STC 14565 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14565-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02489-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la acción de tutela promovida por Hever Vargas  Roa contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, trámite  al cual se vinculó a todos los intervinientes del proceso  objeto de la queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

En  el líbelo introductorio de la presente acción, el  accionante, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso e «imparcialidad  que debe imperar en el ejercicio de la función de la  administración de justicia»,  que considera vulnerados por la autoridad judicial encausada, porque  en pretérita oportunidad denunció al funcionario que  viene conociendo el trámite de segunda instancia del proceso  de «reapertura  de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra»,  por lo que a su juicio se encuentra impedido para conocer la  apelación que se interpuso contra el auto del 6 de febrero de  2015 que profirió el Juzgado Segundo de Familia de  Villavicencio.  

En  consecuencia, pretende que se ordene a los magistrados que integran  la sala de decisión, se aparten del conocimiento del proceso  antes citado.  

B. Los hechos  

1.  El  accionante promovió proceso ordinario de impugnación e  investigación de paternidad contra los herederos determinados  del causante José Vidal Vargas Sierra.  

2.  El  conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Villavicencio, quien profirió  sentencia el 8 de julio de 1997, en la que declaró que:  

«…Hever  Montañez Roa, nacido el 4 de diciembre de 1989, en la ciudad  de Villavicencio, no es hijo legítimo de Juan Antonio Montañez  Martínez»  

«…que  el menor HEVER MONTAÑEZ ROA, (…) es hijo  extramatrimonial de JOSE VIDAL VARGAS SIERRA y de BLANCA AURORA ROA  ROLDAN».  

«….que  el menor HEVER VARGAS ROA, tiene vocación hereditaria en la  sucesión de su padre, JOSE VIDAL VARGAS SIERRA (fallecido) con  derecho a que se le reconozca su cuota hereditaria, de conformidad  con el reconocimiento hecho en ésta sentencia».  

3.  Tanto  el demandante como los demandados, recurrieron la anterior decisión.  

4.  El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala  Familia, en fallo del 29 de abril de 1998, confirmó la  sentencia de primera instancia, pero la adicionó «en  el sentido de ordenar que por los herederos se rehaga la partición,  incluyendo al menor HEVER VARGAS ROA».  

5.  Los  herederos determinados de José Vidal Vargas Sierra,  interpusieron recurso extraordinario de casación contra la  sentencia que emitió el juez colegiado, medio de impugnación  que no prosperó, según providencia del 25 de marzo de  2003 que profirió esta Corporación.  

«Iniciar  el trámite para REHACER la partición dentro del proceso  de sucesión del causante JOSE VIDAL VARGAS SIERRA que se  tramitó en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Villavicencio, con inclusión de los herederos CRISTINA,  ISABEL, OMAR, ORLANDO, ARMANDO, OLGA LUCIA, MARICELA VARGAS SALAZAR y  JOSE RICARDO VARGAS VELÁZQUEZ».  

7.   Posteriormente,  el accionante instauró denuncia penal en contra del Magistrado  Alberto Romero Romero, que conoció en segunda instancia del  proceso de impugnación e investigación de la  paternidad, al estimar que «la  providencia del 18 de abril de 2005, por la cual el Tribunal revocó  la decisión del juez de familia, que decretó la nulidad  del incidente de regulación de frutos y perjuicios en el  proceso de filiación, y en su lugar revocó el auto que  ordenó la apertura del trámite incidental»,  no se ajusta a la normas que regulan el asunto porque a su juicio «no  era necesario esperar la terminación del juicio de sucesión  para tramitarlo».  

8.  La  Fiscalía Sexta ante la Corte Suprema de Justicia, el 6 de  septiembre de 2013, profirió resolución inhibitoria a  favor del funcionario denunciado, «por  atipicidad de su conducta».  

9.  Impetrado  por el tutelante recurso de reposición contra la decisión  anterior, en providencia del 23 de octubre de 2013, el ente acusador,  no repuso la determinación recurrida.  

10.  De  otra parte, y estando el proceso de sucesión para resolver las  objeciones que al trabajo de partición y adjudicación  presentaron los herederos del causante José Vidal Vargas  Sierra, el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, en  providencia del 6 de febrero de 2015, decretó la suspensión  del proceso «hasta  cuando se allegue copia auténtica de la sentencia ejecutoriada  o auto interlocutorio con carácter definitivo ejecutoriado,  proferida dentro de la jurisdicción penal, dentro de la causa  seguida con ocasión de la resolución de acusación  contra ANA LUCIA, CRISTINA y OMAR VARGAS SALAZAR y ESPERANZA CORTAZAR  GUTIERREZ, por el delito de FRAUDE PROCESAL…».  

La  anterior decisión se adoptó porque el juez de  conocimiento advirtió que contra los anteriores herederos  cursa investigación penal, porque al parecer «presentaron  una serie de documentos fraudulentos idóneos, con el fin de  mostrar una falsa realidad de los bienes relictos que conformaban la  masa sucesoral con los cuales eficazmente indujeron en error al  funcionario judicial»,  según lo informó la Fiscalía Tercera Seccional  que calificó el mérito sumarial.  

