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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC10951-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-01671-01
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Gloria María Suárez Rojas contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama de manera transitoria la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber dado por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en su contra.
Del escrito de demanda de tutela, en armonía con los demás documentos allegados al proceso, la Sala advierte que lo pretendido por el actor, es que se ordene al juzgado accionado, dejar sin efecto la providencia de 4 de mayo de los corrientes, y, como consecuencia de ello, que se le ordene a éste proferir una nueva decisión en la que dé por terminado el referido proceso, a fin de «obtener LA OBLIGADA REESTRUCTURACION DE LA OBLIGACION PERSEGUIDA» (fl. 12, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto se puede extractar del libelo de tutela, aduce en compendio, que la oficina judicial encartada al resolver la solicitud que efectuó para que se diera por terminada la ejecución mencionada en líneas anteriores por la falta de reestructuración del crédito en los términos de la Ley 546 de 1999, no realizó el más mínimo estudio de los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que expuso como sustento de su petición, relacionados con la obligación que tiene el juzgador de analizar si el crédito concedido en UPAC fue debidamente reestructurado por la entidad bancaria acreedora, a fin de dilucidar si la obligación es exigible o no, y, que si bien controvirtió dicha determinación a través del recurso de apelación, no pudo obtener un pronunciamiento de fondo a su solicitud, pues el Despacho lo rechazó de plano.
Finalmente refiere, que por lo anterior, la juez censurada incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente, error inducido y violación directa de la Constitución (fls. 3 a 12, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La titular del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, luego de memorar las actuaciones de las que conoció con ocasión del proceso ejecutivo cuestionado, indicó, en lo fundamental, que «e[se] Despacho [no ha] vulnerado o violentado los derechos fundamentales invocados, por cuanto el trámite se (…) realiz[ó] atendiendo a cabalidad el rito procesal, respetando el derecho de defensa y de contradicción de las partes» (fls. 34 y 35, ídem).
Los vinculados guardaron silencio frente a la presente queja constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez constitucional de primera instancia denegó lo pedido, tras considerar que
«la activante tuvo la oportunidad de invocar las inconsistencias que ahora alega en sede constitucional, a través del recurso de reposición previsto en el artículo 348 del C. de P. C., y no lo hizo, desdeñando uno de los instrumentos procesales instituidos para tal fin, razón por la cual no es procedente acudir ahora a la tutela para remediar su incuria, habida cuenta que dicha acción, por su carácter residual y subsidiario, no fue diseñada para rescatar oportunidades procesales pérdidas, ni para revivir etapas clausuradas (art. 6º, num. 1º, Decreto 2591 de 1991)».
A lo que agregó, que
«ante la negativa de la concesión de la alzada, a través de la cual la señora Suárez Rojas estimaba que podía discutir ante el Superior el despacho adverso de la solicitud formulada el 7 de abril de 2015, ella también omitió ejercitar el recurso de queja, de conformidad con los artículos 377 y 378 del estatuto procesal civil» (fls. 38 a 43, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el accionante, exponiendo los mismos planteamientos en que sustentó la queja constitucional (fls. 63 a 68, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Al margen de lo expuesto, esta Sala ha sido enfática en señalar que cuando se trate de procesos ejecutivos por créditos de vivienda, deberán cumplirse los siguientes requisitos para poder acceder al amparo: (i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los mecanismos de defensa procedentes; y, (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999.
