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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada Ponente
STC13719-2015
Radicación n°. 66001-22-13-000-2015-00368-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose a la Defensoría del Pueblo y al agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES
1. El actor demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «debida administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Presentó acción popular bajo el radicado 2015-71, ante el juzgado querellado.
2.2. Que el despacho encartado «no cumple los términos perentorios que le ORDENA la ley 472 de 1998 para NOTIFICAR mi acción constitucional al accionado, trata mi acción constitucional de términos perentorios, como si fuera un proceso ORDINARIO, olvidando que la ley 472 de 1998, LE ORDENA al a-quo, cumplir términos perentorios en mi acción constitucional, so pena de destitución».
2.3. Que «el accionado incumple lo que le ordena la ley 472 de 1998 y PRETENDE IMPONERME CONDUCTAS QUE LA LEY 472 DE 1998, NO ME IMPONE, TALES COMO INFORMAR A LA COMUNIDAD Y NOTIFICAR AL ACCIONADO, PESE QUE DICHA OBLIGACIÓN O CARGA LE COMPETE AL TUTELADO EXCLUSIVAMENTE Y ES SU OBLIGACIÓN CUMPLIRLA SO PENA DE DESTITUCIÓN».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al funcionario censurado «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA» (fl. 1 Cdno. 1).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Procuraduría General de la Nación de ese Departamento, expuso que el tema en controversia es ajeno a «esta Agencia del Ministerio público, toda vez que nuestra intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos». Pidió la desvinculación del presente asunto (fl. 11 ibídem).
La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda, manifestó «se considera que en el presente caso la actuación tendiente a la publicación del aviso en medio masivo de comunicación recae sobre el accionante, por dicha razón es la parte quien debe cumplir con tal requisito y en caso de imposibilidad económica deberá manifestarlo y probarlo al Despacho judicial o hacer uso del amparo de pobreza, tal como se dispone en el artículo 19º de la Ley 472 de 1998» (fls. 14-17).
El Secretario del Juzgado cuestionado, remitió copias simples de la acción popular No. 2015-00071 (fl. 22).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo al considerar que «por el primer aspecto (notificar al demandado) la solicitud se torna improcedente, comoquiera que no se vislumbra que contra el auto de 12 de febrero de 2015, remitido a última hora por el juzgado, el accionante hubiese interpuesto recurso alguno en lo atinente a la notificación de la acción popular a la entidad demandada en los términos del artículo 315 del C. de P. Civil, que le impone a la parte demandante la carga de esa gestión. En consecuencia, se rompe la regla de la subsidiariedad, señalada en el numeral 1º del artículo 6´del Decreto 2591 de 1991. Pero también, la de la inmediatez, porque ese proveído data de hace más de seis meses, y ya se sabe que este tipo de reclamaciones buscan la protección de un derecho fundamental de manera inmediata, lo que implica que deba procurarse el remedio en un tiempo razonable, lo que no ocurre en este caso».
Y, agregó que «en el otro sentido, es decir, por la carga que se le impone de poner en conocimiento de la comunidad la iniciación del trámite puede sostenerse que se superan los requisitos generales de procedibilidad, dado que el recurso interpuesto contra esa decisión, fue resuelto en el mes de marzo del presente año. Pero no ocurre igual con los requisitos específicos, pues no advierte la Sala que se haya incurrido en ninguno de ellos. Ciertamente, en el caso que se analiza hay que ver que el juzgado ha actuado dentro de los parámetros que le son propios, pues, por una parte, cuando le estaba exigiendo al actor popular que realizara la publicación, no había allí ninguna carga desproporcionada, irracional o ilegal; al contrario, el demandante está llamado a cumplir unas mínimas reglas dentro de la acción popular, como está, de hacerle saber a la comunidad sobre la iniciación del trámite, según ha sido aceptado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado» (fls. 31-33).
La formuló el actor aduciendo que «no informare nunca a la comunidad, ni notificarle nunca a la entidad accionada, pues dichas cargas se las impuso el legislador al a-quo y no existe atisbo de duda en ello, art. 21 y 5 de la ley 472 de 1998» (fl. 39).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. Pretende el gestor que por este mecanismo, se ordene a la célula judicial acusada «NOTIFICAR INMEDIATAMENTE AL ACCIONADO E INFORMAR A LA COMUNIDAD POR LA EMISORA DE LA POLICIA, COMO LO HAN HECHO LOS DEMAS JUZGADORES y tramitar de manera INMEDIATA SIN DILACIÓN ALGUNA».
