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Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC6810-2015
Radicación n.° 11001-22-10-000-2015-00173-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., primero (1°) junio de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de abril de 2015, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la acción de tutela promovida por Libia Denise Cangrejo Aljure, en representación de su menor hija ZZ1, en contra del Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta misma ciudad, vinculándose al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y «derechos de los niños», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio de reducción de alimentos que le inició José Nelson Pérez Castillo.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que el libelo fue admitido por el Despacho 9º de Familia el 26 de junio de 2014, pero «el mencionado auto no fue notificado legalmente a la demandada, en particular, a la madre de la menor, como representante legal de la niña, habida cuenta que: no se hizo en legal forma la notificación por aviso del artículo 320 del C.P.C., elaborado por el juzgado 9 de familia, el cual fue dirigido a la menor hija ZZ, quien como se encuentra en el expediente, no ha cumplido la mayoría de edad, y debió ser dirigido a su representante legal, en este caso la madre… el hecho de que el aviso judicial haya sido entregado con semejante irregularidad y además recibido por un tercero, no tiene fuerza suficiente para sanear el flagrante yerro jurídico contenido en el aviso judicial».
2.2. Que «es evidente otro error que constituye violación al debido proceso, que el trámite del aviso judicial elaborado por el juzgado noveno de familia, se hizo cuando el juzgado competente era el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, que además tiene ubicación distinta a la del juzgado original de conocimiento, pues el juzgado noveno de familia tiene ubicación en el piso cuarto y el cuarto de familia de descongestión en el piso 12. El juzgado de descongestión accionado, que asumió el caso cuando se había enviado de manera irregular el aviso de notificación (artículo 320) al avocar conocimiento no reparó en dicha anomalía y continuó con el trámite del proceso ya viciado de nulidad… evitando que la demandada contestara la demanda y propusiera excepciones de mérito correspondiente».
2.3. Que por lo anterior promovió un incidente de nulidad, pero el funcionario cuestionado lo resolvió desfavorablemente en proveído de 6 de marzo de 2015 y, «como argumento de su decisión totalmente absurda y arbitraria, el juzgado no obstante aceptar que el aviso de notificación del artículo 320 estaba mal elaborado pues estaba dirigido a la menor de edad y no a su representante legal, tomó que era suficientemente válido el mismo porque simplemente lo había recibido la abuelita, cumpliéndose con ello el trámite de notificación a la demandada».
2.4. Que «no existe ningún mecanismo de defensa, habida cuenta que el auto que resolvió la nulidad no es susceptible de recurso de apelación y porque existe únicamente la audiencia de fallo, en la que obviamente se producirá sentencia, sin tener en cuenta que no se le permitió a la menor, representada por su madre, ejercer en debida forma el derecho de defensa».
3. Pidió, conforme lo relatado, que se «declare la nulidad del proceso desde el trámite de elaboración y entrega del aviso judicial (artículo 320 del C.P.C.) para notificar en debida forma a la accionante y concederle el termino pertinente para ejercer el derecho de defensa de la menor ZZ» (fls. 1-5 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
La autoridad acusada, señaló que «la pasiva mediante escrito radicado el 26 de enero hogaño propuso incidente con base en las causales descritas por los numerales 8 y 9 del artículo 140 del cpc en su sentir, porque: 1) se había incurrido en indebida notificación al dirigirse el aviso a la menor de edad ZZ y no a su progenitora y representante legal y, 2) porque a su juicio los formatos de correspondencia para los fines de la notificación fueron elaborados con información del Juzgado Noveno de Familia de Bogotá cuando consideró que el competente, era el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión».
