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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6815-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de abril de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó la acción de tutela promovida por Fanny Paola Franco Pérez en contra del Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad y la Comisaria Nocturna de Familia, vinculándose a la señora Aida Nuris Pérez Gómez y la menor MM1.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la medida de protección por violencia intrafamiliar que le inició la convocada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis de su confuso escrito, lo siguiente:
2.1. Que por problemas familiares con su progenitora y su ex compañero permanente, resultó «empapelada» labor en la que les colaboró la autoridad administrativa cuestionada, de quien reprocha que «mediante oficio de octubre 18 de 2014 la funcionaria demandada expide (sin escucharme, ya que no recibí ningún oficio porque no me encontraba en la ciudad) “declarar en desacato” a la suscrita. Es menester señalar que de mala fe el aviso de dicha medida fue introducido en el buzón del apartamento de al lado, cuya propietaria se lo entrego a mi padre a final del mes de octubre. Por tanto, lo que afirma la notificadora de dicha Comisaria, en el sentido de que “se fija en la entrada de la puerta principal de la residencia… es falso, por lo cual presumo que esta persona recibió estrictas instrucciones de superiora con el fin de que no pudiera defenderme».
2.2. Que «en la citada decisión la señora Cecilia de Alba Narváez, malintencionadamente y de mala fe, por decir lo menos, omitió señalar el número de la cuenta bancaria donde debía cancelar en el supuesto caso que decidiera pagar el valor de la multa. Igualmente omitió, también malintencionadamente, indicar el lugar la fecha y hora para poder asistir a la cita con la psicóloga»; además «como si lo anterior fuera poco, ordenó expedir sendas copia del acta original que reposa en este despacho y presta méritos ejecutivo. Cual acta? (sic). El día 17 de noviembre de 2014, la señora Cecilia de Alba Narváez, promulgó otros adefesio jurídico, en el cual resolvió textualmente lo siguiente: “segundo: remitir el expediente radicado No. 0162-13 a los jueces de familia del Distrito de Barranquilla (reparto) para su consulta y la expedición de la orden de arresto respectiva”…».
2.3. Que el despacho encartado «cumplió con lo que le ordenó la Comisaria, confirmando todo su esperpento jurídico, sin tener en cuenta el referido proceso se encontraba viciado de legalidad, por violación al debido proceso, y por indebida notificación, por lo cual considero, que ambos funcionarios se encuentran incurso en el delito de prevaricato por acción».
2.4. Que por todo lo anterior promovió incidente de nulidad «a partir de la audiencia inicial que determinó la decisión o sentencia que impuso medida de protección, no obstante de que el citado juez era el competente para decidir el referido incidente, porque el proceso se encontraba en consulta, este lo remitió a la comisaria, mediante auto de enero 23 de 2013. El día 31 de enero de 2015, la secretaria de la comisaria le presentó el informe secretarial a su superior; y esta sin auto alguno, y sin fecha, decidir como era de suponer por su animadversión “no acceder a abrir el incidente de nulidad” disque por falta de causal. Cabe resaltar que el recurso de apelación impetrado por la suscrita en su debida oportunidad, en contra la medida de protección (septiembre 13 de 2013) fue fallado en contra, curiosamente por el mismo Juez Tercero de Familia. Ue causalidad».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «ordene la libertad inmediata de la suscrita, ya que me encuentro recluida en el Centro de Reclusión Femenino Buen Pastor» (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juzgado cuestionado, informó que «en la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla se tramitó la medida de protección por violencia intrafamiliar presentada por la señora Aida Pérez Gómez contra la señora Fanny Franco Pérez, donde mediante providencia de 17 de noviembre de año 2014 se ordenó la conversión de la multa impuesta en arresto, trayendo de contera que se elevara a consulta el mentado expediente para que fueran los Juzgados de Familia quienes revisaran la actuación y posterior decisión, expediente que por reparo le correspondió a este juzgado. A través de providencia de fecha 15 de enero del año 2015 y luego de hacer un análisis de las actuaciones desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla encontrándolas todas ajustadas a derecho, este juzgado procedió a expedir la respectiva orden de arresto en contra de la señora Fanny Franco Pérez, la cual se hizo efectiva el día 10 de marzo del presente año y puesta en conocimiento de este juzgado el mismo día mediante OT. No. 9455, expedida por el CTI, cumpliéndose los días de arresto impuestos por este juzgado el 21 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m. fecha y hora que se pusieron en conocimiento del Centro Carcelario “El Buen Pastor” a través de oficio No. 477 de 12 de marzo de 2015».
