STC 13719 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  Ponente  

STC13719-2015  

Radicación  n°. 66001-22-13-000-2015-00368-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante  la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Pereira negó  la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias  Idárraga en contra  del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose  a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público.  

ANTECEDENTES  

1.  El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales  al  debido proceso, igualdad y «debida  administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.  

2.  Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo  siguiente:  

2.1.  Presentó acción popular bajo el radicado 2015-71, ante  el juzgado querellado.  

2.2.  Que el despacho encartado «no  cumple los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de  1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado,  trata mi acción constitucional de términos perentorios,  como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998,  LE ORDENA al a-quo, cumplir términos perentorios en mi acción  constitucional, so pena de destitución».  

2.3.  Que «el  accionado incumple lo que le ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE  IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO  INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA  OBLIGACIÓN O CARGA  LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES  SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».  

3.  Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado  «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de  manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA»  (fl. 1 Cdno. 1).  

LA  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Procuraduría General de la Nación de ese Departamento,  expuso que el  tema en controversia es ajeno a «esta  Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra  intervención está orientada a verificar, como ente de  control, la defensa de los derechos e intereses colectivos».  Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 11  ibídem).  

La  Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó   «se  considera que en el presente caso la actuación tendiente a la  publicación del aviso en medio masivo de comunicación  recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien  debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica  deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer  uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo  19º de la Ley 472 de 1998»  (fls. 14-17).  

El  Secretario del Juzgado cuestionado, remitió copias simples de  la acción popular No. 2015-00071 (fl. 22).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó el amparo al considerar que «por  el primer aspecto (notificar al demandado) la solicitud se torna  improcedente, comoquiera que no se vislumbra que contra el auto de 12  de febrero de 2015, remitido a última hora por el juzgado, el  accionante hubiese interpuesto recurso alguno en lo atinente a la  notificación de la acción popular a la entidad  demandada en los términos del artículo 315 del C. de P.  Civil, que le impone a la parte demandante la carga de esa gestión.  En consecuencia, se rompe la regla de la subsidiariedad, señalada  en el numeral 1º del artículo 6´del Decreto 2591 de  1991. Pero también, la de la inmediatez, porque ese proveído  data de hace más de seis meses, y ya se sabe que este tipo de  reclamaciones buscan la protección de un derecho fundamental  de manera inmediata, lo que implica que deba procurarse el remedio en  un tiempo razonable, lo que no ocurre en este caso».  

Y,  agregó que «en  el otro sentido, es decir, por la carga que se le impone de poner en  conocimiento de la comunidad la iniciación del trámite  puede sostenerse que se superan los requisitos generales de  procedibilidad, dado que el recurso interpuesto contra esa decisión,  fue resuelto en el mes de marzo del presente año. Pero no  ocurre igual con los requisitos específicos, pues no advierte  la Sala que se haya incurrido en ninguno de ellos. Ciertamente, en el  caso que se analiza hay que ver que el juzgado ha actuado dentro de  los parámetros que le son propios, pues, por una parte, cuando  le estaba exigiendo al actor popular que realizara la publicación,  no había allí ninguna carga desproporcionada,  irracional o ilegal; al contrario, el demandante está llamado  a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción  popular, como está, de hacerle saber a la comunidad sobre la  iniciación del trámite, según ha sido aceptado  por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  y el Consejo de Estado»  (fls. 31-33).  

La  formuló el actor aduciendo que «no  informare nunca a la comunidad, ni notificarle nunca a la entidad  accionada, pues dichas cargas se las impuso el legislador al a-quo y  no existe atisbo de duda en ello, art. 21 y 5 de la ley 472 de 1998»  (fl. 39).  

CONSIDERACIONES  

1.  La  reiterada  jurisprudencia ha  sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la  senda idónea para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa  herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna  determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure ‘vía de hecho’»,  y  bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término  razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver  entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).  

El concepto de  «vía  de hecho»  fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte  Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito  jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de  la noción de «Estado  Social de Derecho»  y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la  Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de  la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas  esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa  afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes  presupuestos: l. Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).  

2.  Pretende  el gestor que por este mecanismo, se ordene a la célula  judicial acusada «NOTIFICAR  INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA  DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de  manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA».  

3. De las  acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar,  observa la Corte lo siguiente:  

a) El 12 de  febrero de 2015 el funcionario cuestionado, admitió la acción  popular promovida por el actor y, ordenó entre otros, que «a  costa del actor, efectúese la publicación de que trata  el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de una  radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de  ésta ciudad, sobre la admisión de la admisión de  la demanda, mediante la publicación del aviso que elaborará  la Secretaria del Juzgado», decisión  contra la que interpuso recurso de  reposición puesto que se  trataba de una carga que no le correspondía en derecho y en su  defecto se realizara por el despacho o en la emisora de la Policía  (fls. 23-26).  

b) El 5 de marzo  siguiente, el juzgado censurado mantuvo la determinación  recurrida, por cuanto sostuvo que «existe  una discrecionalidad otorgada por la ley al juez, para dar  cumplimiento al principio de la publicidad, pues es precisamente el  fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la  comunidad, el trámite de la acción popular, lo que en  este caso, se dispuso que se hiciera con cargo al accionante y se  publicara en una radiodifusora local o en un radio de amplia  circulación en esta ciudad a elección el demandante».  

Así mismo,  refirió que «si  bien existe la discrecionalidad del Juez, no puede ser menos cierto  que los costos en que pueda incurrir el demandante, corren por  cuenta, pues no otra explicación surge de hacer un análisis  de los arts. 38 y 44 de la ley 472 de 1998».  

