STC 8303 2015

2015

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      República           de Colombia

          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACION CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

STC8303-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-01314-00  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).  

Decídese  la acción de tutela instaurada por José Daniel Puentes  Fuentes  frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis  Vergara, Martha Patricia Guzmán Álvarez y José  Alfonso Isaza Dávila y, el Juzgado Treinta Civil del Circuito  de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  

1.  El  gestor demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del  juicio abreviado que les inició a Cruz Jiménez de  Puentes, Gerardo Arturo y Javier Puentes Jiménez.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1. Que «desde  comienzos del año 1997, mi tío Efraín Puentes  Leal, familiar de entera confianza conmigo (fue mi acudiente desde  mis 14 años), insistentemente en público o en privado,  me manifestaba que le compre un lote de terreno, predio que de  acuerdo a lo señalado en la pretensión primera de la  demanda que presenté por intermedio de apoderado judicial,  está ubicado en: “la ciudad de Bogotá, antes  Barrio JUAN REY hoy barrio LA FLORA, determinado catastralmente con  el código No. 001347099”».  

2.2. Que «mi  tío Efraín Puentes Leal, ejercía posesión  pacifica y tranquila sobre el lote mencionado y había  instaurado acción de pertenencia por prescripción  extraordinaria adquisitiva de dominio, proceso que cursaba en el  Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá».  

2.3. Que en  septiembre del año 1997 hicieron el negocio sobre el bien  objeto de debate, acordando el valor por $6.000.000, el cual canceló  en tres contados, un primer abono de $3.000.000, el segundo por  $2.000.000 en diciembre de 1997 y el último por $1.000.000 el  20 de abril de 1998, razón por la que su tío «en  los primeros días del mes de mayo de 1998 me dijo: “ahora  si le voy a hacer los papeles para la semana entrante como habíamos  quedado aun cuando no hubiera salido la pertenencia, se los hacía”  lamentablemente mi tío Efraín murió ese fin de  semana, exactamente el día 5 de mayo de 1998».  

2.4. Que «en  el mes de mayo de 2009 se presenta el primer intento de despojo,  denunció ante la Fiscalía por el atropello. Los “actos  de mala fe” realizados por los demandados»  y,  «recuerdo que el día domingo 10 de mayo de 2009, al  final de la tarde, me encontraba frente al predio, en la tienda del  señor Vicente Alfonso, me acompañaban Efraín  Arias Puentes, Pedro Antonio Blanco, Dionisio Vargas y José  López, quienes estaban realizando el trabajo de reforzar el  cercado de mi predio… cuando sorpresivamente apareció  frente a mí el señor Gerardo Arturo Puentes Jiménez  y en forma agresiva, me amenazaba diciendo que iba a destruir la  cerca, como efectivamente lo hizo pocos días después»;  no  obstante, la denuncia fue archivada, pues en el trámite de la  misma los denunciados allegaron copia de las escrituras públicas  Nos. 2525 de 23 de mayo de 2002 y 1259 de 11 de junio de 2009, en la  que se protocolizó la «sentencia  que concedió la usucapión y adjudicó a Efraín  Puentes Leal, la propiedad del lote motivo de la restitución  de este pleito»  y «la  cesión de derechos hereditarios, según la cual, la  señora Cruz Jiménez de Puentes es la propietaria del  predio con ocasión a la cesión de derechos conferidos a  ella por sus hijos Eugenia, Javier y Gerardo Arturo Puentes Jiménez»,  respectivamente.  

2.5. Que el 15 de  octubre de 2011 fue el despojo definitivo «este  día injustamente me privaron de la posesión del lote.  Este día por encima de todo a la fuerza “metieron”  a un señor “disque a sembrar” en mi predio»;  motivos  por los cuales promovió la demanda que nos ocupa, buscando  obtener la restitución de la posesión real y material  de su predio; sin embargo, el a-quo  cuestionado en providencia de 22 de julio de 2014 negó las  pretensiones del libelo, por lo que inconforme interpuso recurso de  apelación.  

2.6. Que el  ad-quem  al desatar la alzada en fallo de 20 de marzo de 2015 confirmó  el de primer grado, «partiendo  de la base de esa falsa expresión colocada en mis labios por  el Juzgado Treinta Civil del Circuito de Bogotá “lo  utilizaban otras personas para sembrar por autorización de  Javier Puentes”, además elevada a “confesión  de mi parte”, es posible que se haya convertido en “la  suficiencia de la primera impresión” para la Sala Civil  del Tribunal, al confirmar la decisión de primera instancia,  siguiendo el camino errado señalado por el juzgado. Sin  embargo, lo más triste es que, la Sala Civil del Tribunal si  leyó mi interrogatorio, de la advertencia señalada por  mi apoderado, no se dio por enterada».  

3. Pidió,  en consecuencia, «dejar  sin efectos con fines de corrección la sentencia de segunda  instancia, ordenar como corrección al H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial que dentro de los 15 días siguientes a la  notificación del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de  reemplazo de la sentencia de 22 de julio de 2014»  (fls. 67-129 Cdno. 1).  

La  Jueza de primera instancia, manifestó que «luego  de realizar examen al expediente, no se advierte en las decisiones  que de esta sede, ni en la pronunciada por el H. Tribunal Superior de  Bogotá, ninguna de las irregularidades que señala el  quejoso en la acción tutelar, pues las  mismas obedecen en  todo a la realidad procesal, se encuentran amparadas por el principio  de legalidad, amén que tanto uno como otro pronunciamiento,  permiten evidenciar el ejercicio interpretativo autónomo de  cada instancia, mismo que si bien no resultó conforme a sus  expectativas e intereses; ello per se no constituye defecto fáctico  como lo quiere presentar para buscar el amparo (fls.  142-145 ibídem).  

La  Magistrada sustanciadora censurada, remitió copia de la  decisión proferida el 20 de marzo de 2015 y, señaló  que «el  soporte atendido para resolver el recurso de apelación  formulado por el demandante José Daniel Puentes contra la  sentencia de 22 de julio de 2014, fue definido por la Sala, con  ponencia de la suscrita, en sentencia de 20 de marzo de 2015, en  donde se consignaron las razones de orden jurídico,  jurisprudencial y probatorio determinante de la resolución  adoptada» (fls.  151-152 ibídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  La reiterada  jurisprudencia constitucional ha  sostenido,  en línea de principio, que este amparo no es el   medio idóneo para censurar decisiones de índole  judicial; sólo, puede acudirse a esa herramienta, en los casos  en los que el funcionario adopte alguna determinación «con  ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y  apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que  estructure “vía de hecho”…»,  y bajo los postulados de que el afectado concurra dentro de un  término razonable a formular la queja, y de que «no  disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo»  (CSJ STC, 3 de Mar. 2011, Rad. 00329-00).  

El concepto de vía  de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la  Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el  ordenamiento jurídico  debe respetar los derechos  fundamentales como base de la noción de «Estado  Social de Derecho»  y lo contemplado en el artículo 4 de la Carta Política.  Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que  sentencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admiten por  excepción la posibilidad de proteger esa afectación  siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l.  Generales: «a)  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito  de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal;  e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate  de sentencia de tutela» y,  2. Especiales: «a)  Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c)  Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error  inducido; f) Decisión sin motivación; g)  Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la  constitución»  (C-590 / 2005, reiterada, entre otras, SU-913 / 2009 y T-125 / 2012).  

2.  El gestor pretende  «dejar  sin efectos con fines de corrección la sentencia de segunda  instancia, ordenar como corrección al H. Tribunal Superior del  Distrito Judicial que dentro de los 15 días siguientes a la  notificación del fallo de tutela, se sirva dictar sentencia de  reemplazo de la sentencia de 22 de julio de 2014»,  pues en su opinión se incurrió en «defecto  fáctico».  

3. Del examen de  las pruebas se desprende que:  

a) El 22 de julio  de 2014, el a-quo  cuestionado dentro del proceso abreviado que promovió José  Daniel Puentes Fuentes (aquí accionante) en contra de Cruz  Jiménez de Puentes, Gerardo Arturo y Javier Puentes Jiménez,  dictó sentencia en la que resolvió «negar  las pretensiones de la demanda»,  decisión que fue impugnada por el demandante (fls. 13-29).  

b) El 20 de marzo  de 2015, el tribunal encartado, al desatar la alzada, confirmó  el fallo de primer grado, al considerar que «de  entrada se advierte el fracaso del recurso impetrado, debido a los  argumentos en que se sustenta la alzada, habida cuenta de la ausencia  de prueba de los presupuestos sustanciales necesarios para el éxito  de la acción intentada, como pasa a verse. Es irrebatible el  postulado legal que imprime al juzgador el deber de proferir fallo  con base en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso  (artículo 174 C.P.C.), fundamento de necesidad que, junto con  el principio de la carga probatoria (artículos 1757 de Código  Civil y 177 del Código de Ritos Civiles), articula el sistema  dispositivo propio de los juicios convocados por particulares, como  de la rogatoria que a estos compete promover ante la administración  de justicia».  

