STC 13718 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC13718-2015  

Radicación  n°. 11001-22-03-000-2015-01974-01  

(Aprobado  en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).  

Se  decide la impugnación interpuesta frente a la  sentencia  proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó  la acción de tutela promovida por Chen Guohong y Wu Xumei en  nombre propio y en el de su menor hijo XXXX1  en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, vinculándose  a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.  

ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, «de  los niños»  y petición,  presuntamente  vulnerado por la entidad acusada.  

2. Arguyeron,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Son  ciudadanos Chinos y su menor hijo nació en Colombia el 26 de  febrero de 2008 identificado con NUIP No. 1014668916 «a  quien se le ha negado el pasaporte sin darnos argumentos sólidos  y solo de manera verbal manifiestan la imposibilidad de su  expedición».  

2.2. Ha tratado de  «renovar  la visa de residente y solo me otorgaron la visa de propietario NO.  BA740807 otorgada el 21 de diciembre de 2011 con fecha de expiración  21 de diciembre de 2013».  

2.3. En varias  oportunidades ha acudido a la entidad censurada con el fin que le sea  otorgada la visa de residente acogiéndose a lo preceptuado en  el artículo 8 del Decreto 0834 de 2013, «sin  embargo solo ha obtenido negativas de manera verbal según el  funcionario con base en una discrecionalidad que considero en mi caso  y el de mi esposa transgrede los principios constitucionales y  especialmente los derechos de nuestro menor hijo a tener su familia  ya que en el eventual caso de estar ilegal en el país podemos  ser deportados con la consecuencia que nuestro hijo podría  quedar sin familia y en custodia del ICBF».  

2.4. En vista de  tantas negativas «eleve  un derecho de petición sin radicado pero con un sello de  recibido del 2 de julio de 2015 en el que solicite: “(…)  se sirva indicar la normatividad legal en la que se basan para  negarme la visa de residente de padre de nacional colombiano, en caso  de no poder justificar su negativa otorgarme la visa de residente de  padre de nacional colombiano (…)»,  recibiendo como respuesta la «comunicación  S-GVI-15-069228 del 24 de julio de 2015 que conforme a la Circular  059 del 26 de marzo de 2015 referente al registro civil de nacimiento  con fines de acreditar domicilio de los padres extranjeros y  presunción de nacionalidad para sus hijos lo siguiente: “(…)1.  Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madres  extranjero, el funcionario registral deberá verificar el tipo  de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el  requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar  seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad  colombiana por nacimiento del inscrito. Una vez verificado el tipo de  visa que demuestre el domicilio del padre o madre a la fecha del  nacimiento del inscrito, se incluirá en el espacio respectivo  la siguiente observación: ‘VÁLIDO PARA DEMOSTRAR  NACIONALIDAD’”».  

2.5. Respuesta que  consideran «no  se compadece con el ordenamiento legal imperante en esta nación  ya que niegan la solicitud de visa y por ende el pasaporte colombiano  a mi menor hijo con fundamento en una norma de rango  infraconstitucional, de igual forma no se entiende la necesidad de  establecer la titularidad de la nacionalidad colombiana por  nacimiento cuando existe un documento legal como lo es el certificado  de Nacido Vivo que se presenta en la Notaría al momento de  inscribir el niño y menos que se ponga en tela de juicio la  residencia de los padres que en nuestro caso tenemos nuestro  domicilio en Bogotá y demostramos que hemos tenido las visas y  las prórrogas dado que no solamente habitamos en esta ciudad,  sino también que tenemos el ánimo de permanecer en la  misma hasta el punto de ser productivos y también de generar  empleo cuando hemos podido por lo que consideramos que no somos  ajenos a esta patria y por el contrario hacemos patria».  

3. Pidieron, en  consecuencia, se ordene a la Cartera Ministerial acusada «inaplique  las normas infraconstitucionales por las que niega nuestros derechos  y como consecuencia de ello, nos otorgue las visas necesarias para  permanecer en Colombia y atender nuestro compromiso como padres y a  nuestro menor hijo XXXX su pasaporte»  (fls.  41-57).  

4. A través  de proveído de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción  de tutela y, en fallo de 28 de ese mes y año negó el  amparo, siendo impugnado por la apoderada del interesado.  