Lo anterior en aplicación a lo previsto en la Sentencia SU-813 de 2007, donde la Corte Constitucional indicó:
«Los jueces que estén conociendo de acciones de tutela relativas a la terminación de procesos ejecutivos que se refieran a créditos de viviendas iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, deberán seguir, entre otros, el precedente sentado en la presente sentencia de unificación. Por lo tanto, a) deberán conceder la acción de tutela cuando i) ésta haya sido interpuesta de manera oportuna antes de que se haya registrado el auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble y ii) cuando el demandante en dicho proceso ejecutivo haya actuado con una diligencia mínima dentro del mismo».1
3. En el caso que se examina, y luego de analizar la actuación desplegada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá en contra de la que se enfiló el reclamo tutelar (fl. 323, cdno. 1, Rad. 2001-00146-00), se advierte la existencia de causal de procedibilidad que hace necesaria la intervención del juez constitucional, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. En primer lugar, cabe destacar, que en el sub examine se encuentran atendidos los presupuestos antes mencionados para que proceda el amparo frente a procesos ejecutivos por créditos de vivienda, habida cuenta que, en la ejecución debatida no se ha realizado la subasta del inmueble objeto de la garantía real, no ha sido adjudicado y tampoco se ha registrado el remate, pues está pendiente de fijarse fecha para la almoneda (fl. 355, ídem), y la actora actuó con la «diligencia mínima» que se demanda, ya que solicitó la terminación del proceso por no haberse acreditado la reestructuración de la obligación (fls. 298 a 309, ídem), petición que fue despachada desfavorablemente en proveído de 4 de mayo de los corrientes, «toda vez que la liquidación del crédito, el cual fue objeto de reliquidación, se encuentra aprobada y no a acontecido el pago de la obligación».
3.2. En segundo lugar, y ya entrando en materia de la cuestión debatida, frente al tópico de la restructuración de los créditos contraídos antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, la Sala ha precisado, con sustento en el artículo 42 de la citada reglamentación y la sentencia SU-813 de 2007, que
«(…) del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999… cuyo recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación.
El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos.
Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema.
Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada, se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección.
Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la ley de vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42.
(…)
Bajo este entendido, al no analizar los juzgadores a ciencia y paciencia si en los nuevos cobros de créditos de vivienda, cuyos deudores fueron beneficiados con el respiro que les confirió la ley mediante el cese de la ejecución, se satisficieron a cabalidad cada uno los condicionamientos que habilitaban ese posterior reclamo coercitivo de las entidades financieras, se desvirtúa el propósito que inspiró dicha regulación.
Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior.
Criterio que con anterioridad la Corte Constitucional había reiterado en un caso análogo, precisando en lo atañedero al derecho a la reestructuración del crédito, que
«se presenta el defecto sustantivo alegado por el accionante, porque de manera equivocada, la citada autoridad judicial omitió tener en cuenta que se trataba de una obligación contraída bajo el sistema UPAC, por lo que tenía que ajustarse al régimen normativo previsto en la Ley 546 de 1999, en la que se ordenó la reestructuración de todos los créditos de vivienda otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley y a las disposiciones previstas en la misma (…).
Precisamente, en lo pertinente, a partir del capítulo VIII de la aludida ley, se dispone la creación de un régimen de transición, en el que expresamente se señala que: ‘[los] establecimientos de crédito deberán ajustar los documentos contentivos de las condiciones de los créditos de vivienda individual a largo plazo, desembolsados con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y a las disposiciones previstas en la misma (…)’. Esto significa que más allá de la fecha de iniciación del proceso ejecutivo, el hecho determinante para hacer exigible la reestructuración, es que el crédito haya sido desembolsado con anterioridad a las fechas mencionadas en la propia Ley 546 de 1999 (…).
(…)
Desde esta perspectiva, el reconocimiento del derecho a la reestructuración no depende de la existencia de un proceso ejecutivo o de si la obligación estaba al día o en mora, sino del momento en el que se otorgó el crédito (…)» (Negrita de la Sala) (C.C. T-881/13, citada, entre otras, en CSJ STC2747-2015, STC3862-2015 y STC9555-2015).
Obligación que, tal y como esta Sala lo ha expresado, se extiende también a los cesionarios del crédito. Así dijo la Corte:
«[L]a citada reestructuración es obligación de las entidades crediticias, a efectos de ajustar la deuda a las reales capacidades económicas de los obligados, cuestión exigible a los cesionarios si se tiene en cuenta que aquéllos reemplazan en todo al cedente. Esta Corporación en casos de contornos similares, ha sido coherente en predicar la imposibilidad de continuar con una ejecución cuando no se encuentra acreditada la reestructuración del crédito» (CJS STC, 31 Oct. 2013, Rad. 02499-00, reiterada en STC, 5 Dic. 2014 Rad. 02750-00 y STC9555-2015).
