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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC13718-2015
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-01974-01
(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Chen Guohong y Wu Xumei en nombre propio y en el de su menor hijo XXXX1 en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, vinculándose a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia.
ANTECEDENTES
1. Los gestores demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «de los niños» y petición, presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1. Son ciudadanos Chinos y su menor hijo nació en Colombia el 26 de febrero de 2008 identificado con NUIP No. 1014668916 «a quien se le ha negado el pasaporte sin darnos argumentos sólidos y solo de manera verbal manifiestan la imposibilidad de su expedición».
2.2. Ha tratado de «renovar la visa de residente y solo me otorgaron la visa de propietario NO. BA740807 otorgada el 21 de diciembre de 2011 con fecha de expiración 21 de diciembre de 2013».
2.3. En varias oportunidades ha acudido a la entidad censurada con el fin que le sea otorgada la visa de residente acogiéndose a lo preceptuado en el artículo 8 del Decreto 0834 de 2013, «sin embargo solo ha obtenido negativas de manera verbal según el funcionario con base en una discrecionalidad que considero en mi caso y el de mi esposa transgrede los principios constitucionales y especialmente los derechos de nuestro menor hijo a tener su familia ya que en el eventual caso de estar ilegal en el país podemos ser deportados con la consecuencia que nuestro hijo podría quedar sin familia y en custodia del ICBF».
2.4. En vista de tantas negativas «eleve un derecho de petición sin radicado pero con un sello de recibido del 2 de julio de 2015 en el que solicite: “(…) se sirva indicar la normatividad legal en la que se basan para negarme la visa de residente de padre de nacional colombiano, en caso de no poder justificar su negativa otorgarme la visa de residente de padre de nacional colombiano (…)», recibiendo como respuesta la «comunicación S-GVI-15-069228 del 24 de julio de 2015 que conforme a la Circular 059 del 26 de marzo de 2015 referente al registro civil de nacimiento con fines de acreditar domicilio de los padres extranjeros y presunción de nacionalidad para sus hijos lo siguiente: “(…)1. Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madres extranjero, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento del inscrito. Una vez verificado el tipo de visa que demuestre el domicilio del padre o madre a la fecha del nacimiento del inscrito, se incluirá en el espacio respectivo la siguiente observación: ‘VÁLIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD’”».
2.5. Respuesta que consideran «no se compadece con el ordenamiento legal imperante en esta nación ya que niegan la solicitud de visa y por ende el pasaporte colombiano a mi menor hijo con fundamento en una norma de rango infraconstitucional, de igual forma no se entiende la necesidad de establecer la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento cuando existe un documento legal como lo es el certificado de Nacido Vivo que se presenta en la Notaría al momento de inscribir el niño y menos que se ponga en tela de juicio la residencia de los padres que en nuestro caso tenemos nuestro domicilio en Bogotá y demostramos que hemos tenido las visas y las prórrogas dado que no solamente habitamos en esta ciudad, sino también que tenemos el ánimo de permanecer en la misma hasta el punto de ser productivos y también de generar empleo cuando hemos podido por lo que consideramos que no somos ajenos a esta patria y por el contrario hacemos patria».
3. Pidieron, en consecuencia, se ordene a la Cartera Ministerial acusada «inaplique las normas infraconstitucionales por las que niega nuestros derechos y como consecuencia de ello, nos otorgue las visas necesarias para permanecer en Colombia y atender nuestro compromiso como padres y a nuestro menor hijo XXXX su pasaporte» (fls. 41-57).
4. A través de proveído de 18 de agosto de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción de tutela y, en fallo de 28 de ese mes y año negó el amparo, siendo impugnado por la apoderada del interesado.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
La Unidad Administrativa Especial Migración Colombia –UAEMC, señaló que frente a esa entidad se está en presencia de falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la facultad para otorgar visas y pasaportes es del Ministerio de Relaciones Exteriores por medio de la Dirección de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicios al Ciudadano (fls. 63-65).
La Cancillería, manifestó que «las solicitudes fueron atendidas de manera pronta, oportuna y resolviendo de fondo el asunto puesto a consideración. La última de ellas, con explicación ampliada frente a las garantías que se pretenden, en relación con la seguridad jurídica sobre la nacionalidad del menor».
Anotó que «el día 23 de febrero de 2013, [esa entidad] recibió mediante petición administrativa No. E-CGE-13-011355 queja presentada por nacional colombiana contra el extranjero, en la que agrega copia de las denuncias presentadas ante las autoridades laborales de Colombia. Esta situación generó alerta en el sistema» la que consistió en «no autorizar la expedición de la visa hasta tanto el extranjero no presentara documento del Ministerio de Trabajo que aclarar dicha situación», disposición que le fue comunicada al solicitante.
Expuso que «no es mediante una petición administrativa que se solicita al Gobierno nacional la autorización para ingresar y permanecer dentro del territorio nacional, bajo el amparo de un visado; y, mucho menor que por este conducto, se exija al Estado colombiano el otorgamiento de una visa. Realizar la valoración de conveniencia nacional para determinar si al extranjero se le autoriza o no el ingreso y la permanencia en el territorio nacional, es una facultad discrecional reservada en la normatividad colombiana al Ejecutivo, trámite que ha sido formalmente reglamentado mediante Decreto 1067 de mayo de 2015 y Resolución 0532 de febrero de 2015». Solicitó se deniegue el amparo (fls. 69-79).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal negó la salvaguarda con sustento en que «no se observa vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que, frente a la petición presentada por el accionante el 14 de julio de 2015, el Ministerio de Relaciones Exteriores emitió la comunicación del siguiente 24 del mismo mes y año, aportado con la demanda de tutela, lo que, por demás, no deja duda en cuanto a que la respuesta fue, a más de, clara, concreta, congruente con lo solicitado y de fondo, puesta en conocimiento del actor».
Añadió que en la «respuesta referida, se informó que debía allegar un registro civil de nacimiento de su hijo menor de edad “válido para demostrar nacionalidad”, que podía obtener al seguir el procedimiento establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la circular 059 de 2015, trámite que, se informó en el mismo oficio, y que no puede ser desconocido en manera alguna por los actores, pues, justamente se previó en aras de velar por los derechos de hijos, de padres extranjeros, nacidos en territorio colombiano, «a fin de darles seguridad jurídica”».
Señaló que «tampoco puede, a partir de esta situación, endilgarse a la accionada una violación del derecho al debido proceso administrativo, entendido como aquel que se manifiesta en desarrollo del principio de legalidad, que rige el ejercicio del poder público en la medida en que toda gestión en asuntos de competencia asignada a las autoridades públicas, así como sus decisiones, deben desarrollarse conforme a las disposiciones del ordenamiento jurídico, como garantía de los derechos de los administrados, es decir, que deben ejercer sus funciones con sujeción a los procedimientos previamente definidos por la ley, respetando las formas propias de cada procedimiento».
Precisó que «no se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores esté separándose de las formalidades y las reglas a las cuales debe ajustar sus actuaciones, sobre las cuales han sido suficientemente ilustrados los accionantes, quienes a propósito deben seguir las orientaciones dadas, en observancia del deber de colaboración de los administrados en cuanto a las cargas que deben cumplir frente a las gestiones que promuevan».
Finalmente anotó que «las instrucciones a que se refiere la convocada en su informe de respuesta a la demanda, así como las contenidas en la comunicación dirigida al señor Chen Guohong el 24 de julio de 2015, claramente se establece que el amparo constitucional tampoco puede prosperar, pues detéctese que aquél cuenta con otros medios en procura de satisfacer los fines que persigue, visto que, junto con los demás documentos exigidos, puede adosar un registro civil de nacimiento de su hijo con la observación de «válido para demostrar nacionalidad’, el cual se obtiene en la forma que establece la mencionada circular No. 059 de 2015, para lo que se requiere anexar alguno de los tipos de visa de que trata el capítulo de «inscripción», numeral segundo. Ahora, si en el momento no cuenta con visa vigente, ello se debe a que, según lo narrado en el informe de la Cancillería, el 21 de diciembre de 2013 expiró su visa temporal especial, y pese a que el 17 de febrero de 2014 solicitó visa de residente, fue negada como consecuencia de las reclamaciones e investigaciones que se adelantan en su contra ante las autoridades laborales de Colombia, evento que por aquel entonces fue puesto en su conocimiento, y que para remediarlo debe aportar una certificación expedida por el Ministerio de Trabajo en donde conste que «el extranjero ha solucionado o están resueltas las condiciones que le dieron origen al proceso laboral», laborío que tampoco se acredita en esta queja constitucional haber agotado y que, de contera, conduce a concluir que no ha existido vulneración a ninguno de los derechos invocados» (fls. 100-105).