A la par, precisó que «contrario a lo expresado por la accionante, en las actuaciones desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla, se denota un cumplimiento de las normas que regulan la materia de carácter legal y constitucional, permitiéndole a las partes el derecho de defensa y contradicción del cual no hizo uso la señora Fanny Franco Pérez, puesto que a pesar de habérsele comunicado la fecha de celebración de la audiencia para los descargos, no asistió ni tampoco presentó excusa, así como tampoco canceló la multa impuesta y de igual forma, nada dijo acerca de la conversión en arresto de la mentada sanción, dejando fenecer los términos legales para interponer el recurso de reposición trayendo como consecuencia la firmeza de la decisión».
Y, de otro lado, anotó que «cabe resaltar que a la fecha no existe motivo alguno que permita la prosperidad de la acción de tutela, si se tiene en cuenta que uno de los motivos de interposición de la misma era la puesta en libertad de la señora Fanny Franco Pérez, quien desde el 21 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., goza de la libertad puesto que así se le indicó al Centro Carcelario “El Buen Pastor” a través de oficio No. 477 de 12 de marzo de 2015, por lo que existe una carencia actual de objeto en este sentido, y por otro lado, la otra inconformidad de la accionante se cimienta en las irregularidades que se presentaron en el trámite de la medida de protección y de las respectivas sanciones que fueron proferidas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla, argumento este último que no puede tenerse en cuenta, toda vez que si la señora Fanny Franco Pérez no estaba de acuerdo con las decisiones de la Comisaria Nocturna de Familia Turno I, debió hacer uno en su momento de los mecanismos que la ley y la constitución le otorgaban y no esperar a que todas las decisiones estuvieran en firme para que meses después presentara una tutela para tratar de revivir términos que se encuentran vencidos y de los cuales por desconocimiento o por negligencia dejaron de ser usados en su favor» (fls. 82-85 ibídem).
La Comisaría encartada, señaló que «1. El día 8 de agosto de 2013, la señora Aida Pérez Gómez, solicitó medida de protección a su favor y en contra de su hija Fanny Franco Pérez por violencia psicológica, verbal y física, realizada el día 5 de agosto de 2013, de manera inmediata se expidió medida de protección policiva y citación a diligencia de descargos. 2. El día 14 de agosto de 2013, se realizó la audiencia sin la asistencia de la señora Fanny Franco Pérez, expidiendo unas medidas relacionadas con los cuidados de la niña MM. 3. La señora Fanny Franco Pérez posteriormente solicitó se citara nuevamente a audiencia para ser escuchada. 4. Mediante auto calendado 24 de agosto de 2013, la suscrita comisaria accedió a la petición de la accionante, convocado a ampliación de audiencia de descargos para garantizar su derecho de ser escuchada. 5. El día 11 de septiembre de 2013, se realizó la audiencia de descargos, en la cual se ordenaron medidas de protección definitivas por violencia intrafamiliar de la señora Fanny Franco Pérez contra su mamá Aida Pérez Gómez y su hija MM de 13 años. 6. La señora Fanny Franco presentó recurso de apelación contra las medidas definitivas, el cual fue tramitado por el Juzgado Tercero de Familia confirmando las medidas definitivas y adicionando la orden de desalojo de la accionante de la casa familiar. 7. El día 30 de septiembre de 2014, la señora Aida Pérez presenta queja de incumplimiento de las medidas de protección por actos de violencia verbal y psicológica. 8. El día 18 de octubre de 2014 se realizó la audiencia de desacato a medidas de protección sin la asistencia de la accionada, fundamentado el despacho en un testimonio presencial y en dictamen de medicina legal se declaró en desacato a la accionada ordenándole el pago de una multa convertible en arresto. 9. Agotado el tiempo legal para pagar la multa y no habiéndose presentado constancia de pago se ordenó la conversión de la multa en días de arresto y la alzada del expediente para la respectiva revisión por parte de los jueces de familia. 10. El Juzgado Tercero Oral de Familia mediante auto calendado 15 de enero de 2015, ordenó al CTI el arresto por 12 días de la accionada» (fls. 87-88).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «el debido proceso de la accionante al interior del proceso de medida de protección, fue garantizado, y por el contrario, las pruebas allegadas a la actuación desvirtúan su aseveraciones», así mismo señaló que «en torno a los hechos que a juicio de la accionante constituyen conductas delictuales por parte de las autoridades accionadas, ni sería la tutela, el mecanismo idóneo para abrir el debate frente a esa clase de reclamaciones, que tienen instituidos escenarios distintos y ante autoridades que gozan de competencia legal para ello».