3. De las acreditaciones allegadas, para efectos de la decisión a tomar, observa la Corte lo siguiente:
a) El 12 de febrero de 2015 el funcionario cuestionado, admitió la acción popular promovida por el actor y, ordenó entre otros, que «a costa del actor, efectúese la publicación de que trata el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, a través de una radiodifusora local o en un diario de amplia circulación de ésta ciudad, sobre la admisión de la admisión de la demanda, mediante la publicación del aviso que elaborará la Secretaria del Juzgado», decisión contra la que interpuso recurso de reposición puesto que se trataba de una carga que no le correspondía en derecho y en su defecto se realizara por el despacho o en la emisora de la Policía (fls. 23-26).
b) El 5 de marzo siguiente, el juzgado censurado mantuvo la determinación recurrida, por cuanto sostuvo que «existe una discrecionalidad otorgada por la ley al juez, para dar cumplimiento al principio de la publicidad, pues es precisamente el fallador, el que determina la forma como se va a dar a conocer a la comunidad, el trámite de la acción popular, lo que en este caso, se dispuso que se hiciera con cargo al accionante y se publicara en una radiodifusora local o en un radio de amplia circulación en esta ciudad a elección el demandante».
Así mismo, refirió que «si bien existe la discrecionalidad del Juez, no puede ser menos cierto que los costos en que pueda incurrir el demandante, corren por cuenta, pues no otra explicación surge de hacer un análisis de los arts. 38 y 44 de la ley 472 de 1998».
Luego, anotó «en el trámite de las acciones populares ante esta jurisdicción, puede válidamente acudirse a las normas del Estatuto Procesal Civil, mientras las mismas, no contraríen las disposiciones que rigen para este tipo de procedimientos, por lo que el Despacho considera que es dela competencia del accionante asumir los costos que puede generar la interposición de la acción, ya que el art. 1º ibídem, dispone en su parte pertinente que: “…las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva». Así las cosas, no encuentra el Despacho que el canon parcialmente transcrito se contraponga a la decisión que aquí se adoptó en cuanto se dispuso que el aviso para informar a la comunidad sobre el presente trámite se realice a expensas del señor Arias Idárraga»
Y, por último que «tampoco se observa que el aquí demandante esté incurso en una causal que legalmente lo exima del pago de dichos gastos, por lo que se considera que las razones expuestas por el recurrente no logran convencer al Juzgado de que estamos frente a un proceder equivocado» (fls. 27-29).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que el reproche frente a la orden de notificación del demandado contenida en auto admisorio de 12 de febrero de 2015, la protección invocada no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, toda vez que se desconoce el presupuesto general de la inmediatez exigido para la prosperidad de la salvaguarda impetrada, ello a causa del lapso transcurrido desde dicha fecha y la presentación de la acción de tutela que se propuso el 26 de agosto de 2015, esto es, seis (6) meses y trece (13) días después de proferida la determinación que aquí se cuestiona.
4.1. Es por eso que el gestor no puede acudir a este medio para señalar la afectación de sus garantías, comoquiera que pese a que no existe término de caducidad para invocar la «protección constitucional», sí se impone ejercerla dentro de un plazo «razonablemente prudencial», a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el amparo inmediato de los «derechos fundamentales de la persona», sobre todo cuando la urgencia que se precisa para predicar lo grave del perjuicio, justamente por lo distante del hecho en el tiempo, se desestructura de suyo.
4.2. Sobre esta materia la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Dec. 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido “Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”. Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública. (CSJ STC, 8 Feb. 20 May. 5 Sep. 2013, entre otras, Rads. 2012-00215-01, 00144-01 y 00649-01, respectivamente).
Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.
(…)
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 Ago. 2007, rad. 00188 -01 reiterado, entre otros, 22 Abr. 2008, rad. 00373 -01, 3 Sep. 2009, rad. 00302 -00, 14 Dic. 2010, rad. 02470-01, 13 Jun. 2011, rad. 00893-01, 16 Feb. y 12 Dic. 2012, rads. 00006-01 y 02527-01, respectivamente, 10 May. 2013, rad. 00954 y 1º Oct. 2014, rad. 00262-01).