Seguidamente,  precisó que  «lo primero que debe estudiarse es si el demandante cumple o no  con el requisito de tener la posesión real y material en forma  tranquila, continua y pública, para lo cual deberán  tenerse en cuenta los testimonios  e interrogatorios de parte  recepcionados, toda vez que los argumentos de la apelación se  refieren a la valoración de aquellos».  

A la par, señaló  que  «respecto al interrogatorio de parte absuelto véase que  al momento de preguntarle por “sus actos posesorios sobre el  mentado lote entre septiembre de 1997 y octubre de 2011” el  señor José Daniel Puentes dijo que lo  había  cedido al señor Olarte para que sembrara, lo había  cuidado y cercado y “… fije un aviso con autorización  de Javier y Gerardo Puentes Jiménez…”, pero luego  dijo que el lote no era apto para sembrar, que el lote lo había  recibido de Efraín Puentes “totalmente cercado” y  en cuando a la fijación de un aviso de venta con unos números  telefónicos en verdad no traducen en un acto de dominio o  mejor reservado al dueño, lo mismo puede decirse del supuesto  encargo de vigilancia del lote que dijo le hizo a Matilde Gómez».  

Así mismo,  anotó que  «sin perjuicio de lo anterior, y en análisis de las  demás respuestas del señor Daniel Puentes si bien dijo  que inició acciones “… en el mes de mayo de 2009”  para defender su posesión al haber derribado los demandados la  cerca, aseveración contradictoria con respuesta posterior en  la que dijo que su posesión fue ininterrumpida “desde  septiembre de 1997 hasta octubre de 2011 cuando nuevamente la familia  Puentes Jiménez (…) se les ocurrió arrendarlo de  manera abusiva”; en todo caso, probanza de haber propiciado  alguna actividad tendiente a defender su posesión no arribó  al plenario».  

De otra parte,  refirió  «sobre el tópico, baste decir que el dicho del  demandante, ni aún el de los testigos se le puede otorgar el  valor probatorio que se persigue, pues el tenor del artículo  232 de la Obra de Ritos Civiles, su eficacia está restringida  ante la ausencia de un principio de prueba por escrito. Reconocer a  Daniel Puentes como dueño, la razón es porque “ha  estado ahí”, Agustín Duarte, declaró que  el lote siempre estuvo cercado y Daniel “iba a reforzar la  cerca”, que él sembró papa criolla y cubios en un  pedacito del lote con permiso de éste, y después  “estuvo un poco tiempo empastado porque nadie le ponía  mano”».  

A la par, sostuvo  que  «El Declarante Efraín Arias manifestó que “lo  que sé es que mi tío me dijo a mí que Daniel le   había pagado y por eso fue que me dio la comisión …  pues que yo sepa es Daniel, que es el dueño, él es el  que lo había cuidado ..” versión que se  contradice con los anteriores y el dicho del demandante al decir que  nadie antes de 2011 le había disputado derechos a Daniel,  cuando éste aduce que en 2009 también habían  tumbado su cerca y pese a decir el testigo ser vecino de la cuadra».  

Y, finalmente  manifestó que  «de las anteriores transcripciones y los testimonios rendidos  por Gabriel Pacheco, Héctor Bonilla, Néstor Mora,  Medardo Romero, Agustín Ramírez, Agustiniano Mora,  Ángel María Riapira y Roberto Rodríguez Sabogal,  quienes también son testigos de oídas, se concluye que  no hay certeza absoluta respecto a que el demandante José  Daniel Puentes haya tenido la posesión del inmueble al momento  de los hechos clandestinos que endilga a los demandados y a través  de los cuales dice estos le arrebataron su posesión. En verdad  de estas declaraciones no emerge incontrovertible, con la  contundencia que se exige, la posesión continua, pacifica en  cabeza del demandante de manera exclusiva y excluyente, con lo cual  se desfigura el primer requisito sustancial de la acción  pretendida» (fls.  9-15).  

