STC 6810 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC6810-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00173-01  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., primero (1°) junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 8 de abril de 2015, mediante  la cual la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó la  acción de tutela promovida por Libia Denise Cangrejo Aljure,  en representación de su menor hija ZZ1,  en contra del  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión de esta misma  ciudad, vinculándose al Defensor de Familia y al agente del  Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  La gestora  demandó la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso y «derechos  de los niños»,  presuntamente vulnerados por la autoridad acusada, dentro del juicio  de reducción de alimentos que le inició José  Nelson Pérez Castillo.  

2.  Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.  Que el libelo fue admitido por el Despacho 9º de Familia el 26  de junio de 2014, pero «el  mencionado auto no fue notificado legalmente a la demandada, en  particular, a la madre de la menor, como representante legal de la  niña, habida cuenta que: no se hizo en legal forma la  notificación por aviso del artículo 320 del C.P.C.,  elaborado por el juzgado 9 de familia, el cual fue dirigido a la  menor hija ZZ, quien como se encuentra en el expediente, no ha  cumplido la mayoría de edad, y debió ser dirigido a su  representante legal, en este caso la madre… el hecho de que el  aviso judicial haya sido entregado con semejante irregularidad y  además recibido por un tercero, no tiene fuerza suficiente  para sanear el flagrante yerro jurídico contenido en el aviso  judicial».  

2.2.  Que «es  evidente otro error que constituye violación al debido  proceso, que el trámite del aviso judicial elaborado por el  juzgado noveno de familia, se hizo cuando el juzgado competente era  el Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión, que además  tiene ubicación distinta a la del juzgado original de  conocimiento, pues el juzgado noveno de familia tiene ubicación  en el piso cuarto y el cuarto de familia de descongestión en  el piso 12. El juzgado de descongestión accionado, que asumió  el caso cuando se había enviado de manera irregular el aviso  de notificación (artículo 320) al avocar conocimiento  no reparó en dicha anomalía y continuó con el  trámite del proceso ya viciado de nulidad… evitando que  la demandada contestara la demanda y propusiera excepciones de mérito  correspondiente».  

2.3.  Que por lo anterior promovió un incidente de nulidad, pero el  funcionario cuestionado lo resolvió desfavorablemente en  proveído de 6 de marzo de 2015 y, «como  argumento de su decisión totalmente absurda y arbitraria, el  juzgado no obstante aceptar que el aviso de notificación del  artículo 320 estaba mal elaborado pues estaba dirigido a la  menor de edad y no a su representante legal, tomó que era  suficientemente válido el mismo porque simplemente lo había  recibido la abuelita, cumpliéndose con ello el trámite  de notificación a la demandada».  

2.4.  Que «no  existe ningún mecanismo de defensa, habida cuenta que el auto  que resolvió la nulidad no es susceptible de recurso de  apelación y porque existe únicamente la audiencia de  fallo, en la que obviamente se producirá sentencia, sin tener  en cuenta que no se le permitió a la menor, representada por  su madre, ejercer en debida forma el derecho de defensa».  

3.  Pidió, conforme lo relatado, que se «declare  la nulidad del proceso desde el trámite de elaboración  y entrega del aviso judicial (artículo 320 del C.P.C.) para  notificar en debida forma a la accionante y concederle el termino  pertinente para ejercer el derecho de defensa de la menor ZZ»  (fls.  1-5 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO  

La  autoridad acusada, señaló que «la  pasiva mediante escrito radicado el 26 de enero  hogaño  propuso incidente con base en las causales descritas por los  numerales 8 y 9 del artículo 140 del cpc en su sentir, porque:  1) se había incurrido en indebida notificación al  dirigirse el aviso a la menor de edad ZZ y no a su progenitora y  representante legal y, 2) porque a su juicio los formatos de  correspondencia para los fines de la notificación fueron  elaborados con información del Juzgado Noveno de Familia de  Bogotá cuando consideró que el competente, era el  Juzgado Cuarto de Familia de Descongestión».  