De otra parte, anotó que «cobra importancia el argumento aducido por el titular del juzgado de Familia aquí convocado, cuando asevera que en la actualidad la accionante, ya cumplió los días de arresto que le fueran impuestos – 12 días – pues la captura se hizo efectiva el 10 de marzo de 2015 por parte del CTI de acuerdo a la información remitida por parte de ese organismo, de allí que a partir de esa fecha y hasta el 21 de dicho mes y año se cumpliría el tiempo en que la actora debía estar privada de su libertad tal como se diera cuenta al Director del Centro de Reclusión Femenino del Buen Pastor».
Y, por ultimo refirió que «la accionante al acudir al ejercicio de la tutela, el 20 de marzo de 2015, le faltaba un día para completar el tiempo de arresto, de allí, que el amparo se tornara nugatorio o equivoco para pretender la salvaguarda al derecho fundamental a la libertad, además, al momento de admitir la acción, se negó la medida provisional que buscaba la libertad inmediata, decisión que no mereciera reproche u oposición por parte de la interesa, pues, se repite, para esa época, se entendía cumplido el arresto» (fls. 111-117 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, sin dar a conocer los motivos de su inconformidad (fl. 141ibídem).
CONSIDERACIONES
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial» por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de proteger esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. La gestora pretende que se «ordene la libertad inmediata de la suscrita, ya que me encuentro recluida en el Centro de Reclusión Femenino Buen Pastor», pues en su opinión se incurrió en un defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 11 de septiembre de 2013, dentro de la medida de protección No. 162-13 promovida por Aida Pérez Gómez en contra de Fanny Franco Pérez (aquí accionante), la Comisaria encartada, resolvió, entre otros, «ordenar a la señora Fanny Franco Pérez respetar a su hija MM y a su mamá Aida Pérez Gómez, no presentarse en el colegio de su hija, ni involucrar a las compañeras de estudio de su hija en sus conflictos familiares y abstenerse de realizar actos de violencia psicológica, verbal o física en su contra. El incumplimiento de esta medida se sancionara con multa convertible en arresto… conceder medida de protección policiva definitiva a favor de la señora Aida Pérez Gómez y la adolescente MM en contra de la señora Fanny Franco Pérez…», decisión que fue apelada por ambas partes (fls. 22 Cdno 1. Copias).
b) El 15 de octubre de 2013 el despacho encartado al resolver la alzada confirmó la «audiencia de medida de protección de fecha 11 de septiembre de 2013», adicionó «ordénese el desalojo de la señora Fanny Franco Pérez, de la casa de habitación que comparte con la menor MM ubicada en la calle 75 C No. 38ª-32 barrio Betania» (fls. 97-98 ibídem)
c) Ante el incumplimiento de lo anteriormente reseñado se inició en contra de la quejosa «incidente de desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar» y, en audiencia de 18 de octubre de 2014 la autoridad administrativa censurada dispuso «declarar en desacato de orden de medida de protección a la señora Fanny Franco Pérez. Sancionar a la señora Fanny Franco Pérez ordenándole cancelar una suma equivalente a cuatro salarios mínimos legales, que debe consignar en una cuenta de Secretaria de Hacienda Distrital número 880-91045-7 del Banco de Occidente. En caso de no consignar la multa en un plazo de cinco días subsiguientes a la fecha se ordenara su conversión en arresto y se remitirá a los jueces de Familia» (fls. 99-101 ibídem)
d) El 15 de enero de 2015 el juzgado acusado al resolver la consulta de la reseñada decisión, ordenó «al CTI arrestar a la gestora por el término de 12 días, los cuales deberán cumplirse en un recinto de reclusión en el Distrito de Barranquilla», al considerar que «de las actuaciones desplegadas por la Comisaria Nocturna de Familia Turno I de Barranquilla, se denota un cumplimiento de las normas que regulan la materia de carácter legal y constitucional, permitiéndole a las partes el derecho de defensa y contradicción del cual no hizo uso la señora Fanny Franco Pérez, puesto que a pesar de habérsele comunicado la fecha de celebración de la audiencia para los descargos, no asistió ni tampoco presentó excusa, así como tampoco canceló la multa impuesta y de igual forma, nada dijo acerca de la conversión en arresto de la mentada sanción, dejando fenecer los términos legales para interponer el recurso de reposición trayendo como consecuencia la firmeza de la decisión» y, agregó que «teniendo en cuenta lo anterior y no habiéndose evidenciado nulidad o irregularidad alguna, se procederá a expedir la orden de arresto correspondiente para la Ejecución y cumplimiento de la orden expedida por este Juzgado acorde a lo establecido en el artículo 11 de la ley 575 de 2000» (fls. 102-104).