Luego,  anotó «en  el trámite de las acciones populares ante esta jurisdicción,  puede válidamente acudirse a las normas del Estatuto Procesal  Civil, mientras las mismas, no contraríen las disposiciones  que rigen para este tipo de procedimientos, por lo que el Despacho  considera que es dela competencia del accionante asumir los costos  que puede generar la interposición de la acción, ya que  el art. 1º ibídem, dispone en su parte pertinente que:  “…las partes tendrán la carga de sufragar los  gastos que se causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de  lo que sobre costas se resuelva». Así las cosas, no  encuentra el Despacho que el canon parcialmente transcrito se  contraponga a la decisión que aquí se adoptó en  cuanto se dispuso que el aviso para informar a la comunidad sobre el  presente trámite se realice a expensas del señor Arias  Idárraga»  

Y, por último  que «tampoco  se observa que el aquí demandante esté incurso en una  causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que  se considera que las razones expuestas por el recurrente no logran  convencer al Juzgado de que estamos frente a un proceder equivocado»  (fls. 27-29).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que el reproche  frente a la orden de notificación del demandado contenida en  auto admisorio de 12 de febrero de 2015, la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto  general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la  salvaguarda impetrada, ello  a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación  de la acción de tutela que se propuso el 26 de agosto de 2015,  esto es, seis (6) meses y trece (13) días después de  proferida la determinación que aquí se cuestiona.  

4.1. Es por eso  que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la  afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que  no existe término de caducidad para invocar la «protección  constitucional»,  sí  se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente  prudencial»,  a  efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es  otra que el amparo inmediato de los «derechos  fundamentales de la persona»,  sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave  del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se  desestructura de suyo.  

4.2. Sobre  esta materia la jurisprudencia de la Corte ha  reiterado que:  

En efecto, a  pesar de la desaparición del término de caducidad de  dos meses que el art. 11 del  Dec. 2591 de 1991  había  señalado para ejercer la acción de tutela, declarado  inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional,   con posterioridad a ello se ha entendido “Que  si bien no existe un término límite para el ejercicio  de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de  protección y la finalidad de este mecanismo de defensa  judicial, la presentación de la acción de tutela debe  realizarse dentro de un término razonable, que permita la  protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere  el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo  tanto, resultará improcedente la acción de tutela por  la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar  su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el  carácter expedito de la tutela para la protección de  los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción  u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20  May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y  00649-01, respectivamente).  

Tal  entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la  Carta Política señala como finalidad del ejercicio de  esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el  hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía  en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en  principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la  demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción  para reclamar tal protección y, también, por evitar  perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado  situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas  oportunamente.  

(…)  

Así las  cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22  Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010,  rad. 02470-01, 13  Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y  02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct.  2014, rad. 00262-01).  

5. Ahora bien, es  preciso agregar que el gestor en lo que se refiere a este punto  (notificación del demandado) no expuso inconformidad alguna  frente al auto admisorio, pues si bien es cierto interpuso recurso de  reposición; este sólo estaba atacando la comunicación  a la comunidad, siendo esa la oportunidad adecuada  para intervenir  en defensa de sus derechos y no lo hizo,  por el contrario, dejó  fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su  desconcierto.  

5.1. En tales  condiciones, mal podría el «Juez  Constitucional»  auscultar  la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es  que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz,  quedando sujeto entonces, a las consecuencias del proveído que  le fue adverso, observándose así el fruto de su propia  incuria.  

5.2. En relación  con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:  

no basta,  entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”»  (CSJ  STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25  Sep. y 12 Oct.  2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22  May. 2013, Rads. 00113 y  00206, respectivamente).  

6.  De otra parte, y en lo que respecta a la queja enfilada contra la  orden de comunicación de la acción popular a la  comunidad a través de una radiodifusora, encuentra la Sala que  tal determinación no luce arbitraria o antojadiza, toda vez  que está cimentada en la normatividad aplicable al caso, Ley  472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la  hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia  ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar  causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere  que la disposición judicial sea el resultado de una actuación  subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad  jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales,  circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis  

7. Sobre el tema  aquí debatido la Corte ha sido enfática en sostener  que:  

finalmente  se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor  popular constituyen una carga que no contraría el principio de  la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la  administración de justicia, y  por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el  accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso.  Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de  las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman  parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede  inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación  (resaltado  fuera de texto) (CSJ  STC 3  mar 2011, rad. 2011-00029-01).  

8. Ahora, si el  actor no puede cumplir con la obligación, debe ponerlo en  claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito que  oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución,  en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la  viabilidad de asumir la financiación, en los términos  de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.  

Sobre este tópico  la Sala aseveró recientemente que:  

respecto  de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión  de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito,  uno de radiodifusión o de televisión, a costa del  accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21  de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los  artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de  financiación por parte del Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción  popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de  financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo  se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el  monto de la financiación, de acuerdo con los criterios  señalados en el artículo 73 citado, con derecho a  reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no  corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación  pretendida aquí por el accionante”  (CSJ  STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).  

9.  En un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad  de acudir al Fondo, afirmó que  

en  caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en  el presente ruego, su condición económica le impide  costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe  poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél  analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso  procesal  (CSJ  STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).  

10.  Ahora  bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se  evidencia tal, por cuanto, como está acreditado, el actor no  ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que  la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que  ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para  realizar las publicaciones ordenadas en el proveído  cuestionado.  

11.  Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de  impugnación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

      

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