LA IMPUGNACIÓN
La formularon los quejosos aduciendo que «la apreciación del señor Juez es bastante corta y resulta entonces desacertadas las apreciaciones dadas por el Aquo ya que solo se limita a hacer un análisis somero de los relacionado en las respuestas del accionado y no prevé el espíritu de la acción de tutela como norma superior y fundante del respeto a los derechos fundamentales de mi familia, es de aclarar que ya la Honorable Corte Constitucional en caso similar al nuestro consideró todo lo contrario a lo argumentado por el Honorable Magistrado».
Expuso que «efectivamente hubo una investigación por cuenta del Ministerio del Trabajo en razón a la queja interpuesta por la única empleada del restaurante con quien se concilió el pago de la seguridad social en su momento, lo que dio lugar a que la [citada cartera ministerial] mediante Auto No. 001170 del 17 de abril de 2015 decidiera ARCHIVAR las diligencias de investigación preliminar».
Agregó que «la inexistencia de solicitudes de visa es falsa dicha afirmación por parte del accionado ya que esta solicitud se ha dado constantemente y para demostrar esto se anexaron los recibos de pago de estudio de visa de fecha 22 de mayo de 2015, como también se han cancelado las multas y trámites de salvo conducto, lo que difiere de lo manifestado por el accionado, sin embargo valiéndose como ellos mismo manifiestan de la discrecionalidad han venido dilatando la aprobación de la visa sin justificar la misma argumentando al señor Magistrado que se trata no de un acto administrativo, sino de un acto de soberanía, no me encuentro en el exterior, no soy una persona ajena a la situación de esta nación, somos una familia constituida, con un hijo nacional colombiano por nacimiento, al momento de su nacimiento estábamos residiendo en esta patria y aún tenemos el ánimo de permanecer habitando en Colombia que es nuestra segunda madre» (fls. 144-151).
CONSIDERACIONES
1. El derecho de petición es una garantía fundamental que el ordenamiento interno le brinda a toda persona para asegurar los derechos de información, participación política y expresión, cuyo alcance ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la contestación debe satisfacer los requerimientos de claridad, precisión, congruencia y notificación efectiva y oportuna, so pena de infringir su núcleo esencial, lo cual no significa que la decisión tenga que ser siempre favorable.
2. Los quejosos se duelen que la entidad encartada no ha dado respuesta de fondo al derecho de petición que elevaron el pasado 2 de julio.
3. De las acreditaciones obrantes en el expediente la Corte observa lo siguiente:
a) Escrito de 2 de julio de 2015 a través del cual Chen Guohong solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores le indiquen «la normatividad legal en la que se basan para negarme la visa de residente de padre de nacional colombiano, en caso de no poder justificar su negativa otorgarme la visa de residente de padre de nacional colombiano» (fls. 1-3).
b) Mediante oficio No. S-GVI-15-065201, de 8 de julio de 2015 la Cancillería le informó al accionante que «en los términos de la Circular 059 de 26/03/2015 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el registro de nacimiento del menor nacido en Colombia, deberá contar con la anotación “válido para demostrar nacionalidad”» (fl. 2).
c) Comunicación de 14 de julio de esta anualidad, a través de la que Chen Guohong, allegó a la entidad censurada copia del «Registro Civil de Nacimiento citado en la referencia y cuyo documento se encuentra certificado por la Notaría 28 del Circuito de Bogotá D.C., para que obre dentro de mi petitoria» (fl. 4).
