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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13720-2015
Radicación n.° 66001-22-13-000-2015-00360-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 7 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idarraga en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, actuación a la que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. Demandó el gestor la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y debida administración de justicia, presuntamente vulnerados por los encartados.
2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Que presentó acción popular radicada bajo el No. 2015-380 ante el Juzgado 3 Civil del Circuito de Pereira.
2.2. Que la «a quo hoy TUTELADA, determinó que mi acción no le correspondía, por falta de competencia y ordena remitir a otro despacho judicial, diferente al inicial, DILATANDO Y ENTORPECIENDO EL TRAMITE DE MI ACCION CONSTITUCIONAL».
2.3. Que ante la anterior determinación, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente.
2.4. Que presenta la queja constitucional pues considera que «la a quo debe admitir y tramitar mi acción, pues esta es a prevención y me ampare (sic) art 16 ley 472 de 1998».
3. Pide, conforme lo relatado, se ordene al accionado «ADMITIR y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACION ALGUNA, mi acción popular que origino esta tutela y se abstenga en situación futuras de decretar figuras procesales no aplicables»
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO
El Ministerio Publico a través del Procurador Regional de Risaralda contestó que «la acción de tutela presentada por el señor JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA aduce violación al debido proceso y la debida administración de justicia y solicita se ordene al tutelado admitir y tramitar de manera inmediata y sin dilación alguna la correspondiente acción popular, situación ajena a esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no solo debe ser avalado por el juez, en el caso de encontrar que el proyecto de acuerdo no contiene vicios de ilegalidad, sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego, dada su función de defensor de los intereses colectivos, pacto de cumplimiento que no ha sido comunicado a esta Agencia de Ministerio Público» (fl. 12).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que «aún no se define nada sobre la competencia, porque es sabido que al recibir el expediente, el Juez Civil del Circuito de Medellín a quien se le reparta tendrá la opción de asumir la competencia; y si considera que no la tiene, generar el conflicto que corresponda, que tendría que dirimir la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Esto pone al descubierto lo prematuro de esta acción de tutela, pues en el camino quedan alternativas para el accionante de recurrir las providencias que eventualmente se dicten. Es decir que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, ya que existen otros remedios de defensa judicial por agotar» (fls. 26-29).
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor, aduciendo que «el JUEZ TUTELAR, PRETENDE DAR PATENTE DE CORSO AL JUZGADOR TUTELADO A FIN DE PERMITIR QUE SE CONVIERTA EN EL SUCEDANEO DE MI ELECCION, CONDUCTA PROHIBIDA EN DERECHA (sic), ADEMAS PRETENDE DILATAR Y ENTORPECER MI ELECCION A PREVENCION DE DONDE INSTAURO MI ACCION, A MI ELECCION, ART 16 LEY 472 DE 1998. SOLICITO AMPARAR MI TUTELA Y SE ORDENE DEVOLVER MI ACCION POPULAR DE MANERA INMEDIATA AL JUEZ A QUO DE LA CIUDAD DE PERERIA RDA (sic), COMO ES Y FUE MI ELECCION. SOLICITO AL TRIBUNAL SE MANIFIESTE POR QUE NO SE MANIFESTO DE MIS COPIAS PEDIDAS Y POR QUE NO REMITIO MI TUTELA A MANIZALES EN LO TOCANTE A LA DEFENSORIA DEL PUEBLO EN MANIZALES, TAL COMO LO HA HECHO ESTE TRIBUNAL» (Resaltos originales) (fl. 38).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia constitucional ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el camino idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una «evolución jurisprudencial por parte de la Corte Constitucional», en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes «requisitos»: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).
2. El recurrente pretende que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada admitir y tramitar la acción popular No. 2015-380 que promovió en contra de Audifarma, por cuanto en su sentir la negativa a conocer de la misma vulnera sus prerrogativas invocadas.
3. Del examen de las pruebas allegadas al expediente, la Sala resalta, lo siguiente:
3.1. Demanda de acción popular formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra Audifarma, radicada bajo el No. 2015-00380-00, (fls. 19-21).
3.2. Providencia de 11 de agosto de 2015, a través de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira resuelve «Rechazar de plano la presente Acción Popular, por carecer de competencia para conocer de la misma» y remitir la actuación al Juez Civil del Circuito (reparto) de la ciudad de Medellín (fl. 22).
3.3. Recurso de reposición contra el proveído anterior, presentado por el actor, alegando que el artículo 16 de la ley 472 de 1998 le permite demandar ante cualquier sucursal o sede del país a la accionada y por eso escogió la ciudad de Pereira que es la sede principal (fl. 23).
c) Sentencia de 24 de agosto de 2015, que desata el medio horizontal y resuelve «NO REPONER la decisión atacada» (fls. 24-25).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la petición de salvaguarda invocada resulta prematura, toda vez que el funcionario querellado consideró que el asunto le correspondía a los juzgados Civiles del Circuito de Medellín, luego es el despacho de esta especialidad, al que por reparto le sea asignado, quien debe definir de acuerdo con su criterio si avoca o no el conocimiento del asunto o, en su lugar, enviar el expediente a la Corte Suprema de Justicia, para desatar el conflicto de competencia a que hubiere lugar.
5. Frente al carácter prematuro de la acción de tutela la Corte expresó en pretérita oportunidad que:
« (…) resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario competente, amén que, itérase, la acción de tutela no fue concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales, dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio del funcionario judicial que está investido legalmente para lo propio» (CSJ STC 1 feb,. 2011 rad. 2010-00958-01, reiterada entre otras en STC 20 ene. 2012 rad. 00375-01 y 23 oct. 2013 rad. 00263-01)
6. Ahora bien, en cuanto a los pedimentos del impugnante, respecto a que se le «escanee copia de la tutela y de todo lo actuado», se ordenará que por secretaría se remita esta decisión al e-mail del interesado y a su costa expida la reproducción de las demás piezas procesales solicitadas.
7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