Y,  añadió que  «Pues bien, dispensado el trámite de rigor, mediante  pronunciamiento del 6 de marzo de 2015, este despacho resolvió  negativamente el incidente propuesto sustentando 1) que si bien es  cierto, se observa documental relativa al intento de notificación  a nombre de la menor ZZ, también lo es que este estrado había  definido por auto de 24 de septiembre de 2014 (inciso 5) para  desconocer el mérito de la referida escritural, a más  de que ya se había tenido por auto de 8 de septiembre  anterior, notificada a la pasiva Libia Denise Cangrejo, acorde con el  diligenciamiento aportado por el demandante de donde hay que  evidenciar que la certificación emanada de la empresa de  correos dio cuenta que la demandada “vive o labora” en el  lugar de destino. Así mismo, se tuvo como basamento de la  nugatoria de nulidad que, 2) no existió el supuesto error al  indicar el encabezado del citatorio y aviso tal y como lo quiere  hacer ver la pasiva, en tanto tales fueron enviados cuando el trámite  era ventilado ante nuestro homólogo Juzgado Noveno y siendo  que la fecha de notificación por aviso data del 3 de  septiembre de 2014 era tal el estrado de conocimiento como que fue  aquel el competente para ordenar la tarea de vinculación  procesal y que, no fue sino a partir de la asunción del  conocimiento de la causa por descongestión que esta titular  tuvo la competencia relativa a la continuación del trámite,  valga decir el 8 de septiembre de 2014»  (fls.  12-13 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal denegó la protección invocada, al considerar  que «revisado  el expediente del proceso de disminución de cuota alimentaria  a que se alude, cuya copia autenticada se allegó, encuentra la  Sala que, en efecto, la accionante, por intermedio de su apoderado,  solicitó el decreto de la nulidad de todo lo actuado desde el  auto admisorio de la demanda, con base en las causales previstas en  los numerales 8 y 9 del artículo 140 del C.P.C., en vista de  que el aviso previsto en el artículo 320 de aquella obra, fue  dirigido a la menor acreedora de los alimentos y no a su progenitora,  como representante legal de la misma, petición que fue negada,  luego de habérsele dado el trámite correspondiente,  mediante auto de 6 de marzo del cursante año, decisión  que no fue objeto de cuestionamiento alguno a través del medio  de impugnación de que disponía la accionante, quien se  encuentra, en ese proceso, representada por un profesional del  derecho, de modo que si no se hizo uso de los medios ordinarios de  defensa, para salvaguardar sus intereses, no puede venir ahora a  utilizar este mecanismo extraordinario de defensa de los derechos,  para subsanar el fruto de su negligencia, descuido o dejadez en los  asuntos que le competen, como ya lo tiene establecido de vieja data  la jurisprudencia» (fls.  20-24 Cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la quejosa, aduciendo que «su  fallo contradice claros lineamientos señalados por la Corte  Constitucional respecto de la primacía de los derechos de los  menores sobre los demás y el celo en que deben incurrir las  autoridades judiciales para impedir que se les vulnere el debido  proceso a los menores de edad cuando haya en curso una acción  pública» y,  agregó que  «la violación al debido proceso en que incurrió  el juzgado accionado es absolutamente evidente y sorprende la  ligereza con la que el tribunal analizó y estudió el  caso, y la ausencia de análisis de las pruebas obrantes en el  mismo expediente que acreditan las protuberantes fallas en que  incurrió la parte actora y el juzgado en el trámite de  notificación del auto admisorio de la demanda, y cuyo  formalismo tiene que ser absoluto y de estricto cumplimiento tal como  lo señalan los artículos 315 y 320 del C.P.C.»  (fls. 33 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

2.  La gestora  pretende que se «declare  la nulidad del proceso desde el trámite de elaboración  y entrega del aviso judicial (artículo 320 del C.P.C.) para  notificar en debida forma a la accionante y concederle el termino  pertinente para ejercer el derecho de defensa de la menor ZZ»,   pues  en su opinión se incurrió en un defecto procedimental.  