Y, añadió que «Pues bien, dispensado el trámite de rigor, mediante pronunciamiento del 6 de marzo de 2015, este despacho resolvió negativamente el incidente propuesto sustentando 1) que si bien es cierto, se observa documental relativa al intento de notificación a nombre de la menor ZZ, también lo es que este estrado había definido por auto de 24 de septiembre de 2014 (inciso 5) para desconocer el mérito de la referida escritural, a más de que ya se había tenido por auto de 8 de septiembre anterior, notificada a la pasiva Libia Denise Cangrejo, acorde con el diligenciamiento aportado por el demandante de donde hay que evidenciar que la certificación emanada de la empresa de correos dio cuenta que la demandada “vive o labora” en el lugar de destino. Así mismo, se tuvo como basamento de la nugatoria de nulidad que, 2) no existió el supuesto error al indicar el encabezado del citatorio y aviso tal y como lo quiere hacer ver la pasiva, en tanto tales fueron enviados cuando el trámite era ventilado ante nuestro homólogo Juzgado Noveno y siendo que la fecha de notificación por aviso data del 3 de septiembre de 2014 era tal el estrado de conocimiento como que fue aquel el competente para ordenar la tarea de vinculación procesal y que, no fue sino a partir de la asunción del conocimiento de la causa por descongestión que esta titular tuvo la competencia relativa a la continuación del trámite, valga decir el 8 de septiembre de 2014» (fls. 12-13 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó la protección invocada, al considerar que «revisado el expediente del proceso de disminución de cuota alimentaria a que se alude, cuya copia autenticada se allegó, encuentra la Sala que, en efecto, la accionante, por intermedio de su apoderado, solicitó el decreto de la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con base en las causales previstas en los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C., en vista de que el aviso previsto en el artículo 320 de aquella obra, fue dirigido a la menor acreedora de los alimentos y no a su progenitora, como representante legal de la misma, petición que fue negada, luego de habérsele dado el trámite correspondiente, mediante auto de 6 de marzo del cursante año, decisión que no fue objeto de cuestionamiento alguno a través del medio de impugnación de que disponía la accionante, quien se encuentra, en ese proceso, representada por un profesional del derecho, de modo que si no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa, para salvaguardar sus intereses, no puede venir ahora a utilizar este mecanismo extraordinario de defensa de los derechos, para subsanar el fruto de su negligencia, descuido o dejadez en los asuntos que le competen, como ya lo tiene establecido de vieja data la jurisprudencia» (fls. 20-24 Cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa, aduciendo que «su fallo contradice claros lineamientos señalados por la Corte Constitucional respecto de la primacía de los derechos de los menores sobre los demás y el celo en que deben incurrir las autoridades judiciales para impedir que se les vulnere el debido proceso a los menores de edad cuando haya en curso una acción pública» y, agregó que «la violación al debido proceso en que incurrió el juzgado accionado es absolutamente evidente y sorprende la ligereza con la que el tribunal analizó y estudió el caso, y la ausencia de análisis de las pruebas obrantes en el mismo expediente que acreditan las protuberantes fallas en que incurrió la parte actora y el juzgado en el trámite de notificación del auto admisorio de la demanda, y cuyo formalismo tiene que ser absoluto y de estricto cumplimiento tal como lo señalan los artículos 315 y 320 del C.P.C.» (fls. 33 ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el medio idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”…», y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
2. La gestora pretende que se «declare la nulidad del proceso desde el trámite de elaboración y entrega del aviso judicial (artículo 320 del C.P.C.) para notificar en debida forma a la accionante y concederle el termino pertinente para ejercer el derecho de defensa de la menor ZZ», pues en su opinión se incurrió en un defecto procedimental.
3. Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El 26 de junio de 2014 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá admitió la demanda de reducción de cuota alimentaria que promovió José Nelson Pérez Castillo en contra de la menor ZZ, representada por su progenitora Libia Denise Cangrejo Aljure, (aquí accionante) (fls. 22 Cdno 1. Copias).
b) El 3 de julio de 2014, la citación del artículo 315 C.P.C., dirigida a la gestora, fue entregada en la dirección calle113 No. 56-35 apto 402 B/ Puente Largo, al señor Julio César González y la notificación por aviso (art. 320 C.P.C.) remitida a la demandada fue recibida el 4 de septiembre del año anterior también por el prenombrado señor, tal como consta en los «certificados de entrega» expedidos por interrapidisimo (fls. 24-26 y 31-40 ibídem)
c) El 8 de septiembre de 2014 el despacho encartado avocó conocimiento del sub júdice oportunidad en la que incorporó a los autos el diligenciamiento de la «notificación a la demandada de conformidad al art. 315 C.P.C.» y se requirió acreditar el «diligenciamiento de la notificación de conformidad al art. 320 C.P.C.», allegándose copia cotejada por la empresa de correos (fl. 30).
d) Con escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 la señora Leisla Isabel Aljure, abuela de ZZ, devolvió «un documento llamado citatorio o aviso, que fue enviado al parecer por el Juzgado Noveno de Familia, dirigido a su nieta de manera equivocada», lo cual fue enviado a través de servientrega (fls. 41-44).