LA RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

La  Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC,  señaló que frente a esa entidad se está en  presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva por  cuanto la facultad para otorgar visas y pasaportes es del Ministerio  de Relaciones Exteriores por medio de la Dirección de Asuntos  Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano (fls. 63-65).  

La Cancillería,  manifestó que «las  solicitudes fueron atendidas de manera pronta, oportuna y resolviendo  de fondo el asunto puesto a consideración. La última de  ellas, con explicación ampliada frente a las garantías  que se pretenden, en relación con la seguridad jurídica  sobre la nacionalidad del menor».  

Anotó  que «el  día 23 de febrero de 2013, [esa entidad] recibió  mediante petición administrativa No. E-CGE-13-011355 queja  presentada por nacional colombiana contra el extranjero, en la que  agrega copia de las denuncias presentadas ante las autoridades  laborales de Colombia. Esta situación generó alerta en  el sistema»  la que consistió en «no  autorizar la expedición de la visa hasta  tanto el extranjero no presentara documento del Ministerio de Trabajo  que aclarar dicha situación»,  disposición que le fue comunicada al solicitante.  

Expuso que «no  es mediante una petición administrativa que se solicita al  Gobierno nacional la autorización para ingresar y permanecer  dentro del territorio nacional, bajo el amparo de un visado; y, mucho  menor que por este conducto, se exija al Estado colombiano el  otorgamiento de una visa. Realizar la valoración de  conveniencia nacional para determinar si al extranjero se le autoriza  o no el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, es una  facultad discrecional reservada en la normatividad colombiana al  Ejecutivo, trámite que ha sido formalmente reglamentado  mediante Decreto 1067 de mayo de 2015 y Resolución 0532 de  febrero de 2015».  Solicitó se deniegue el amparo (fls. 69-79).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El tribunal negó  la salvaguarda con sustento en que «no  se observa vulneración del derecho de petición,  teniendo en cuenta que, frente a la petición presentada por el  accionante el 14 de julio de 2015, el Ministerio de Relaciones  Exteriores emitió la comunicación del siguiente 24 del  mismo mes y año, aportado con la demanda de tutela, lo que,  por demás, no deja duda en cuanto a que la respuesta fue, a  más de, clara, concreta, congruente con lo solicitado y de  fondo, puesta en conocimiento del actor».  

Añadió que en la  «respuesta  referida, se informó que debía allegar un registro  civil de nacimiento de su hijo menor de edad “válido  para demostrar nacionalidad”, que  podía obtener al seguir el procedimiento establecido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil en la circular 059 de  2015, trámite que, se informó en el mismo oficio, y que  no puede ser desconocido en manera alguna por los actores, pues,  justamente se previó en aras de velar por los derechos de  hijos, de padres extranjeros, nacidos en territorio colombiano,  «a fin de darles seguridad  jurídica”».  

Señaló que «tampoco  puede, a partir de esta situación, endilgarse a la accionada  una violación del derecho al debido proceso administrativo,  entendido como aquel que se manifiesta en desarrollo del principio de  legalidad, que rige el ejercicio del poder público en la  medida en que toda gestión en asuntos de competencia asignada  a las autoridades públicas, así como sus  decisiones, deben desarrollarse conforme a  las disposiciones del ordenamiento jurídico, como garantía  de los derechos de los administrados, es decir, que deben ejercer sus  funciones con sujeción a los procedimientos previamente  definidos por la ley, respetando las formas propias de cada  procedimiento».  

Precisó que «no  se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores esté  separándose de las formalidades y las reglas a las cuales debe  ajustar sus actuaciones, sobre las cuales han sido suficientemente  ilustrados los accionantes, quienes a propósito deben seguir  las orientaciones dadas, en observancia del deber de colaboración  de los administrados en cuanto a las cargas que deben cumplir frente  a las gestiones que promuevan».  

