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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC8305-2015
Radicación n.º 11001-02-04-000-2015-00604-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de abril de 2015 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Alexánder Jiménez Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del juicio seguido al aquí gestor por el delito de violencia intrafamiliar.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor invoca la protección del derecho a la libertad, presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a continuación (fls. 1 a 36):
2.1. Dentro del comentado sumario, el a quo, lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar y lo condenó a doce (12) meses de prisión.
2.2. Afirma que apelada la anterior determinación por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, la modificó en el sentido de sancionarlo con setenta y dos (72) meses de cárcel, al considerar que no existió ira e intenso dolor y la conducta es agravada por recaer sobre una mujer.
2.3. Inconforme con ese fallo el actor interpuso acción de hábeas corpus “(…) para que se considere la ilegalidad de lo actuado, porque existe una privación y prolongación indebida de la libertad (…)”.
2.4. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito, quien manifestó: “(…) la pérdida de la libertad [del gestor] se ha producido por mandato de un organismo judicial (Sala Penal del H. Tribunal de Armenia) sin que se le esté prolongando ilegalmente su derecho de locomoción pues, por el momento no se han cumplido los requisitos para la libertad condicional (…)”.
2.5. Esa providencia fue recurrida por el tutelante y el 20 de marzo de 2015, el ad quem la confirmó.
2.6. Refiere que de la audiencia celebrada el 10 de octubre de 2014 y en la cual se incrementó la sanción a setenta y dos (72) meses de prisión no existe registro magnetofónico, lo que vulnera el debido proceso y su “derecho” de defensa.
3. Implora revocar los fallos criticados.
1.1. Respuesta de los accionados
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito deprecó la negación del amparo e indico:
“(…) [E]l hábeas corpus tiene un fin específico, establecer en su brevísimo ritual de 36 horas, si el capturado fue detenido con vulneración de las garantías fundamentales, o si se le está prolongando indebidamente su derecho de locomoción, situaciones que no se detectaron por la suscrita, ni por la segunda instancia. (fl. 224 a 227 cdno. 1).
La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló:
“(…) [N]o era la acción de hábeas corpus el escenario procesal, para revivir el debate si la responsabilidad del procesado se fundó o no, en elementos objetivos de convicción, o en apreciaciones subjetivas (ortodoxas), ya que el debate sobre los hechos, las pruebas y el derecho se llevó a cabo bajo el manto de legalidad de un sistema colmado de garantías”.
“[A]l interior del expediente, obviamente reposa acta transcrita de la lectura de fallo de segunda instancia, actas 151 y 139 de octubre del año 2014 (…)” (fls. 263 a 268 cdno. 1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó el auxilio tras inferir:
“(…) [E]s evidente que el actor pretende a través de la tutela oponer su criterio a los funcionarios judiciales demandados, tal circunstancia hace inviable la procedencia de la acción, habida cuenta que, se reitera el constituyente no le otorgó a este mecanismo de defensa el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios”.
“Obsérvese que a la respuesta ofrecida por el Juzgado demandado fue aportada copia del acta de lectura de fallo de 10 de octubre de 2014, realizada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en la que se registró la presencia del defensor Jiménez Henao y de la víctima, sin que se haya entablado recurso alguno. Así mismo se aprecia copia de la constancia de ejecutoria de 21 de octubre de ese año, en la que se verifica que dentro del término otorgado no fue entablado el extraordinario recurso de casación” (fls. 284 a 297 ibídem).
1.3. La impugnación
La formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los expuestos en el escrito inicial. (fls. 304 a 336)
2. CONSIDERACIONES
1. La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. El promotor reprocha (i) el proveído de segunda instancia a través de la acción Constitucional de Habeas Corpus; (ii) a la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia por incrementarle la sanción a setenta y dos (72) meses de prisión y librar orden de captura en su contra; y (iii) porque de la anterior determinación no quedó registro magnetofónico.
3. Frente al primer motivo de inconformidad, La solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por cuanto su propósito está orientado a censurar la providencia resuelta por el ad quem.
Lo anterior se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido el examen de proveídos emitidos en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, el cual constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial.
Sobre ese aspecto, esta Sala ha indicado:
“(…) al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite de hábeas corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama (…), [porque] (…) en lo que toca con el cuestionamiento (…) contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de hábeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse ‘ilegalmente’ detenido, observa la Sala que, (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”1
4. En lo atinente al segundo cuestionamiento se observa la improcedencia del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando se han derrochado las herramientas de protección establecidas en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso el recurso extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el ad quem, procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal.
En ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del medio de defensa señalado, se impone el fracaso de esta acción constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de subsidiariedad.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.
Esta Sala ha sido enfática al señalar:
“(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”2.
Por lo anterior, no tiene vocación de prosperidad esta salvaguarda, al no advertirse vulneración alguna de prerrogativas fundamentales.
6. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. STC. 19 de junio de 2007, exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de 2009, exp. 01340-00 y el de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00.
2 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00.