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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC14566-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02500-00
(Aprobado en sesión de veintiuno de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015).
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El actor solicita el amparo de su derecho fundamental a la libertad, que considera vulnerado por las autoridades judiciales encausadas por proferir sentencia condenatoria en su contra por el punible de peculado por apropiación a pesar de que la acción penal estaba prescrita
Pretende, en consecuencia, que «se [le] conceda la [libertad] inmediatamente». [Folio 77, c. 1]
B. Los hechos
1. Por hechos ocurridos entre los años 2003 y 2004, la Fiscalía Once Seccional de Acandí, el 8 de septiembre de 2005, profirió resolución de acusación en contra del accionante por el delito de peculado por apropiación, «decisión que, al no ser recurrida, adquirió firmeza el 27 de octubre de esa anualidad». [Folio 110]
2. Surtidas las etapas propias de la actuación, el 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Riosucio – Chocó profirió sentencia, en la cual, entre otras determinaciones, condenó al tutelante a la pena de 54 meses de prisión en calidad de interviniente en el punible de peculado por apropiación, a la vez que le denegó la suspensión condicional de la ejecución de tal sanción. [Folios 20 a 57]
3. La anterior determinación, el 2 de noviembre de 2011, la confirmó la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó. [Folios 58 a 75]
4. Contra la sentencia del ad-quem fue interpuesto y concedido el recurso extraordinario de casación, por lo que el promotor de la tutela presentó la demanda respectiva en la que formuló dos cargos, a saber, «nulidad por vulneración al derecho de defensa técnica» y «[a]plicación indebida de la ley sustancial».
5. El 3 de julio de 2013, la Sala de Casación Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación referida a espacio, al considerar que no se demostró en qué consistió el motivo de la vulneración aducida ni se acreditó la indebida aplicación de la ley, máxime cuando «se encamina [es] a cuestionar su interpretación»; a lo que adicionó que «no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de algún interviniente que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste en procura de asegurar su protección». [Folios 108 a 119]
6. La vigilancia del cumplimiento de la condena impuesta al gestor del resguardo le correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogota, autoridad ante la cual aquél deprecó que se declarara la prescripción de la sanción.
7. El 9 de marzo de 2015 dicha sede judicial resolvió «no declarar la extinción de la pena, ni la prescripción de la misma», al advertir que no se reunían los presupuestos legales establecidos en el artículo 89 del Código Penal para tal efecto, relievando que la detención del condenado se hizo efectiva el 20 de enero de esta anualidad y desde el momento en que se inadmitió la demanda de casación -3 de julio de 2013- a aquella data, no había transcurrido «un término igual al fijado en la sentencia». Decisión que apeló el accionante. [Folios 17 y 18]
9. En criterio del tutelante, las sentencias por las cuales fue condenado en primera y segunda instancia, así como el proveído por el cual se inadmitió la demanda de casación que formuló contra aquéllas, vulneran sus derechos fundamentales, en la medida en que para el 3 de julio de 2013, cuando fue dictada la última de esas decisiones, la acción penal estaba prescrita, pues, en su sentir, tal fenómeno jurídico se configuró el 27 de abril de 2012, y respecto al mismo los falladores debieron pronunciarse, incluso, de oficio.
Adicionó que «una acción de revisión se tornaría lejana» por lo que «el medio constitucional expedito para restablecer [sus] derechos» es la tutela. [Folios 76 a 87]
C. El trámite de la instancia
1. Por auto de 15 octubre de 2015 se admitió la acción y se ordenó correr traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. La Sala de Casación Penal de esta Corporación deprecó que el resguardo fuera declarado improcedente porque «el escrito de tutela no evidencia la ocurrencia de una vía de hecho, como tampoco la real afectación de algún derecho fundamental que amerite la intervención del juez constitucional», aunado a que no están presentes los requisitos de inmediatez y subsidiariedad para la viabilidad de este ruego excepcional, pues se acude a éste tras más de dos años de acaecida la presunta conculcación y el quejoso cuenta con la acción de revisión, acorde con el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. [Folios 104 a 107]
Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, los otros convocados al trámite no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es, su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el asunto que ocupa a la Sala, se advierte que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial para propender por la protección del derecho que estima vulnerado, de lo que se deduce que a través de esta vía no puede sustituirse tal mecanismo legal.
En efecto, para obtener un estudio de fondo sobre la argumentación expuesta en el libelo introductor, encaminada a obtener de la Sala de Casación Penal un análisis frente a la configuración del fenómeno prescriptivo de la acción penal, el tutelante cuenta, como bien lo reconoció en su petitorio, con la acción de revisión, dado que su disenso se enmarca en la causal 2ª de procedencia de aquélla.
Dicha vía, contrario a su alegación, es idónea para zanjar su inconformidad, pues si bien se trata de una persona privada de la libertad, lo cierto es que su situación de detención se encuentra soportada en la sentencia condenatoria emitida en su contra, la cual ha sido sometida a control jurídico, al haberse analizado por todas las instancias judiciales competentes.
Así las cosas, no se muestra necesario anticipar por medio de este mecanismo constitucional, ni siquiera de manera transitoria, una decisión que corresponde adoptar al Juez natural, a través del agotamiento de la acción de revisión, por la cual prevista por el legislador en el numeral 2º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 (reproducida en el numeral 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004).
3. Las anteriores razones se estiman suficientes para denegar la protección constitucional peticionada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo invocado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