e) Mediante proveído de 24 de septiembre de 2014 el operador judicial censurado dispuso «téngase en cuenta para todos los efectos legales pertinentes que la demandada se notificó por aviso de que trata los arts. 315 y 320 del C.P.C., dejando vencer en silencio el termino para contestar», también señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el art. 439 C.P.C., y, por último, anotó «de lo manifestado por la señora Leisla Isabel Aljure a folio 41 el despacho se abstiene a pronunciarse al respecto, comoquiera que la memorialista no se identificó como parte de este proceso» (fl. 46).
f) El 12 de diciembre de 2014 se celebró audiencia en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria comoquiera que la pasiva no asistió y se escuchó el interrogatorio del actor (fls. 52-54).
g) El 26 de enero de 2015, la autoridad acusada continuo con la «audiencia de trámite» a la que asistió la quejosa en compañía de su apoderado a quien se le reconoció personería, pero dicha diligencia se suspendió en razón al incidente de nulidad promovido por la progenitora de ZZ, alegando «falta de notificación en forma legal al demandado, o su emplazamiento» (fls. 56 Cdno. 1 copias y 2-5 Cdno. 2 Copias).
h) El 6 de marzo de 2015 el juzgado encartado resolvió «declarar no probada las causales de nulidad alegadas por la incidentante», al considerar que «es de indicarse que la actividad notificatoria surtida acorde con los postulados de los artículos 315 y 320 del C.P.C., se materializó mediante el diligenciamiento del citatorio y posteriormente del aviso para la notificación, el cual fue dirigido a la demandada Libia Denise Cangrejo Aljure a la dirección de domicilio aportada por la actora con el cumplimiento de las exigencias legales de donde se observa la certificación de la empresa de correos indicando que “el destinatario vive o labora en ese lugar” y en tal virtud este despacho en proveído de 24 de septiembre de 2014 tuvo por notificada a la demandada mediante aviso a y habida cuenta que ella no se pronunció dentro del término legal tuvo por no contestada la demanda».
Seguidamente, precisó que «es de observar que si bien a folio 44 reposa documental relativa a comunicación dirigida a la menor ZZ el mentado documento no fue allegado por la parte demandante para acreditar notificación a la contraparte, sino por quien dijo ser abuela de la adolescente en reclamo de enteramiento presuntamente irregular, misma que no mereció pronunciamiento alguno por parte de este despacho justamente por carecer de calidad de parte reconocida dentro de la causa y en todo caso porque no resultó ser aquel escrito válido para demostrar vinculación de la pasiva, y de donde no puede predicarse irregularidad alguna fincada en la observación de la mentada pieza».
Y finalmente, advirtió que «siendo que la demandada fue notificada por aviso el 3 de septiembre de 2014, tuvo la oportunidad el 15 del citado mes y año para contestar la demanda y formular las excepciones de mérito si fuere el caso, situación que no se evidencia ni por asomo en el presente caso pues si en gracia de discusión, hubiere sido ese el interés de la replicante tendríamos a lo menos constancia de su asistencia ante el estrado de origen de donde se le había orientado en pos de acudir a este juzgado para la atención de sus peticiones, circunstancia que no ha sido alegada ni demostrada en forma alguna y por el contrario lo que se observa es la comunicación antes aludida, visible a folio 41 del plenario dirigida y radicada en este despacho judicial el día 19 de septiembre de 2014», sin que dicha decisión hubiese sido cuestionada por la quejosa (fls. 7-9 ibídem).
4. Analizado lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo impetrado, toda vez que la querellante no interpuso reposición frente al auto de 6 de marzo de 2015, con el que, se negó el «incidente de nulidad»; por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir en defensa de sus intereses y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
Sobre el particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar, que:
Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so pretexto de que el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia.”(CSJ STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar. 2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).
5. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación el funcionario encartado, cuando lo cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
En relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
6. Con todo, y en aras de garantizar la protección integral del interés superior de la menor ZZ, resulta necesario verificar la notificación a la gestora, como representante legal de ZZ, trámite respecto del cual se observa que no existe irregularidad alguna que dé lugar a predicar un «defecto procedimental» como el que alega la quejosa, toda vez que, de las pruebas allegadas en la primera instancia constitucional se observa que dentro del sub júdice obra certificado de entrega cotejado por la empresa de correos, en el que consta la entrega del aviso remitido a la aquí accionante el día 4 de septiembre de 2014, sin que de tal actuación se infiera irregularidad alguna del caso que nos ocupa y, mucho menos la vulneración de las prerrogativas fundamentales de ZZ.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del menor.