Finalmente anotó que «las  instrucciones a que se refiere la convocada en su informe de  respuesta a la demanda, así como las contenidas en la  comunicación dirigida al señor Chen Guohong el 24 de  julio de 2015, claramente se establece que el amparo constitucional  tampoco puede prosperar, pues detéctese que aquél  cuenta con otros medios en procura de satisfacer los fines que  persigue, visto que, junto con los demás documentos exigidos,  puede adosar un registro civil de nacimiento de su hijo con la  observación de «válido  para demostrar nacionalidad’, el cual se  obtiene en la forma que establece la mencionada circular No. 059 de  2015, para lo que se requiere anexar alguno de los tipos de visa de  que trata el capítulo de «inscripción»,  numeral segundo. Ahora, si en el momento  no cuenta con visa vigente, ello se debe a que, según lo  narrado en el informe de la Cancillería, el 21 de diciembre de  2013 expiró su visa temporal especial, y pese a que el 17 de  febrero de 2014 solicitó visa de residente, fue negada como  consecuencia de las reclamaciones e investigaciones que se adelantan  en su contra ante las autoridades laborales de Colombia, evento que  por aquel entonces fue puesto en su conocimiento, y que para  remediarlo debe aportar una certificación expedida por el  Ministerio de Trabajo en donde conste que «el  extranjero ha solucionado o están resueltas las condiciones  que le dieron origen al proceso laboral», laborío  que tampoco se acredita en esta queja constitucional haber agotado y  que, de contera, conduce a concluir que no ha existido vulneración  a ninguno de los derechos invocados»  (fls. 100-105).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formularon los quejosos aduciendo que «la  apreciación del señor Juez es bastante corta y resulta  entonces desacertadas las apreciaciones dadas por el Aquo ya que solo  se limita a hacer un análisis somero de los relacionado en las  respuestas del accionado y no prevé el espíritu de la  acción de tutela como norma superior y fundante del respeto a  los derechos fundamentales de mi familia, es de aclarar que ya la  Honorable Corte Constitucional en caso similar al nuestro consideró  todo lo contrario a lo argumentado por el Honorable Magistrado».  

Expuso que  «efectivamente  hubo una investigación por cuenta del Ministerio del Trabajo  en razón a la queja interpuesta por la única empleada  del restaurante con quien se concilió el pago de la seguridad  social en su momento, lo que dio lugar a que la [citada cartera  ministerial] mediante Auto No. 001170 del 17 de abril de 2015  decidiera ARCHIVAR las diligencias de investigación  preliminar».  

Agregó  que «la  inexistencia de solicitudes de visa es falsa dicha afirmación  por parte del accionado ya que esta solicitud se ha dado  constantemente y para demostrar esto se anexaron los recibos de pago  de estudio de visa de fecha 22 de mayo de 2015, como también  se han cancelado las multas y trámites de salvo conducto, lo  que difiere de lo manifestado por el accionado, sin embargo  valiéndose como ellos mismo manifiestan de la discrecionalidad  han venido dilatando la aprobación de la visa sin justificar  la misma argumentando al señor Magistrado que se trata no de  un acto administrativo, sino de un acto de soberanía, no me  encuentro en el exterior, no soy una persona ajena a la situación  de esta nación, somos una familia constituida, con un hijo  nacional colombiano por nacimiento, al momento de su nacimiento  estábamos residiendo en esta patria y aún tenemos el  ánimo de permanecer habitando en Colombia que es nuestra  segunda madre»  (fls. 144-151).  

CONSIDERACIONES  

1.   El  derecho de petición es una garantía fundamental que el  ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los  derechos de información, participación política  y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la  jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación  debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión,  congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de  infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la  decisión tenga que ser siempre favorable.  

2. Los quejosos se  duelen que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo al  derecho de petición que elevaron el pasado 2 de julio.  

3.  De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo  siguiente:  

a) Escrito de 2 de  julio de 2015 a través del cual Chen Guohong solicitó  al Ministerio de Relaciones Exteriores le indiquen «la  normatividad legal en la que se basan para negarme la visa de  residente de padre de nacional colombiano, en caso de no poder  justificar su negativa otorgarme la visa de residente de padre de  nacional colombiano»  (fls. 1-3).  

b) Mediante oficio  No. S-GVI-15-065201, de 8 de julio de 2015 la Cancillería le  informó al accionante que «en  los términos de la Circular 059 de 26/03/2015 emitida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro de  nacimiento del menor nacido en Colombia, deberá contar con la  anotación “válido para demostrar nacionalidad”»  (fl. 2).  