3.  Del examen de las pruebas se desprende que:  

a)  El  26 de junio de 2014 el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá  admitió la demanda de reducción de cuota alimentaria  que promovió José Nelson Pérez Castillo en  contra de la menor ZZ, representada por su progenitora Libia Denise  Cangrejo Aljure, (aquí accionante) (fls. 22 Cdno 1. Copias).  

b)  El 3 de julio de 2014, la citación del artículo 315  C.P.C., dirigida a la gestora, fue entregada en la dirección  calle113 No. 56-35 apto 402 B/ Puente Largo, al señor Julio  César González y la notificación por aviso (art.  320 C.P.C.) remitida a la demandada fue recibida el 4 de septiembre  del año anterior también por el prenombrado señor,  tal como consta en los «certificados  de entrega» expedidos  por interrapidisimo (fls. 24-26 y 31-40 ibídem)  

c)  El 8 de septiembre de 2014 el despacho encartado avocó  conocimiento del sub  júdice  oportunidad en la que incorporó a los autos el  diligenciamiento de la «notificación  a la demandada de conformidad al art. 315 C.P.C.»  y se requirió acreditar el «diligenciamiento  de la notificación de conformidad al art. 320 C.P.C.»,  allegándose copia cotejada por la empresa de correos (fl. 30).  

d)  Con escrito de fecha 19 de septiembre de 2014 la señora Leisla  Isabel Aljure, abuela de ZZ, devolvió «un  documento llamado citatorio o aviso, que fue enviado al parecer por  el Juzgado Noveno de Familia, dirigido a su nieta de manera  equivocada»,  lo cual fue enviado a través de servientrega (fls. 41-44).  

e) Mediante  proveído de 24 de septiembre de 2014 el operador judicial  censurado dispuso «téngase  en cuenta para todos los efectos legales pertinentes que la demandada  se notificó por aviso de que trata los arts. 315 y 320 del  C.P.C., dejando vencer en silencio el termino para contestar»,  también  señaló fecha para celebrar la audiencia de que trata el  art. 439 C.P.C., y, por último, anotó «de  lo manifestado por la señora Leisla Isabel Aljure a folio 41  el despacho se abstiene a pronunciarse al respecto, comoquiera que la  memorialista no se identificó como parte de este proceso»  (fl. 46).  

f) El 12 de  diciembre de 2014 se celebró audiencia en la que se declaró  fracasada la etapa conciliatoria comoquiera que la pasiva no asistió  y se escuchó el interrogatorio del actor (fls. 52-54).  

g) El 26 de enero  de 2015, la autoridad acusada continuo con la «audiencia  de trámite»  a la que asistió la quejosa en compañía de su  apoderado a quien se le reconoció personería, pero  dicha diligencia se suspendió en razón al incidente de  nulidad promovido por la progenitora de ZZ, alegando «falta  de notificación en forma legal al demandado, o su  emplazamiento»  (fls. 56 Cdno. 1 copias y 2-5 Cdno. 2 Copias).  

h) El 6 de marzo  de 2015 el juzgado encartado resolvió «declarar  no probada las causales de nulidad alegadas por la incidentante»,  al considerar que «es  de indicarse que la actividad notificatoria surtida acorde con los  postulados de los artículos 315 y 320 del C.P.C., se  materializó mediante el diligenciamiento del citatorio y  posteriormente del aviso para la notificación, el cual fue  dirigido a la demandada Libia Denise Cangrejo Aljure a la dirección  de domicilio aportada por la actora con el cumplimiento de las  exigencias legales de donde se observa la certificación de la  empresa de correos indicando que “el destinatario vive o labora  en ese lugar” y en tal virtud este despacho en proveído  de 24 de septiembre de 2014 tuvo por notificada a la demandada  mediante aviso a y habida cuenta que ella no se pronunció  dentro del término legal tuvo por no contestada la demanda».  

