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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC6814-2015
Radicación n.º 73001-22-13-000-2015-00156-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil quince (2015).
Decídase la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de abril de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la tutela promovida por Delvis Gantiva Cruz contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- y la Universidad de Pamplona.
1. ANTECEDENTES
1. El demandante solicita la protección de los derechos al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por las instituciones querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 4):
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- a través de la convocatoria Nº 250 de 2012, abrió a trámite el concurso de méritos para la asignación de empleos de carrera administrativa de la planta de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, cumpliendo el interesado satisfactoriamente su inscripción para auxiliar administrativo código 4044, grado 11, empleo Nº 202702.
2.2. Aduce que presentó la prueba de conocimientos obteniendo un resultado consolidado de 60.82 puntos; sin embargo, en la fase de análisis de antecedentes no se especificó “(…) la valoración dada a la educación formal, no formal, educación para el trabajo y el desarrollo humano, a la experiencia laboral y a la adicional a la mínima exigida, según los documentos anexados en su oportunidad (…)”.
2.4. Lo precedido vulnera las garantías fundamentales invocadas, en tanto “(…) no se tiene certeza de qué documentos fueron tenidos [en cuenta] (…) para realizar la valoración y qué valor fue asignado (…)”, circunstancia por la cual lo ubicaron en el puesto 219, es decir, por fuera de las vacantes a ocupar.
3. Suplica se ordene a las autoridades accionadas modificar el resultado obtenido en la prueba de análisis de antecedentes (fl. 3).
1.1. Respuesta de los accionados
La Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- destacó la improcedencia de la salvaguarda, por cuanto el actor tiene a su disposición otro mecanismo de defensa para presentar sus reproches; además, sostuvo que el puntaje cuestionado es el acertado.
Agregó que el interesado en la oportunidad establecida, no hizo la correspondiente reclamación frente a su inconformidad (fls. 30 a 40).
La Universidad de Pamplona efectuó un recuento de las etapas del concurso de méritos, y pidió la denegación del resguardo, pues sus funciones en ese proceso ya culminaron (fls. 23 y 24).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección invocada, tras argumentar que como el querellante desperdició los medios de protección que tenía a su alcance al interior del “(…) trámite administrativo, [tal omisión] no puede suplirse mediante la acción de tutela, ya que el carácter residual y subsidiario que ella ostenta, impide su procedencia cuando se han abandonado las oportunidades de defensa (…)” (fls. 48 a 54).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con manifestaciones similares a las expuestas en el escrito inicial (fls. 59).
2. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso, el gestor está en desacuerdo con la calificación obtenida en la prueba de análisis de antecedentes, porque en virtud de tal circunstancia lo ubicaron en el puesto número 219, encontrándose por fuera de las vacantes a proveer, según la convocatoria Nº 250 de 2012 de la Comisión Nacional de Servicio Civil.
2. Se negará el auxilio por ausencia del principio de subsidiariedad, porque las inconformidades aquí expuestas no fueron exhibidas en el momento apropiado ante la autoridad entutelada, pues el interesado no cuestionó el resultado reprochado dentro de los términos previstos en el reglamento del mencionado concurso.
De esa forma, desaprovechó la oportunidad de acudir al mecanismo de reclamación contenido en el artículo 25 del Acuerdo 297 de 11 de diciembre de 20121, siendo la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- la competente para definir si le asistía o no razón en sus planteamientos, decisión que de haberle sido adversa, hubiese podido atacar mediante los instrumentos dispuestos por el legislador para ello.
“(…) [L]a protección reclamada no puede salir exitosa porque, en las copias allegadas con esta acción no se encuentra ninguna prueba (…) que indique a la Sala que la petente haya elevado ante el accionado petición en el sentido pretendido y que ahora alega por esta vía subsidiaria, es decir, la interesada accionó en tutela, sin haber hecho ninguna gestión ante la entidad demandada y ciertamente que la falta de petición directa ante ésta no le ha permitido pronunciarse concretamente sobre el asunto por cuya defensa se propende, lo que excluye la posibilidad de que se le pueda atribuir el quebranto denunciado (…)”2.
3. De otra parte, ninguna prueba revela que el quejoso haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación fustigada, omisión imposible de subsanar por esta vía, dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el pronunciamiento emitido, debe debatirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En un asunto similar, la Corte expuso:
“(…) [E]striba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, a la determinación adoptada por el organismo acusado, de inadmtir a la actora al concurso de méritos para proveer cargos en carrera de la rama judicial, se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
“Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio de la persona interesada, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar (…)”3.
4. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1“(…) Artículo 25. RECLAMACIONES. Las reclamaciones de los aspirantes no admitidos con ocasión de los resultados de la verificación de cumplimiento de requisitos mínimos ante la CNSC o ante la entidad delegada, deberán presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. Las reclamaciones serán decididas por la Comisión Nacional del Servicio Civil o Universidad o Institución de Educación Superior delegada por la CNSC, antes de la aplicación de la primera prueba y comunicada a través de la página web de la CNSC. Ante la decisión que resuelve la reclamación contra la lista de no admitidos, no procede ningún recurso. Al aspirante admitido después de reclamaciones, le serán aplicadas” (…)”.
2CSJ STC 5 de marzo de 2008, rad. 00028-01, ratificada el 20 de marzo y el 10 de octubre de 2012, rad. 00181-01 y 01530-01, respectivamente.
3 CSJ. STC. 24 de septiembre de 2013, Rad. 00676-01.