jurisprudencia2,  (…) e[s]  viable resolver de fondo la petición»  (CSJ  STC-8059-2015),  siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución,  revisar  si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha  adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada  reestructuración de la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permit[e]  continuar con la ejecución» (CSJ  STC2747-2015),  sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la  ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición  de la sentencia SU-813/07, pues «lo  cierto es que la exigencia de «reestructuración»  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí  que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura  esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta  Política» (CSJ  STC7390-2015)3.  

3.4.    Bajo las anteriores premisas, la  Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte  accionante, porque la funcionaria judicial censurada incurrió  en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al  ordenamiento jurídico, al apartarse  de la jurisprudencia que esta  Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha  emitido sobre el deber de «reestructurar»  el crédito de vivienda adquirido  antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si  en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco  ejecutante fue adquirida por el deudor el 25 de mayo de 1999 (fls. 3  a 5,  cdno. 1, Rad. 2001-00146-00),  es decir, bajo el sistema UPAC, máxime cuando tal precedente  fue puesto de presente por la parte interesada en la respectiva  solicitud, de cuyo análisis se debió ocupar en aras de  verificar  si existen las condiciones que le dan eficacia al título base  del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución,  lo que no hizo.  

3.5.   Ahora,  si bien la peticionaria no repuso el proveído mediante el cual  le fue negada su solicitud de terminación del proceso,  circunstancia que adujo el a  quo  como motivo para declarar improcedente el resguardo, para la Sala  dicha circunstancia no se erige como obstáculo infranqueable  para que proceda el amparo solicitado, no solo porque  infructuosamente trató de debatir lo resuelto4,  sino porque se hace urgente y necesaria la intervención del  juez constitucional para conjurar la vulneración evidenciada y  evitar así la consumación de un perjuicio irremediable  sobre la actora y su familia, teniendo en cuenta que el bien inmueble  garantía del crédito perseguido es su único  patrimonio, el cual está a punto de perder  por causa de la crisis económica ocasionada por el  desbordamientos de la inflación y la metodología  aplicada para el cálculo de la UPAC que incluía la tasa  DTF.  

3.6.     Así las cosas, es  claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado  dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que  justifica la intervención del juez de tutela en aras de  restablecer el derecho fundamental conculcado.  

4.   Corolario  de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el  Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá  proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda,  conforme a las consideraciones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE  la protección del derecho fundamental al debido proceso.  

En  consecuencia, se ORDENA  al Juzgado Primero  de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá,  que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a  la notificación de esta providencia, deje sin efecto la  providencia proferida el 4 de mayo de 2015, y en su lugar, proceda a  resolver nuevamente la solicitud de terminación del proceso  efectuada por la parte demandada, en la forma que legalmente  corresponda y con observancia de los criterios aquí expuestos.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Devuélvase  al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Criterio          reiterado en C.C. T- 881/13.  

2          Sentencia T-7108 de 2012.  

3          Ver en          el mismo sentido, CSJ STC,          28 Mar. 2012, Rad. 00546-00 y STC, 20 May. 2013, Rad. 2013-00914-00.  

4          Contra          éste presentó el recurso de apelación, el cual          no le fue concedido (fls. 324 y 329, cdno. 1,          Rad.          2001-00146-00).  

15      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *