STC 8305 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte Suprema de          Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC8305-2015  

Radicación  n.º  11001-02-04-000-2015-00604-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21  de abril  de 2015 por la Sala de  Casación Penal,  dentro de la tutela promovida por Alexánder  Jiménez Henao contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión  del juicio  seguido al aquí gestor por el delito de violencia  intrafamiliar.  

1.  ANTECEDENTES  

1.  El promotor invoca la protección del derecho a la libertad,  presuntamente vulnerado por las autoridades querelladas.  

2.   Sostiene,  como base de su reproche, en síntesis, lo compendiado a  continuación (fls.  1  a 36):  

2.1.  Dentro  del  comentado  sumario, el  a  quo,  lo declaró responsable del delito de violencia intrafamiliar y  lo condenó a doce (12) meses de prisión.  

2.2.  Afirma que apelada  la anterior determinación por la Fiscalía, la Sala  Penal  del Tribunal Superior de Armenia,  la modificó en el sentido de sancionarlo con setenta y dos  (72) meses de cárcel, al considerar que no existió ira  e intenso dolor y la conducta es agravada por recaer sobre una mujer.  

2.3.  Inconforme  con ese fallo el actor interpuso acción de hábeas  corpus  “(…)  para  que se considere la ilegalidad de lo actuado, porque existe una  privación y prolongación indebida de la libertad (…)”.  

2.4.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito, quien manifestó: “(…) la  pérdida de la libertad [del  gestor] se  ha producido por mandato de un organismo judicial (Sala Penal del H.  Tribunal de Armenia) sin que se le esté prolongando  ilegalmente su derecho de locomoción pues, por el momento no  se han cumplido los requisitos para la libertad condicional  (…)”.  

2.5.  Esa providencia fue recurrida por el tutelante y el 20 de marzo de  2015, el ad  quem la  confirmó.  

2.6.  Refiere que de la audiencia celebrada el 10  de octubre de 2014 y en la cual se  incrementó la sanción  a setenta y dos (72) meses de prisión no  existe registro magnetofónico, lo que vulnera el debido  proceso y su “derecho”  de defensa.  

3.  Implora revocar los fallos criticados.  

1.1.  Respuesta  de los accionados  

El  Juzgado Cuarto Penal del Circuito deprecó la negación  del amparo e indico:  

“(…)  [E]l  hábeas corpus tiene un fin específico, establecer en su  brevísimo ritual de 36 horas, si el capturado fue detenido con  vulneración de las garantías fundamentales, o si se le  está prolongando indebidamente su derecho de locomoción,  situaciones que no se detectaron por la suscrita, ni por la segunda  instancia.    (fl. 224 a 227 cdno. 1).  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia señaló:  

“(…)  [N]o  era la acción de hábeas corpus el escenario procesal,  para revivir el debate si la responsabilidad del procesado se fundó  o no, en elementos objetivos de convicción, o en apreciaciones  subjetivas (ortodoxas), ya que el debate sobre los hechos, las  pruebas y el derecho se llevó a cabo bajo el manto de  legalidad de un sistema colmado de garantías”.  

“[A]l  interior del expediente, obviamente reposa acta transcrita de la  lectura de fallo de segunda instancia, actas 151 y 139 de octubre del  año 2014 (…)”  (fls. 263  a 268  cdno. 1).  

1.2.  La sentencia impugnada  

Negó  el auxilio tras inferir:  

“(…)  [E]s  evidente que el actor pretende a través de la tutela oponer su  criterio a los funcionarios judiciales demandados, tal circunstancia  hace inviable la procedencia de la acción, habida cuenta que,  se reitera el constituyente no le otorgó a este mecanismo de  defensa el carácter de tercera instancia o de mecanismo  paralelo a los procedimientos ordinarios”.  

“Obsérvese  que a la respuesta ofrecida por el Juzgado demandado fue aportada  copia del acta de lectura de fallo de 10 de octubre de 2014,  realizada por una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Armenia, en la que se registró la presencia del defensor  Jiménez Henao y de la víctima, sin que se haya  entablado recurso alguno. Así mismo se aprecia copia de la  constancia de ejecutoria de 21 de octubre de ese año, en la  que se verifica que dentro del término otorgado no fue  entablado el extraordinario recurso de casación” (fls.  284 a 297 ibídem).  

1.3.  La impugnación  

La  formuló el peticionario con fundamentos semejantes a los  expuestos en el escrito inicial. (fls. 304 a 336)  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La tutela es un instrumento residual para el resguardo inmediato y  efectivo de los derechos fundamentales de las personas, empero, no  puede utilizarse como vía sustituta o alterna de los  mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos por el legislador  para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o  el amparo sea utilizado como medio transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

2.  El promotor reprocha (i) el proveído de segunda instancia a  través de la acción Constitucional de Habeas Corpus;  (ii) a la  Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia  por incrementarle la sanción  a setenta y dos (72) meses de prisión y librar orden de  captura en su contra; y  (iii) porque de la anterior determinación no quedó  registro magnetofónico.  

3.  Frente al primer motivo de inconformidad, La  solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, por  cuanto su propósito está orientado a censurar la  providencia resuelta por el ad  quem.  

Lo  anterior  se fundamenta en que al juez de tutela le está restringido  el  examen de proveídos  emitidos  en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer  si efectivamente se quebrantó el derecho a la libertad, el  cual  constituye el tema medular del aludido mecanismo de protección,  el sistema jurídico nacional tiene previstos otros  instrumentos  de defensa judicial.  

Sobre  ese aspecto, esta Sala ha indicado:  

“(…)  al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de  aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le  han deferido a otros estrados, y desde este óptica replantear  el estudio de los asuntos que se surtieron por los senderos normales,  con seguimiento del debido proceso y en aplicación e  interpretación de las normas que rigen la materia; la que  resulta aún más evidente en el trámite de hábeas  corpus para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de  garantías a quien lo reclama (…),  [porque]  (…) en  lo que toca con el cuestionamiento (…)  contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como  en segunda instancia, la acción pública de hábeas  corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la  libertad por encontrarse ‘ilegalmente’  detenido, observa la Sala que, (…)  tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez  constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí  mismas consideradas encarnan una excepcional acción  constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental”1  

4.  En lo atinente al segundo cuestionamiento se observa la improcedencia  del auxilio, por cuanto no es posible acudir a esta justicia cuando  se han derrochado las herramientas de protección establecidas  en la ley procesal penal, pues el gestor no propuso el recurso  extraordinario de casación respecto del fallo dictado por el  ad  quem,   procedente conforme lo consagra el artículo 180 del Código  de Procedimiento Penal.  

En  ese orden, no habiendo hecho uso idóneo del  medio de defensa  señalado, se impone el fracaso de esta acción  constitucional por ser palmario el incumplimiento del principio de  subsidiariedad.  

La  falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de  obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual  amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable  por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual.  

Esta  Sala ha sido enfática al señalar:  

“(…)  cuando  hay [negligencia]  de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones  judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las  cuestiones procedimentales que informan los trámites  respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo  es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial”  de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los  dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, –  como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias  de las determinaciones que le sean adversas, que serían el  fruto de su propia incuria (…)”2.  

Por  lo anterior, no tiene vocación de prosperidad esta  salvaguarda, al no advertirse vulneración alguna de  prerrogativas fundamentales.  

6.  De acuerdo con lo discurrido,  se impone la confirmación del fallo impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha y lugar procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ. STC.          19 de junio de 2007,  exp. 01194-01; reiterada el 10 de agosto de          2009, exp. 01340-00          y el          de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-02807-00.  

2          Sentencia          de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de          2012, exp. 00616-00.      

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