c) Comunicación  de 14 de julio de esta anualidad, a través de la que Chen  Guohong, allegó a la entidad censurada copia del «Registro  Civil de Nacimiento citado en la referencia y cuyo documento se  encuentra certificado por la Notaría 28 del Circuito de Bogotá  D.C., para que obre dentro de mi petitoria»  (fl. 4).  

d) Oficio No.  S-GVI-15-069228 de 24 de ese mes y año, por medio del que la  Cancillería, le comunica al gestor que «mediante  oficio S-GVI-15-065201 de 8 de julio de 2015 se le indicó que  debía cumplir con lo dispuesto por la Registraduría  Nacional del Estado Civil en la Circular 059 de 26 de marzo de 2015,  en materia de registros civiles de nacimiento con fines de acreditar  domicilio de los padres extranjeros y presunción de  nacionalidad para sus hijos y sobre el particular me permito  comunicarle lo siguiente: En dicha circular la Registraduría  se refiere expresamente en el título “INCRIPCIÓN”:  “1. Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o  madre extranjero, el funcionario registral deberá verificar el  tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar  el requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar  seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad  colombiana por nacimiento del inscrito”. Además agrega:  “una vez verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio  del padre o madre a la fecha del nacimiento del inscrito, se incluirá  en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la  siguiente observación: ‘VALIDO PARA DEMOSTRAR  NACIONALIDAD’»  

Denotó que  «este  requisito pretende obtener seguridad jurídica sobre la  nacionalidad del recién nacido, es un requisito indispensable  y redunda en una garantía para el menor. La anotación  al respaldo del registro civil de nacimiento que usted hizo llegar  tiene la leyenda “CERTIFICA PARA ACREDITAR PARENTESCO”,  la cual es una anotación totalmente diferente a la señalada  con anterioridad»  (fls. 5-6).  

4. Analizado  el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección  impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía,  ya  que lo pretendido por el quejoso a través de las  comunicaciones formuladas a las entidades cuestionadas ya fueron  resueltos, como quedó atrás reseñado.  

En efecto, de lo  transcrito se observa que la entidad querellada contestó de  manera clara, concreta y oportuna la solicitud de Chen Guohong, pues  le indicó que para poder acceder a la documentación por  el requerida debe cumplir con los requisitos exigidos por la Circular  No. 059 de 26 de marzo de 2015, expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, la cual fue expedida para «velar  por los Derechos de los hijos de extranjeros nacidos en territorio  colombiano»,  por lo tanto como lo ordena la precitada comunicación «se  hace necesario definir los criterios que permitan identificar su  nacionalidad al momento de suscribir el registro civil de nacimiento.  Para dar cumplimiento a esta circular es necesario:1. Nacido un menor  en territorio colombiano, hijo de padre o madre extranjero, el  funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que  posee el padre o madre con el objetivo de corroborar el requisito  constitucional del domicilio con el fin de generar seguridad jurídica  sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana. 2. Una vez  verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio del padre o  madre a la fecha de nacimiento del inscrito, se incluirá en el  espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la  siguiente observación: “Válido para demostrar  nacionalidad”, esta observación debe llevar la firma. 3.  En caso de que al momento de la inscripción no se aporte  prueba de domicilio, lo podrá hacer en cualquier momento ante  la oficina registral donde se realizó la inscripción»,  por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa  invocada por el interesado, pues como quedó claro le enseño  el camino a seguir para conseguir la pretendida visa de residente.  

5. Ahora bien, lo  que generó la inconformidad de la accionante, es que la  contestación no fue en los términos que él  esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.  

6. Al respecto,  esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar  que:  

el derecho de  petición consagra para el Estado la obligación positiva  de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la  solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante  (CSJ  STC, 27  Ene. 2000, Rad.  8138, reiterado  27 Oct. 2011, Rad.  01215-01,  2 Oct. 2012, Rad.  00135-01  y 20  Mar. 2013, Rad. 00095-01).  

7.  En cuanto a la expedición del pasaporte del menor XXXX, es de  señalar que no está acreditado por parte de los  interesados que hubiesen acudió ante las oficinas encargadas  de este trámite a solicitar el referido documento, lo cual  también deviene en la improcedencia del amparo reclamado.  

9.  De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo  objeto de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y          la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de          2012, se omiten los nombres de los menores      

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