3.3. En tal sentido, hasta aquí son tres las conclusiones que se desprenden: la primera, que el derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, con prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de si la obligación estaba al día o en mora; la segunda, que la misma es requisito sine qua non para iniciar y proseguir la demanda compulsiva; y, la tercera, que ésta es una obligación tanto de las entidades financieras como de los cesionarios del respectivo crédito; sin embargo, de cara a la resolución del presente asunto, conviene precisar, si el juez de ejecución tiene competencia para resolver sobre la terminación del proceso por la falta del comentado presupuesto, pese haber sido proferida la orden de seguir adelante con el trámite coercitivo, aun cuando, para ese momento, no se había emitido la referida sentencia de unificación constitucional.
Al respecto, y para dar respuesta al anterior interrogante, conviene recordar, que «la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia2, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición» (CSJ STC-8059-2015), siendo entonces deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos «conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución» (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues «lo cierto es que la exigencia de «reestructuración» estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo 42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año. De ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la Carta Política» (CSJ STC7390-2015)3.
3.4. Bajo las anteriores premisas, la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, porque la funcionaria judicial censurada incurrió en la decisión cuestionada en un proceder opuesto al ordenamiento jurídico, al apartarse de la jurisprudencia que esta Sala, junto con la de la Corte Constitucional, ha emitido sobre el deber de «reestructurar» el crédito de vivienda adquirido antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999, como requisito para adelantar y proseguir la ejecución, si en cuenta se tiene que la obligación exigida por el banco ejecutante fue adquirida por el deudor el 25 de mayo de 1999 (fls. 3 a 5, cdno. 1, Rad. 2001-00146-00), es decir, bajo el sistema UPAC, máxime cuando tal precedente fue puesto de presente por la parte interesada en la respectiva solicitud, de cuyo análisis se debió ocupar en aras de verificar si existen las condiciones que le dan eficacia al título base del recaudo, para optar por continuar o no con la ejecución, lo que no hizo.
3.5. Ahora, si bien la peticionaria no repuso el proveído mediante el cual le fue negada su solicitud de terminación del proceso, circunstancia que adujo el a quo como motivo para declarar improcedente el resguardo, para la Sala dicha circunstancia no se erige como obstáculo infranqueable para que proceda el amparo solicitado, no solo porque infructuosamente trató de debatir lo resuelto4, sino porque se hace urgente y necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar la vulneración evidenciada y evitar así la consumación de un perjuicio irremediable sobre la actora y su familia, teniendo en cuenta que el bien inmueble garantía del crédito perseguido es su único patrimonio, el cual está a punto de perder por causa de la crisis económica ocasionada por el desbordamientos de la inflación y la metodología aplicada para el cálculo de la UPAC que incluía la tasa DTF.
3.6. Así las cosas, es claro para la Sala que la labor efectuada por el Juzgado convocado dentro del juicio tantas veces mencionado luce defectuosa, lo que justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer el derecho fundamental conculcado.
4. Corolario de lo anterior, se impone revocar el fallo impugnado, a fin que el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá proceda a emitir la decisión que en derecho corresponda, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada, y en su lugar, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto la providencia proferida el 4 de mayo de 2015, y en su lugar, proceda a resolver nuevamente la solicitud de terminación del proceso efectuada por la parte demandada, en la forma que legalmente corresponda y con observancia de los criterios aquí expuestos.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Criterio reiterado en C.C. T- 881/13.
2 Sentencia T-7108 de 2012.
3 Ver en el mismo sentido, CSJ STC, 28 Mar. 2012, Rad. 00546-00 y STC, 20 May. 2013, Rad. 2013-00914-00.
4 Contra éste presentó el recurso de apelación, el cual no le fue concedido (fls. 324 y 329, cdno. 1, Rad. 2001-00146-00).
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