STC 6814 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

                    

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC6814-2015  

Radicación  n.º  73001-22-13-000-2015-00156-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídase la  impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22  de abril  de 2015 por la Sala Civil  Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué,  dentro de la tutela promovida por Delvis  Gantiva Cruz contra  la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-  y la Universidad de  Pamplona.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El demandante solicita la protección de los derechos al debido  proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente  vulnerados por las instituciones querelladas.  

2.  Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls.  1 a 4):  

2.1.  La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC-  a  través de la convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a  trámite el concurso de méritos para la asignación  de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del  Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-,  cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción  para auxiliar administrativo código 4044, grado 11, empleo Nº  202702.  

2.2.  Aduce que presentó la prueba de conocimientos obteniendo un  resultado consolidado de 60.82 puntos; sin embargo, en la fase de  análisis de antecedentes no se especificó “(…)  la  valoración dada a la educación formal, no formal,  educación para el trabajo y el desarrollo humano, a la  experiencia laboral y a la adicional a la mínima exigida,  según los documentos anexados en su oportunidad (…)”.  

2.4.  Lo precedido vulnera las garantías fundamentales invocadas, en  tanto “(…) no  se tiene certeza de qué documentos fueron tenidos [en  cuenta]  (…)  para realizar la valoración y qué valor fue asignado  (…)”, circunstancia por la cual lo ubicaron en el puesto  219, es decir, por fuera de las vacantes a ocupar.  

3.  Suplica  se ordene a las autoridades accionadas modificar el resultado  obtenido en la prueba de análisis de antecedentes (fl. 3).  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

La Comisión  Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la  improcedencia de la salvaguarda, por cuanto el actor tiene a su  disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus  reproches; además, sostuvo que el puntaje cuestionado es el  acertado.  

Agregó que  el interesado en la oportunidad establecida, no hizo la  correspondiente reclamación frente a su inconformidad (fls. 30  a 40).  

La Universidad de  Pamplona  efectuó un recuento de las etapas del concurso de  méritos, y pidió la denegación del resguardo,  pues sus funciones en ese proceso ya culminaron (fls. 23 y 24).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó la  protección invocada, tras argumentar que como el querellante  desperdició los medios de protección que tenía a  su alcance al interior del “(…)  trámite administrativo, [tal  omisión]  no puede suplirse mediante la acción de tutela, ya que el  carácter residual y subsidiario que ella ostenta, impide su  procedencia cuando se han abandonado las oportunidades de defensa  (…)”  (fls. 48 a 54).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario con manifestaciones similares a las  expuestas en el escrito inicial (fls. 59).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. En el presente          caso,          el gestor está en desacuerdo con la calificación          obtenida en la prueba de análisis de antecedentes, porque en          virtud de tal circunstancia lo ubicaron en el puesto número          219, encontrándose por fuera de las vacantes a proveer, según          la convocatoria Nº          250 de 2012 de la Comisión Nacional de Servicio Civil.  

            

2. Se          negará el auxilio por ausencia del principio de          subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no          fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad          entutelada, pues el interesado no cuestionó el resultado          reprochado dentro de los términos previstos en el reglamento          del mencionado concurso.  

De esa forma,  desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo de  reclamación contenido en el artículo 25 del Acuerdo 297  de 11 de diciembre de 20121,  siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la  competente para definir si le asistía o no razón en sus  planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese  podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador  para ello.  

“(…)  [L]a  protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las  copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna  prueba (…)  que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado  petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta  vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en  tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad  demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante  ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el  asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de  que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.  

            

3. De          otra parte, ninguna          prueba revela que el quejoso haya acudido a la jurisdicción          de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación          fustigada, omisión imposible de subsanar por esta vía,          dada su naturaleza residual.  

Por consiguiente,  la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de  improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de  la Carta Política en armonía con el precepto 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento emitido, debe  debatirse a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho.  

En un asunto  similar, la Corte expuso:  

“(…)  [E]striba  la precedente conclusión en que si la protesta formulada  refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado,  de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer  cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido  análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.  

“Lo que  se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la  Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su  legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados  competentes, a través de las acciones previstas en el Código  Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y  particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó  la situación que generó lo resuelto por la  administración y que es materia de inconformidad, a fin de  generar las determinaciones con las cuales se obtenga el  restablecimiento del derecho o la reparación directa a que  hubiere lugar (…)”3.  

4. De acuerdo a lo  discurrido, se ratificará la providencia examinada.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1“(…)          Artículo 25. RECLAMACIONES.          Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión          de los resultados de la verificación de cumplimiento de          requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada,          deberán presentarse dentro de los dos (2) días          siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no          admitidos. Las reclamaciones serán decididas por la Comisión          Nacional del Servicio Civil o Universidad o Institución de          Educación Superior delegada por la CNSC, antes de la          aplicación de la primera prueba y comunicada a través          de la página web de la CNSC. Ante la decisión que          resuelve la reclamación contra la lista de no admitidos, no          procede ningún recurso. Al aspirante admitido después          de reclamaciones, le serán aplicadas”          (…)”.  

2CSJ          STC 5 de marzo          de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre          de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.  

3          CSJ.          STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.      

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