Seguidamente,  precisó que «es  de observar que si bien a folio 44 reposa documental relativa a  comunicación dirigida a la menor ZZ el mentado documento no  fue allegado por la parte demandante para acreditar notificación  a la contraparte, sino por quien dijo ser abuela de la adolescente en  reclamo de enteramiento presuntamente irregular, misma que no mereció  pronunciamiento alguno por parte de este despacho justamente por  carecer de calidad de parte reconocida dentro de la causa y en todo  caso porque no resultó ser aquel escrito válido para  demostrar vinculación de la pasiva, y de donde no puede  predicarse irregularidad alguna fincada en la observación de  la mentada pieza».  

Y finalmente,  advirtió que «siendo  que la demandada fue notificada por aviso el 3 de septiembre de 2014,  tuvo la oportunidad el 15 del citado mes y año para contestar  la demanda y formular las excepciones de mérito si fuere el  caso, situación que no se evidencia ni por asomo en el  presente caso pues si en gracia de discusión, hubiere sido ese  el interés de la replicante tendríamos a lo menos  constancia de su asistencia ante el estrado de origen de donde se le  había orientado en pos de acudir a este juzgado para la  atención de sus peticiones, circunstancia que no ha sido  alegada ni demostrada en forma alguna y por el contrario lo que se  observa es la comunicación antes aludida, visible a folio 41  del plenario dirigida y radicada en este despacho judicial el día  19 de septiembre de 2014»,  sin que dicha decisión hubiese sido cuestionada por la quejosa  (fls. 7-9 ibídem).  

4.  Analizado  lo anteriormente reseñado, advierte la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el principio  general de subsidiariedad exigido para la prosperidad del amparo  impetrado, toda vez que la querellante no  interpuso reposición frente al auto de 6 de marzo de 2015, con  el que, se negó el «incidente  de nulidad»;  por lo tanto, en esa ocasión tuvo la oportunidad de intervenir  en defensa de sus intereses y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

Sobre  el particular, la Corte ha tenido ocasión de señalar,  que:  

Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz, so  pretexto de que el funcionario que emitió el proveído  recurrido es quien lo resuelve, pues de aceptarse tal aserto lo que  se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad  de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad  judicial, en principio, no variaría su decisión,  razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta  que lo que animó al legislador para instituirlo como medio de  defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad  adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar  a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar  con los principios de economía y celeridad procesal, asegura  desde el inicio el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia.”(CSJ  STC, 3 Ago. 2011, Rad. 00741-01, reiterada entre otras, el 22 Mar.   2012, Rad. 00050-01 y el 15 May.de 2013, Rad. 00558-01).  

5.  En tales condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar la actuación el funcionario encartado, cuando lo  cierto es que la accionante no procedió de manera acertada y  eficaz, quedando sujeta, entonces, a las consecuencias del proveído  que le fue adverso, observándose así el fruto de su  propia incuria.  

En  relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho  que:  

no  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

6.  Con todo, y en aras de garantizar la protección integral del  interés superior de la menor ZZ, resulta necesario verificar  la notificación a la gestora, como representante legal de ZZ,  trámite respecto del cual se observa que no existe  irregularidad alguna que dé lugar a predicar un «defecto  procedimental»  como el que alega la quejosa, toda vez que, de las pruebas allegadas  en la primera instancia constitucional se observa que dentro del sub  júdice  obra certificado de entrega cotejado por la empresa de correos, en el  que consta la entrega del aviso remitido a la aquí accionante  el día 4 de septiembre de 2014, sin que de tal actuación  se infiera irregularidad alguna del caso que nos ocupa y, mucho menos  la vulneración de las prerrogativas fundamentales de ZZ.  

7.  De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omite el nombre del menor.  

      

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