STC 14566 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC14566-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02500-00  

(Aprobado  en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).  

I. ANTECEDENTES  

A.  La pretensión  

El  actor solicita el amparo de su derecho fundamental a la libertad, que  considera vulnerado por las autoridades judiciales encausadas por  proferir sentencia condenatoria en su contra por el punible de  peculado por apropiación a pesar de que la acción penal  estaba prescrita  

Pretende,  en consecuencia, que «se  [le] conceda la [libertad] inmediatamente».  [Folio 77, c. 1]  

B. Los hechos  

1.  Por hechos ocurridos entre los años 2003 y 2004, la Fiscalía  Once Seccional de Acandí, el 8 de septiembre de 2005, profirió  resolución de acusación en contra del accionante por el  delito de peculado por apropiación, «decisión  que, al no ser recurrida, adquirió firmeza el 27 de octubre de  esa anualidad».  [Folio 110]  

2.  Surtidas las etapas propias de la actuación, el 30 de  noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio –  Chocó profirió sentencia, en la cual, entre otras  determinaciones, condenó al tutelante a la pena de 54 meses de  prisión en calidad de interviniente en el punible de peculado  por apropiación, a la vez que le denegó la suspensión  condicional de la ejecución de tal sanción. [Folios 20  a 57]  

3.  La anterior determinación, el 2 de noviembre de 2011, la  confirmó la Sala Penal de Descongestión del Tribunal  Superior de Quibdó. [Folios 58 a 75]  

4.  Contra la sentencia del ad-quem  fue  interpuesto y concedido el recurso extraordinario de casación,  por lo que el promotor de la tutela presentó la demanda  respectiva en la que formuló dos cargos, a saber, «nulidad  por vulneración al derecho de defensa técnica»  y «[a]plicación  indebida de la ley sustancial».  

5.  El 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corte  inadmitió la demanda de casación referida a espacio, al  considerar que no se demostró en qué consistió  el motivo de la vulneración aducida ni se acreditó la  indebida aplicación de la ley, máxime cuando «se  encamina [es] a cuestionar su interpretación»;  a lo que adicionó que «no  se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías  de algún interviniente que determine el ejercicio de la  facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en  procura de asegurar su protección».  [Folios 108 a 119]  

6.  La vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta al gestor del  resguardo le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, autoridad ante la cual  aquél deprecó que se declarara la prescripción  de la sanción.  

7.  El 9 de marzo de 2015 dicha sede judicial resolvió «no  declarar la extinción de la pena, ni la prescripción de  la misma»,  al advertir que no se reunían los presupuestos legales  establecidos en el artículo 89 del Código Penal para  tal efecto, relievando que la detención del condenado se hizo  efectiva el 20 de enero de esta anualidad y desde el momento en que  se inadmitió la demanda de casación -3  de julio de 2013-  a aquella data, no había transcurrido «un  término igual al fijado en la sentencia».  Decisión que apeló el accionante. [Folios 17 y 18]  

9.  En criterio del tutelante, las sentencias por las cuales fue  condenado en primera y segunda instancia, así como el proveído  por el cual se inadmitió la demanda de casación que  formuló contra aquéllas, vulneran sus derechos  fundamentales, en la medida en que para el 3 de julio de 2013, cuando  fue dictada la última de esas decisiones, la acción  penal estaba prescrita, pues, en su sentir, tal fenómeno  jurídico se configuró el 27 de abril de 2012, y  respecto al mismo los falladores debieron pronunciarse, incluso, de  oficio.  

Adicionó  que «una  acción de revisión se tornaría lejana»  por lo que «el  medio constitucional expedito para restablecer [sus] derechos»  es la tutela. [Folios 76 a 87]  

C.  El trámite de la instancia  

1.  Por auto de 15 octubre de 2015 se admitió la acción y  se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales  encausadas para que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.  La Sala de Casación Penal de esta Corporación deprecó  que el resguardo fuera declarado improcedente porque «el  escrito de tutela no evidencia la ocurrencia de una vía de  hecho, como tampoco la real afectación de algún derecho  fundamental que amerite la intervención del juez  constitucional»,  aunado a que no están presentes los requisitos de inmediatez y  subsidiariedad para la viabilidad de este ruego excepcional, pues se  acude a éste tras más de dos años de acaecida la  presunta conculcación y el quejoso cuenta con la acción  de revisión, acorde con el numeral 2º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000. [Folios 104 a 107]  

Por  lo demás, al momento de someterse a consideración de la  Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto,  los otros convocados al trámite no habían efectuado  ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Cuando  el artículo 86 de la Carta Política creó la  acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al  alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata  de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos  fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión  de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable  premisa de que no dispusiera el afectado de «otro  medio de defensa judicial»,  salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

En ese orden, debe  recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la  prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo  procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz  para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o  amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un  mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la  vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los  trámites establecidos por el legislador para la protección  de los derechos de los ciudadanos.  

En  armonía con tal postulado, el artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela,  estableció como causal de improcedencia la de existir «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara como «mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,  advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada  «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

Se  estructura así una de las características que debe  estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter  subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la  ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para  ser utilizado mediante las vías ordinarias.  

2.  En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el accionante tiene  a su alcance otro medio de defensa judicial para propender por la  protección del derecho que estima vulnerado, de lo que se  deduce que a través de esta vía no puede sustituirse  tal mecanismo legal.  

En  efecto, para obtener un estudio de fondo sobre la argumentación  expuesta en el libelo introductor, encaminada a obtener de la Sala de  Casación Penal un análisis frente a la configuración  del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el  tutelante cuenta, como bien lo reconoció en su petitorio, con  la acción de revisión, dado que su disenso se enmarca  en la causal 2ª de procedencia de aquélla.  

Dicha  vía, contrario a su alegación, es idónea para  zanjar su inconformidad, pues si bien se trata de una persona privada  de la libertad, lo cierto es que su situación de detención  se encuentra soportada en la sentencia condenatoria emitida en su  contra, la cual ha sido sometida a control jurídico, al  haberse analizado por todas las instancias judiciales competentes.  

Así  las cosas, no se muestra necesario anticipar por medio de este  mecanismo constitucional, ni siquiera de manera transitoria, una  decisión que corresponde adoptar al Juez natural, a través  del agotamiento de la acción de revisión, por la cual  prevista por el legislador en el numeral 2º del artículo  220 de la Ley 600 de 2000 (reproducida en el numeral 2º del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004).  

3.  Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar la  protección constitucional peticionada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DENIEGA  el  amparo invocado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el  fallo.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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