4.  Analizada  la providencia reseñada, proferida  por el Tribunal encartado, en el que confirmó la emitida en  primer grado, esto es, «negando  las pretensiones» de  restitución de la posesión del quejoso  y,  con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio  descrito anteriormente; advierte  la Sala que la  protección invocada no puede encontrar resguardo en esta  excepcional vía, toda vez que de  tal determinación no  se observa desconocimiento  del presupuesto especial por «defecto  fáctico»  que amerite la intervención del  «juez  constitucional»  por cuanto que los argumentos allí plasmados tienen fundamento  en las particularidades fácticas del caso y, en un criterio  hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia  (arts. 174, 177 y 232 C.P.C., 972, 973, 974, 976, 977, 979 y 1757 C.  Civil),  descartándose por tanto un actuar antojadizo.  

En efecto, el  colegiado enjuiciado, luego  de precisar lo consagrado por el legislador y lo dicho por la  jurisprudencia frente a las «acciones  posesorias»,  revisar y analizar las pruebas recaudadas, en especial el  interrogatorio de parte del demandante (aquí accionante) y  algunos de los testimonios, dado que la mayoría de los  recepcionados manifestaron ser de «oídas»,  constató que dentro del sub  júdice  el interesado no cumplió con el deber legal de acreditar la  «posesión  real y material, en forma tranquila, continúa y pública»,  sobre  el predio objeto de debate.  

Sea del caso  precisar, que respecto a la afirmación del quejoso de que «el  tribunal siguió el camino errado del juzgado»  porque elevó a «confesión»,  lo que expresó en su interrogatorio que el predio «lo  utilizaban otras personas  para sembrar por autorización de  Javier Puentes»,  encuentra la Sala que no tiene razón, comoquiera que el  ad-quem  cuestionado no fundamentó su decisión en tal  aseveración ni mucho menos le dio esa categoría como  medio de prueba.  

Ahora bien,  respecto a la frase «el  señor José Daniel Puentes dijo que lo había  cedido al señor Olarte para que sembrara, lo había  cuidado y cercado», el  tribunal censurado la calificó como contradictoria,  toda  vez que también el demandante dijo  «el lote no era apto para sembrar»  y  que «lo  había recibido del tío totalmente cercado»   y, frente a lo dicho por aquel «fijé  aviso con autorización de Javier y Gerardo Puentes Jiménez»;  no  le significó al superior encartado un verdadero acto de  dominio sobre el lote de terreno objeto de debate.  

5. De tales  elucidaciones, se observa que el Colegiado acusado profirió la  sentencia censurada con sustento en el examen que en forma conjunta,  coherente y siguiendo los criterios de la sana crítica hizo  del material probatorio obrantes en el asunto de marras, labor en la  cual no relacionó «confesión» alguna del  interrogatorio de parte rendido por el aquí accionante, sin  que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus  funciones.  

6. Sea del caso  precisar que, el juez constitucional sólo interviene en la  «esfera  probatoria»,  cuando el «error  en el juicio valorativo»  sea ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  determinación, lo cual no ocurrió en el caso que nos  ocupa y, es que en materia de pruebas esta Corporación ha  reiterado que:  

el campo en  donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a  la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador  de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más  certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general  de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una  aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un  criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible  fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso  concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»» (CSJ  STC, 5 Jul. 2012, Rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 2 Oct.  2013, Rad. 01449-01 y 2 Abr. 2014, rad. 00606-00).  

7. Así las  cosas, a  juicio de la Sala, se insiste, la providencia cuestionada, no luce  arbitraria,  por  lo que independientemente  que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa  para que sea objeto de ataque en sede constitucional, cuando  reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte al «juez  de tutela»  que le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es  propia a cada jurisdicción cuya «independencia  y autonomía»  tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de  «raigambre  constitucional y legal».  

8.  Al  respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia»  (CSJ  STC  7 Mar. 2008, rad. 2007-00514-01);  y, de otro, que  «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ  STC 28 Mar. 2012, rad. 00022-01).  

Así mismo,  ha considerado  que:  

[E]l  juez  de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración  de  un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la  decisión de los jueces ordinarios que conocieron del  trámite y los recursos, como si esta acción hubiere  sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se  pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general  no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para  otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es  al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que  toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del  juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de  la Sala, tiene una competencia limitada y también residual.  Tanto, que e[l] concepto [de] configuración de una de las  apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que  excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la  jurisprudencia patria  (CSJ STC 14 may. 2003, rad. 00113-01. Reiterada, entre otras, en las  CSJ STC 2 mar. 2005, rad. 2004-00385-01; 31 may. 2011, rad.  001007-00; 22 jun. 2012, rad. 01201-00; 9 ago. 2012, rad. 00332-01;  y, 13 feb. 2013, rad. 00216-00).  

9.  De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección  impetrada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la  tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

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