d) Oficio No. S-GVI-15-069228 de 24 de ese mes y año, por medio del que la Cancillería, le comunica al gestor que «mediante oficio S-GVI-15-065201 de 8 de julio de 2015 se le indicó que debía cumplir con lo dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la Circular 059 de 26 de marzo de 2015, en materia de registros civiles de nacimiento con fines de acreditar domicilio de los padres extranjeros y presunción de nacionalidad para sus hijos y sobre el particular me permito comunicarle lo siguiente: En dicha circular la Registraduría se refiere expresamente en el título “INCRIPCIÓN”: “1. Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madre extranjero, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee su padre o madre con el objeto de corroborar el requisito constitucional del domicilio, con el fin de generar seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana por nacimiento del inscrito”. Además agrega: “una vez verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio del padre o madre a la fecha del nacimiento del inscrito, se incluirá en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la siguiente observación: ‘VALIDO PARA DEMOSTRAR NACIONALIDAD’»
Denotó que «este requisito pretende obtener seguridad jurídica sobre la nacionalidad del recién nacido, es un requisito indispensable y redunda en una garantía para el menor. La anotación al respaldo del registro civil de nacimiento que usted hizo llegar tiene la leyenda “CERTIFICA PARA ACREDITAR PARENTESCO”, la cual es una anotación totalmente diferente a la señalada con anterioridad» (fls. 5-6).
4. Analizado el reseñado trámite, advierte la Sala que la protección impetrada, no puede encontrar resguardo en esta excepcional vía, ya que lo pretendido por el quejoso a través de las comunicaciones formuladas a las entidades cuestionadas ya fueron resueltos, como quedó atrás reseñado.
En efecto, de lo transcrito se observa que la entidad querellada contestó de manera clara, concreta y oportuna la solicitud de Chen Guohong, pues le indicó que para poder acceder a la documentación por el requerida debe cumplir con los requisitos exigidos por la Circular No. 059 de 26 de marzo de 2015, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, la cual fue expedida para «velar por los Derechos de los hijos de extranjeros nacidos en territorio colombiano», por lo tanto como lo ordena la precitada comunicación «se hace necesario definir los criterios que permitan identificar su nacionalidad al momento de suscribir el registro civil de nacimiento. Para dar cumplimiento a esta circular es necesario:1. Nacido un menor en territorio colombiano, hijo de padre o madre extranjero, el funcionario registral deberá verificar el tipo de visa que posee el padre o madre con el objetivo de corroborar el requisito constitucional del domicilio con el fin de generar seguridad jurídica sobre la titularidad de la nacionalidad colombiana. 2. Una vez verificado el tipo de visa que demuestra el domicilio del padre o madre a la fecha de nacimiento del inscrito, se incluirá en el espacio de notas del respectivo registro civil de nacimiento la siguiente observación: “Válido para demostrar nacionalidad”, esta observación debe llevar la firma. 3. En caso de que al momento de la inscripción no se aporte prueba de domicilio, lo podrá hacer en cualquier momento ante la oficina registral donde se realizó la inscripción», por lo tanto, esta Sala no encuentra quebrantada la prerrogativa invocada por el interesado, pues como quedó claro le enseño el camino a seguir para conseguir la pretendida visa de residente.
5. Ahora bien, lo que generó la inconformidad de la accionante, es que la contestación no fue en los términos que él esperaba, es decir, que se accediera a cada uno de sus pedimentos.
6. Al respecto, esta Corporación, ha tenido la oportunidad de señalar que:
el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 27 Ene. 2000, Rad. 8138, reiterado 27 Oct. 2011, Rad. 01215-01, 2 Oct. 2012, Rad. 00135-01 y 20 Mar. 2013, Rad. 00095-01).
7. En cuanto a la expedición del pasaporte del menor XXXX, es de señalar que no está acreditado por parte de los interesados que hubiesen acudió ante las oficinas encargadas de este trámite a solicitar el referido documento, lo cual también deviene en la improcedencia del amparo reclamado.
9. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7º de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores