STC 14910 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE   SUPREMA  DE  JUSTICIA  

SALA   DE  CASACIÓN  CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC14910-2015  

Radicación  nº. 76001-22-03-000-2015-00702-01  

(Aprobado  en sesión de veintiocho de octubre de dos mil quince).  

Bogotá  D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 30 de septiembre de 2015,  proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, que negó la tutela de Luis Carlos Riaño  Castro, agenciado por su esposa Adelaida Lizcano Daza, contra el  Ejército Nacional y la Dirección de Sanidad Militar,  con citación de la Jefatura de Desarrollo Humano y la  Dirección de Personal esa fuerza.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.- Obrando  directamente, la promotora denuncia la vulneración de los  derechos a la salud, vida y dignidad.  

2.- Sostiene que  la violación surgió con la destitución del  soldado profesional Riaño Castro.  

3.- Se apoya en lo  siguiente (folio 2):  

3.1.- Que éste  ingresó a la institución hace nueve años.  

3.2.- Que, en  medio de una ‘operación’,  fue víctima de un ataque de la insurgencia que lo dejó  herido en el nervio discal y la rodilla, donde aún tiene  esquirlas incrustadas.  

3.3.- Que a  partir de entonces empezó a padecer trastornos mentales,  convirtiéndose en una persona muy agresiva.  

3.4.- Que la  Jefatura de Desarrollo Humano dispuso su retiro (25 ago. 2015), sin  importarle que actualmente está recluido en un centro  especializado de Psiquiatría por sus trastornos  comportamentales.  

3.5.- Que la  Dirección de Sanidad Militar no ha querido valor de fondo su  pérdida de capacidad laboral.  

3.6.- Que el grupo  familiar (tienen un hijo menor de edad) depende de su salario.  

4.- Pide, en  consecuencia, ordenar el reintegro, la continuidad en la atención  clínica y examinar su nivel de invalidez (folio 3).  

II.-  RESPUESTA DE LOS INTERVINIENTES  

Los  involucrados guardaron silencio.  

III.-  FALLO DEL TRIBUNAL  

Denegó  el auxilio porque no hay evidencia de que la Dirección de  Sanidad Militar hubiere rehusado la prestación de algún  servicio al paciente, quien ha seguido disfrutando dichos beneficios;  asimismo, éste tampoco demostró haber solicitado el  «concepto  definitivo de psiquiatría».  Con todo, conminó a dicha dependencia a seguirle brindando  «protección  integral».  

IV.-  IMPUGNACIÓN  

El  perdedor aduce que en el centro hospitalario dejaron de suministrarle  los tratamientos y que aún no lo han llamado para calificar su  aptitud para trabajar. A su vez, recrimina que el a-quo  calló en torno al reingreso y la afectación del mínimo  vital, no tomó en cuenta su enfermedad y dejase de aplicar la  presunción de veracidad  del artículo 20 del Decreto  2591 de 1991.  

V.-  CONSIDERACIONES  

1.- La  controversia impone esclarecer si a través de este mecanismo  puede disponerse la reincorporación del reclamante a la  carrera militar, pese a contar con la posibilidad de ejercer la  acción de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir  la legalidad de la Orden Administrativa de Personal que resolvió  su retiro; además, hasta qué punto es necesario que  exija expresamente convocar una junta médica de egreso y las  implicaciones del mutismo de las encartadas.  

2.- De conformidad  con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, a  la Corte le corresponde conocer la alzada de la referencia, porque  involucra un organismo del orden nacional, perteneciente al nivel  central.  

3.-  La tutela está consagrada en la Carta Política para  preservar de forma inmediata y efectiva las garantías  fundamentales siempre que afronten lesión o amenaza por parte  de una autoridad pública o de un particular, y que su titular  no tenga, ni haya desaprovechado, la oportunidad de hacerlos  prevalecer por otro camino legal.  

4.-  Con  incidencia para el análisis se encuentra acreditado:  

4.1.-  Que la «junta  médica laboral militar provisional»  concluyó que el «Soldado  Profesional»  Riaño Castro requiere evaluación por las secuelas  físicas y psíquicas de su «caída  en combate»  (19 nov. 2014), folio 6.  

4.2.-  Que fue retirado de su cargo por «inasistencia  al servicio más de 10 días sin causa justificada»  (25 ago. 2015), folio 4.  

4.3.-  Que estuvo internado en la Clínica Basilia del 2 al 23 de  septiembre de 2015, aquejado  de  «estrés  postraumático»  (folios 23 al 31).  

5.- Como regla  general, por previsión del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, este instrumento no opera mientras  el interesado cuente con otros medios judiciales, por lo que no es  conducente para obtener el reintegro de los miembros de la fuerza  pública, ya   que  las manifestaciones de voluntad de la administración deben  discutirse ante la jurisdicción contenciosa, a través  de la acción de nulidad, donde incluso puede pedirse de manera  preliminar la suspensión de la resolución criticada.  

En  efecto, al abordar problemáticas semejantes, la Sala ha dicho  que,  

«(…)  el  accionante alegó la vulneración a sus derechos  fundamentales, porque fue retirado de las Fuerzas Militares, como  consecuencia de las lesiones sufridas durante un combate, cuando  ejercía actividades propias de su labor como soldado (…)  ‘la  tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el acto  administrativo contenido en la orden administrativa de personal No.  1107 de 10 de febrero de 2013, que dispuso retirar del servicio  activo al actor, en razón de la disminución de su  capacidad psicofísica.  Para  tal evento, el afectado cuenta con las acciones correspondientes ante  la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en donde, mediante  el trámite correspondiente, puede conseguir los fines que  pretende por esta vía extraordinaria’»  (CSJ ATC de 13 sep. 2013, rad. 00253-00, criterio reiterado en STC de  22 oct. 2013, rad. 00378-01).  

5.1.-  Excepcionalmente la Corte ha flexibilizado esas exigencias respecto  de personas discapacitadas, sujetos de «especial  protección»,  cuya disminución deriva del servicio patriótico y fue  la causa de su despido. Sin embargo, en este caso no hay lugar para  esa posibilidad.  

Primero,  porque se desconoce el grado de «pérdida  de capacidad  laboral»  -de existir- y su origen. Los galenos únicamente han  dictaminado la necesidad de profundizar los estudios. Y aunque no  puede ignorarse la seriedad de las lesiones, en este escenario  principalmente informal no es factible abordar con rigor esa cuestión  científica y fijar un porcentaje de «invalidez».  Mucho menos resulta viable otorgar la salvaguarda a partir de  conjeturas.  

Adicionalmente,  como se advirtió, en aquellos eventos la Corporación  dejó de lado la obligatoriedad de las instancias contenciosas  al tratarse de uniformados excluidos por la reducción de la  aptitud «psicofísica»,  causada, además, en «actos  del servicio»  (CSJ STC 22 jun. 2013, rad. 00222-01; STC1974-2015, 25 feb., rad.  2014-00127-01; STC8429-2015, 2 jul., rad. 00263-01).  En  cambio, el reclamante fue licenciado dada su «inasistencia  más de 10 días al servicio sin causa justificada»  (folio 4).  

Por  ende, no hay justificación para obviar el carácter  residual de esta herramienta jurídica, dadas las alternativas  judiciales  en  la Jurisdicción Administrativa, y entrar a disponer sobre el  reintegro, ya que no hay claridad acerca de la incapacidad, ni esta  fue la causa por la que el soldado resultó separado de su  puesto.  

6.-  No obstante, se  revocará el fallo del Tribunal por los motivos  que pasan a  mencionarse:  

6.1.-  La Sala también viene predicando que, al margen de las razones  para la desvinculación, es imprescindible que los organismos  castrenses verifiquen el estado de salud de sus hombres cuando salen  a la vida civil, asegurando que cualquier detrimento sufrido en el  desempeño de sus funciones sea correctamente reparado, pues,  como se explicó recientemente, «el  Gobierno Nacional tiene un compromiso solidaridad con quienes  ofrendaron su integridad personal en defensa y protección de  sus conciudadanos»  (CSJ, STC8429-2015, ya citada).  

Con  esa orientación hace poco se dijo que,  

(…)  las  Fuerzas Armadas tienen el deber de velar por la salud de sus  integrantes y, según el artículo 8º del Decreto  1796 de 2000, deben practicar a los militares que finalizan su  servicio un examen médico, a  fin de determinar las patologías que padezcan así como  el tratamiento necesario para el efecto, ello sin importar la causa  que origina dicho retiro  (…) [de ahí] la  importancia de la evaluación que adelanta la Junta Medico  Laboral a fin de establecer la condición del militar y de  garantizar su atención en salud y, de ser el caso, determinar  su derecho a la pensión de invalidez  (CSJ STC12044-2015, 11 sep., rad. 00222-01; se subrayó).  

Asimismo  se expuso con más detalle que,  

(…)  la  evaluación que haga la Junta Médico Laboral adquiere  significativa relevancia al permitir conocer la condición del  militar al ser desvinculado del servicio y, en caso de demostrarse  una pérdida de capacidad, garantizarle la atención y  una pensión de invalidez, de ser el caso, que es en últimas  lo pretendido en la tutela. Sobre ello, la Corte Constitucional en  fallo CC T-585/11, citado por la Sala en CSJ STC, 19 abr. 2013, rad.  00076-01, expuso que el Decreto 1796 de 2000: (…) consagró  la obligación por parte de las Fuerzas Militares, de realizar  un examen médico laboral a los integrantes que van a ser dados  de baja sin importar las causas que motivan el retiro (…) y si  del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del  servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si  tienen derecho a la pensión de invalidez  (CSJ  STC 22 ago. 2014, rad. 00340-01, reiterada en STC12044-2015).  

6.2.-  De las manifestaciones efectuadas en la demanda, no desvirtuadas por  las encartadas y que, por ende, han de presumirse verídicas  según el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se  desprende que al gestor no se le ha practicado el susodicho análisis  clínico de  egreso  (folio 2), el cual no puede negársele simplemente por no  certificar que lo solicitó, contrario a lo que asumió  el Tribunal, puesto que ese procedimiento es ineludible y su  práctica, incluso, será previa a la adopción del  acto administrativo.  

En  situaciones parecidas la Corte ha precisado que,  

(…)  se encuentra acreditado que (…)  se  incorporó al Ejército Nacional, sufrió una caída  que le ocasionó una lesión en la columna y se le  practicó una junta médica pero de manera provisional,  sin que se concluyera un resultado definitivo, ni mucho menos se  procedió a la calificación de la dolencia para efectos  prestacionales (…)  pese a lo anterior se dispuso el retiro del soldado, privándolo  de la atención médica, sin previamente valorarlo para  establecer si la patología específica que padece se  originó como consecuencia del servicio, de donde se tiene que  el Ejército Nacional desatendió sus deberes (…)  en  tal medida, se convalidará lo resuelto por el a-quo en cuanto  accedió a la protección implorada para que el Ejército  Nacional proceda a efectuarle al promotor el examen médico de  egreso y convoque a una junta médico laboral, mientras tanto,  deberá garantizar y autorizar todos los servicios de salud que  necesite, de manera integral  (STC11922-2014, 5 sep., rad. 00090-01).  

7.- Así,  prospera la censura y, en consecuencia, se dispondrá que la  Dirección de Sanidad Militar convoque la  correspondiente  junta médica para calificar la discapacidad del actor y  dilucidar su fuente, previniéndole que por lo pronto no puede  negarle la atención médica integral.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la  sentencia impugnada, en su lugar, RESUELVE:  

Primero:  CONCEDER  la tutela de Luis  Carlos Riaño Castro  contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército  Nacional.  

Segundo:  En consecuencia, se  ORDENA  al  Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, en su calidad de  Director de Sanidad  del Ejército Nacional,  o a quien haga sus veces, que en el término de quince (15)  días contados a partir de la notificación de esta  providencia, previo  el agotamiento del trámite correspondiente,  convoque Junta Médico Laboral para que determine el  estado de salud actual del actor y las afecciones que padece con el  fin de establecer el tipo de incapacidad, el porcentaje de  disminución de su capacidad psicofísica y los  respectivos índices de lesión, de ser el caso, sin que  entre tanto pueda suspender la prestación de los servicios  clínicos o el tratamiento integral que requiera.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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