e) La actora, a través de apoderado, promovió «incidente de nulidad de la actuación a partir de la audiencia inicial que determinó la decisión o sentencia que impuso medida de protección», siendo resuelto desfavorablemente el 31 de enero de 2015 por la Comisaria cuestionada, «resolviendo no acceder a abrir incidente de nulidad de las medidas de protección definitivas expedidas en la audiencia de descargos y fallo realizada el día 11 de septiembre de 2013, por falta de causal», por cuanto sostuvo que «considerando el despacho que la causal de nulidad invocada en el presente incidente: la falta de asistencia de un apoderado en la audiencia de descargos y fallo realizada el día 11 de septiembre de 2013, no se encuadran en ninguno de las señaladas en los numerales establecidos en el artículo 140 del C.P.C., pero si podría encuadrarse en las irregularidades del proceso señaladas en el parágrafo. Igualmente se encuentra en el expediente de marras del folio 245 al 252, el trámite del recurso de apelación impetrado por la demandada contra la audiencia de descargos y fallo realizada el día 11 de septiembre de 2013, con la que se pretende tachar de nula. Recurso de apelación resuelto desfavorablemente para la demandada y en cual el juez superior no solamente aprobó las medidas de protección expedidas por la comisaria de familia, sino que adicionó la orden de desalojo de la vivienda familiar contra la demandada».
A la par, anotó que «en cuanto a la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes (nulidades) y de otras cuestiones, el artículo 210. Señala entre sus reglas, en el numeral 4: “cuando los incidentes sean de aquellos que se promueven después de proferida la sentencia o de la providencia con la cual se termine el proceso. El juez lo resolverá previa la práctica de las pruebas que estime necesarias. En estos casos podrá citar a una audiencia especial para resolverlo, si lo considera procedente.
Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañara prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas”».
Y, finalmente señaló que «fundamentándose el despacho en el numeral 4º del artículo 210 del C.P.A. y considerando que la actuación administrativa objeto del presente incidente fue impugnada y validada por el juez superior, como reza en folios 245 al 252, de plano se resolverá no iniciar incidente de nulidad por lo antes planteado» (fls. 35-38).
f) Según escrito suscrito por la propia gestora y dirigido al Procurador Judicial del juzgado censurado, consta que la misma se encontraba cumpliendo el arresto ordenado por 12 días, desde el 9 al 21 de marzo de 2015, y esta salvaguarda fue invocada el 20 de marzo de este año (fls. 41-53).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que ante lo pretendido por la actora, esto es, obtener su «libertad inmediata», pues se encuentra en la reclusión femenina Buen Pastor, se está en presencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que, según lo informado por el Despacho encartado, la gestora se encuentra en libertad desde el 21 de marzo de 2015 a las 11:00 a.m., pues así lo indicó al Centro Carcelario a través del oficio No. 477 de 12 del mismo mes y año, máxime cuando el arresto fue ordenado por 12 días, periodo de tiempo que transcurrió entre el 9 y el 21 de marzo de este año.
5. Sobre el particular, la Corte ha expresado que:
la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.). Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (CSJ STC, 3 Jul. 2009, Rad. 00080-01, reiterado entre otros, 22 Feb. 2011, Rad. 00044-01 y 24 Abr. 2013, Rad. 00954-01).
6. Por lo demás, y en lo que se refiere a la queja enfilada contra las autoridades acusadas por presuntas actuaciones que merecen un reproche penal, se le advierte a la quejosa que de considerarlo así debe dirigir sus inconformidades ante los despachos judiciales respectivos, comoquiera que esta Corporación carece de competencia para conocer y pronunciarse al respecto.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.