Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14565-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02489-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Hever Vargas Roa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el líbelo introductorio de la presente acción, el accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e «imparcialidad que debe imperar en el ejercicio de la función de la administración de justicia», que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque en pretérita oportunidad denunció al funcionario que viene conociendo el trámite de segunda instancia del proceso de «reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra», por lo que a su juicio se encuentra impedido para conocer la apelación que se interpuso contra el auto del 6 de febrero de 2015 que profirió el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio.
En consecuencia, pretende que se ordene a los magistrados que integran la sala de decisión, se aparten del conocimiento del proceso antes citado.
B. Los hechos
1. El accionante promovió proceso ordinario de impugnación e investigación de paternidad contra los herederos determinados del causante José Vidal Vargas Sierra.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, quien profirió sentencia el 8 de julio de 1997, en la que declaró que:
«…Hever Montañez Roa, nacido el 4 de diciembre de 1989, en la ciudad de Villavicencio, no es hijo legítimo de Juan Antonio Montañez Martínez»
«…que el menor HEVER MONTAÑEZ ROA, (…) es hijo extramatrimonial de JOSE VIDAL VARGAS SIERRA y de BLANCA AURORA ROA ROLDAN».
«….que el menor HEVER VARGAS ROA, tiene vocación hereditaria en la sucesión de su padre, JOSE VIDAL VARGAS SIERRA (fallecido) con derecho a que se le reconozca su cuota hereditaria, de conformidad con el reconocimiento hecho en ésta sentencia».
3. Tanto el demandante como los demandados, recurrieron la anterior decisión.
4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Familia, en fallo del 29 de abril de 1998, confirmó la sentencia de primera instancia, pero la adicionó «en el sentido de ordenar que por los herederos se rehaga la partición, incluyendo al menor HEVER VARGAS ROA».
5. Los herederos determinados de José Vidal Vargas Sierra, interpusieron recurso extraordinario de casación contra la sentencia que emitió el juez colegiado, medio de impugnación que no prosperó, según providencia del 25 de marzo de 2003 que profirió esta Corporación.
«Iniciar el trámite para REHACER la partición dentro del proceso de sucesión del causante JOSE VIDAL VARGAS SIERRA que se tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, con inclusión de los herederos CRISTINA, ISABEL, OMAR, ORLANDO, ARMANDO, OLGA LUCIA, MARICELA VARGAS SALAZAR y JOSE RICARDO VARGAS VELÁZQUEZ».
7. Posteriormente, el accionante instauró denuncia penal en contra del Magistrado Alberto Romero Romero, que conoció en segunda instancia del proceso de impugnación e investigación de la paternidad, al estimar que «la providencia del 18 de abril de 2005, por la cual el Tribunal revocó la decisión del juez de familia, que decretó la nulidad del incidente de regulación de frutos y perjuicios en el proceso de filiación, y en su lugar revocó el auto que ordenó la apertura del trámite incidental», no se ajusta a la normas que regulan el asunto porque a su juicio «no era necesario esperar la terminación del juicio de sucesión para tramitarlo».
8. La Fiscalía Sexta ante la Corte Suprema de Justicia, el 6 de septiembre de 2013, profirió resolución inhibitoria a favor del funcionario denunciado, «por atipicidad de su conducta».
9. Impetrado por el tutelante recurso de reposición contra la decisión anterior, en providencia del 23 de octubre de 2013, el ente acusador, no repuso la determinación recurrida.
10. De otra parte, y estando el proceso de sucesión para resolver las objeciones que al trabajo de partición y adjudicación presentaron los herederos del causante José Vidal Vargas Sierra, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en providencia del 6 de febrero de 2015, decretó la suspensión del proceso «hasta cuando se allegue copia auténtica de la sentencia ejecutoriada o auto interlocutorio con carácter definitivo ejecutoriado, proferida dentro de la jurisdicción penal, dentro de la causa seguida con ocasión de la resolución de acusación contra ANA LUCIA, CRISTINA y OMAR VARGAS SALAZAR y ESPERANZA CORTAZAR GUTIERREZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL…».
La anterior decisión se adoptó porque el juez de conocimiento advirtió que contra los anteriores herederos cursa investigación penal, porque al parecer «presentaron una serie de documentos fraudulentos idóneos, con el fin de mostrar una falsa realidad de los bienes relictos que conformaban la masa sucesoral con los cuales eficazmente indujeron en error al funcionario judicial», según lo informó la Fiscalía Tercera Seccional que calificó el mérito sumarial.
11. Inconforme con esa determinación, los herederos «VARGAS SALAZAR, VARGAS LADINO y VARGAS VELÁSQUEZ», interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación.
12. En proveído de 1 de julio de 2015, se resolvió no reponer la providencia, y se concedió la apelación.
13. El Tribunal admitió el recurso el 30 de septiembre de 2015.
14. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues a su juicio, el magistrado que admitió el recurso de apelación, debe declararse impedido, porque en su contra se instauró denuncia penal por todas las irregularidades procesales que han ocurrido al interior del trámite de «reapertura de la sucesión», situación que «compromete la independencia de este funcionario judicial y, por contera, promueve una acción vengativa y parcializada del mismo».
C. El trámite de la primera instancia
1. En proveído de 16 de octubre de 2015, se admitió a trámite la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los interesados para que ejerciera su derecho a la defensa.
2. La autoridad judicial accionada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo que por vía de la acción de tutela expone, como pasa a explicarse.
En efecto, la irregularidad que según el actor se presentó en el trámite de segunda instancia, ante la omisión del magistrado ponente en declararse impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2015, excede los límites de la tutela, cuyo objetivo se contrae a la protección de los derechos fundamentales del actor, pues al interior de esa actuación puede recusar al referido funcionario judicial, si estima que se configuraba alguna de las causales de recusación establecidas en la ley.
Téngase en cuenta que conforme al artículo 152 del Estatuto Adjetivo Civil, preceptúa que «[l]a recusación se propondrá ante el juez de conocimiento o el magistrado ponente con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer…».
Así las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades que aquí plantea, como quiera que el actor aún cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez colegiado que está conociendo del proceso de «reapertura de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra», para que examine si incursionó en alguna de las causales que establece el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta vía expone y no puede pretender que a través de la presente acción, el juez constitucional se anticipe a la decisión del funcionario acusado.
Al respecto ha manifestado esta Sala que «la tutela no converge con las vías judiciales ordinarias previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los medios ordinarios serán la vía principal y directa para la discusión del derecho y la acción de tutela sólo operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.
De ahí que si el reclamante aún no ha recusado al magistrado que actualmente está conociendo del recurso de apelación que se interpuso contra la decisión que decretó la suspensión del proceso, no puede el juez de tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de las cuestiones que aquí se alegan.
3. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Entonces, resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional no se puede proveer la solución de una cuestión que corresponde dirimir al juez competente.
Y ni siquiera puede pensarse en que se acudió al mecanismo excepcional y residual de protección para impedir que se cause un perjuicio irremediable, pues no se demostró un daño «grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela” 2.
4. Por las razones que se dejan consignadas, se negará el amparo de los derechos fundamentales que se invocaron.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
2 Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.
11