5. Ahora bien, es preciso agregar que el gestor en lo que se refiere a este punto (notificación del demandado) no expuso inconformidad alguna frente al auto admisorio, pues si bien es cierto interpuso recurso de reposición; este sólo estaba atacando la comunicación a la comunidad, siendo esa la oportunidad adecuada para intervenir en defensa de sus derechos y no lo hizo, por el contrario, dejó fenecer el tiempo procesal para que le fuera revisado su desconcierto.
5.1. En tales condiciones, mal podría el «Juez Constitucional» auscultar la actuación del funcionario encartado, cuando lo cierto es que el accionante no procedió de manera acertada y eficaz, quedando sujeto entonces, a las consecuencias del proveído que le fue adverso, observándose así el fruto de su propia incuria.
5.2. En relación con lo precedente, esta Corporación ha dicho que:
no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (…)”» (CSJ STC, 25 Ago. 2008, Rad. 01343-00, reiterada el 25 Sep. y 12 Oct. 2012, Rads. 00651 y 00135, 31 Ene. y 22 May. 2013, Rads. 00113 y 00206, respectivamente).
6. De otra parte, y en lo que respecta a la queja enfilada contra la orden de comunicación de la acción popular a la comunidad a través de una radiodifusora, encuentra la Sala que tal determinación no luce arbitraria o antojadiza, toda vez que está cimentada en la normatividad aplicable al caso, Ley 472 de 1998, por tanto independientemente que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su providencia ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar causal de procedibilidad, pues para llegar a este estado se requiere que la disposición judicial sea el resultado de una actuación subjetiva e improcedente del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis
7. Sobre el tema aquí debatido la Corte ha sido enfática en sostener que:
finalmente se destaca que lo atinente a los gastos que debe asumir el actor popular constituyen una carga que no contraría el principio de la gratuidad, referido a la posibilidad de acudir ante la administración de justicia, y por ende, salvo que se hubiera concedido el amparo de pobreza, el accionante deberá sufragar los costos que demande el proceso. Asimismo, se resalta que los gastos de enteramiento al demandado y de las publicaciones, contrario a lo referido por el actor, no forman parte del arancel judicial (Ley 1394), y por consiguiente no puede inferirse que a él se le esté cobrando dicha erogación (resaltado fuera de texto) (CSJ STC 3 mar 2011, rad. 2011-00029-01).
8. Ahora, si el actor no puede cumplir con la obligación, debe ponerlo en claro, ya sea a quien conoce la pendencia con el propósito que oficie a la Defensoría del Pueblo, o a esta institución, en calidad de encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, a fin de que evalúe la viabilidad de asumir la financiación, en los términos de los literales b) y c) del artículo 71 ibídem.
Sobre este tópico la Sala aseveró recientemente que:
respecto de las publicaciones, se dispuso en la providencia de admisión de las acciones populares, que estas se hiciera en un medio escrito, uno de radiodifusión o de televisión, a costa del accionante con lo cual se cumple lo indicado en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, acorde con esta norma, se establece en los artículos 70 a 73 de la misma ley, la posibilidad de financiación por parte del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, de los gastos que demande la acción popular, para lo cual corresponde al interesado hacer la solicitud de financiación a la Defensoría del Pueblo, a cuyo cargo se encuentra dicho Fondo, quien debe determinar la procedencia y el monto de la financiación, de acuerdo con los criterios señalados en el artículo 73 citado, con derecho a reembolso si el demandado es condenado en costas. Es decir que no corresponde al Juzgado emitir la orden de financiación pretendida aquí por el accionante” (CSJ STC 6 dic. 2007, rad. 2007-00121-01).
9. En un asunto de temperamento similar, concerniente a la posibilidad de acudir al Fondo, afirmó que
en caso de estimar Arias Idárraga que, como lo indicó en el presente ruego, su condición económica le impide costear los gastos derivados de la memorada comunicación, debe poner en conocimiento del juez esa circunstancia, para que aquél analice la viabilidad de solicitar al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos la financiación del decurso procesal (CSJ STC, 30 abr. 2015, rad. 2015-00067-01).
10. Ahora bien, en cuanto a la mora reprochada es de precisar que no se evidencia tal, por cuanto, como está acreditado, el actor no ha cumplido con la carga impuesta, lo que a todas luces evidencia que la tardanza en el pronunciamiento obedece a la renuencia con la que ha actuado el interesado al no aportar las expensas necesarias para realizar las publicaciones ordenadas en el proveído cuestionado.
11. Según lo discurrido, se reafirmará el fallo materia de impugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