11.  Inconforme  con esa determinación, los herederos «VARGAS  SALAZAR, VARGAS LADINO y VARGAS VELÁSQUEZ»,  interpusieron recurso de reposición y en subsidio de  apelación.  

12.  En proveído de 1 de julio de 2015, se resolvió no  reponer la providencia, y se concedió la apelación.  

13.  El  Tribunal admitió el recurso el 30 de septiembre de 2015.  

14.  El accionante acude al amparo constitucional por considerar que la  referida decisión vulnera sus derechos fundamentales, pues a  su juicio, el magistrado que admitió el recurso de apelación,  debe declararse impedido, porque en su contra se instauró  denuncia penal por todas las irregularidades procesales que han  ocurrido al interior del trámite de «reapertura  de la sucesión»,  situación que «compromete  la independencia de este funcionario judicial y, por contera,  promueve una acción vengativa y parcializada del mismo».  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  En  proveído de 16 de octubre de 2015, se admitió a trámite  la acción de tutela, y se dispuso el traslado a los  interesados para que ejerciera su derecho a la defensa.  

2.  La autoridad judicial accionada guardó silencio.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó  la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario  al alcance del ciudadano, para reclamar la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de  que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción  o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo  bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de  «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con esos postulados, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela,  estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se  destaca la existencia de  «otros recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería  apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.  En el caso que es objeto de estudio, la solicitud de amparo no  atiende el comentado principio, pues el accionante tiene a su alcance  otro medio de defensa judicial idóneo para formular el reclamo  que por vía de la acción de tutela expone, como pasa a  explicarse.  

En  efecto, la irregularidad que según el actor se presentó  en el trámite de segunda instancia, ante la omisión del  magistrado ponente en declararse impedido para resolver el recurso de  apelación interpuesto contra el auto del 6 de febrero de 2015,  excede los límites de la tutela, cuyo objetivo se contrae a la  protección de los derechos fundamentales del actor, pues al  interior de esa actuación puede recusar al referido  funcionario judicial, si estima que se configuraba alguna de las  causales de recusación establecidas en la ley.  

Téngase  en cuenta que conforme al artículo 152 del Estatuto Adjetivo  Civil, preceptúa que «[l]a  recusación se propondrá ante el juez de conocimiento o  el magistrado ponente con expresión de la causal alegada, de  los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda  hacer valer…».  

Así  las cosas, es palmario que no es la acción constitucional el  mecanismo idóneo para dirimir las inconformidades que aquí  plantea, como quiera que el actor aún cuenta con la  posibilidad de acudir ante el juez colegiado que está  conociendo del proceso de «reapertura  de la sucesión de José Vidal Vargas Sierra»,  para que examine si incursionó en alguna de las causales que  establece el artículo 150 del Código de Procedimiento  Civil.  

Sin  embargo, se encuentra, que el peticionario no ha presentado los  argumentos en los que funda la acción excepcional, ante la  autoridad competente, de ahí, que se torne improcedente el  amparo solicitado, porque es al interior del proceso que el promotor  de la tutela tienen la oportunidad de esbozar las quejas que por esta  vía expone y no puede pretender que a través de la  presente acción, el juez constitucional se anticipe a la  decisión del funcionario acusado.  

Al  respecto ha manifestado esta Sala que «la  tutela no converge con las vías judiciales ordinarias  previstas por el legislador y, por tanto, para el interesado no es  discrecional escoger entre aquellas y el amparo constitucional. Los  medios ordinarios serán la vía principal y directa para  la discusión del derecho y la acción de tutela sólo  operará como mecanismo subsidiario y excepcional para la  protección inmediata de las garantías constitucionales  fundamentales que no tengan otro medio de resguardo»1.  

De  ahí que si el reclamante aún no ha recusado al  magistrado que actualmente está conociendo del recurso de  apelación que se interpuso contra la decisión que  decretó la suspensión del proceso, no puede el juez de  tutela interferir en ese asunto, pues, reitérase, su  resolución corresponde al juez natural de la controversia, sin  que pueda obrarse de manera antelada a la determinación que  aquél en el marco de sus funciones, pueda adoptar respecto de  las cuestiones que aquí se alegan.  

3.  Recuérdese que el amparo constitucional es un medio  subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede  entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los  funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción  y a quebrantar la Carta Política.  

Entonces,  resulte ostensible, que si no se han agotado todos los recursos que  brinda el ordenamiento procesal, por medio de la queja constitucional  no se puede proveer la solución de una cuestión que  corresponde dirimir al juez competente.  

Y  ni siquiera puede pensarse en que se acudió al mecanismo  excepcional y residual de protección para impedir que se cause  un perjuicio irremediable, pues no se demostró un daño  «grave  e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse  con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela”  2.  

4.  Por  las razones que se dejan consignadas, se negará el amparo de  los derechos fundamentales que se invocaron.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  protección solicitada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más  expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  ser impugnado este fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sentencia T-510 de 2006, M.P. Álvaro Tafur Galvis.  

2          Fallos de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de          2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01          y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01.  

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