STC 6548 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6548-2015  

Radicación  n.°08001-22-13-000-2015-00009-01  

(Aprobado  en sesión de  veintisiete de mayo de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).  

La Corte decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho  de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela  promovida por Ramiro García León contra  el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite  al que fueron vinculados Gases del Caribe S.A. E.S.P., la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el  Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la  Procuraduría General de la Nación.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso y seguridad jurídica, que considera vulnerados por la  autoridad accionada en el trámite de la acción de  tutela que interpuso contra  Gases del Caribe S.A. E.S.P., porque  se desconoció que la empresa de servicios públicos lo  afectó con la instalación del medidor en el inmueble de  su propiedad, no se dio trámite a los recursos interpuestos  contra los actos de facturación, se desvinculó a la  Presidencia de la República y no se le ha notificado sobre el  fallo respectivo.  

En consecuencia,  pretende que se ordene tramitar en debida forma su solicitud y se  vincule a la misma a la Presidencia de la República.  

B. Los hechos  

1. Ramiro García  León interpuso una acción de tutela contra la  Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios  Públicos Domiciliarios, por considerar vulneradas sus  garantías porque Gases del Caribe S.A. E.S.P., desatendiendo  sus solicitudes, decidió instalar un medidor del gas en la  fachada de su casa y no en la entrada de la finca; y debido a lo  anterior interpuso los recursos de reposición y apelación  contra «los  actos administrativos de facturación», los  que fueron denegados por la Superintendencia de Servicios Públicos  Domiciliarios, ente que también dejó de pronunciarse  sobre una solicitud de revocatoria directa.  

2. La petición  de amparo le correspondió al Tribunal Superior de  Barranquilla, que en fallo de 31 de mayo de 2013, lo negó.  

3. El actor  impugnó el fallo.  

4. La Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16  de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y  ordenó la remisión del expediente a los juzgados  civiles del circuito de Barranquilla, por considerar que la  vinculación de la Presidencia de la República fue  aparente y, por lo tanto, dichas autoridades eran las competentes  para conocer dicho asunto en primera instancia.  

5. En cumplimiento  de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla  avocó el conocimiento del asunto y el 16 de octubre de 2013  profirió el fallo en el que negó el amparo.  

6. El peticionario  del amparo aduce que en dicho trámite se quebrantaron sus  garantías fundamentales, porque se desconoció que la  empresa de servicios públicos lo afectó con la  instalación del medidor en el inmueble de su propiedad, no se  dio trámite a los recursos interpuestos contra los actos de  facturación, se desvinculó a la Presidencia de la  República y no se le ha notificado sobre el fallo respectivo.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 16 de enero  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la solicitud de  tutela carecía de inmediatez y que el interesado no impugnó  el fallo.  

Gases del Caribe  S.A. E.S:P. indicó que su proceder se ciñó a la  legalidad, y que su reclamo ya se resolvió en otra acción  de las mismas características.  

La  Superintendencia de Servicios Públicos sostuvo que no se había  esgrimido ninguna queja en su contra.  

3. El Tribunal  Superior de Barranquilla, en fallo de 28 de enero de 2015, negó  el amparo porque la tutela era improcedente contra decisiones de la  misma naturaleza y porque tal extremo no ha alegado tales  irregularidades al interior del trámite que ataca.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su  libelo y adujo que no existió falta  de diligencia de su parte.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. Como ha sido  sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción  de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto,  sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del  amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

De igual modo,  esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar  sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones  adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé  como mecanismos de control la impugnación y la eventual  revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la  acción de amparo el instrumento idóneo para corregir  las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las  situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de  hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo  cuestionamiento a través de una tramitación de la misma  naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se  atentaría contra la certeza que debe acompañar a las  decisiones judiciales.  

Sin embargo, se ha  aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en  el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de  manera flagrante la garantía al debido proceso de los  intervinientes. Se ha dicho que, «en  casos excepcionales, específicamente cuando se omite la  integración del contradictorio o la notificación de las  personas con interés jurídico para intervenir, por  lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a  restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido  proceso».  (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó,  entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb.  2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)  

2. En  el asunto que es objeto de estudio, de una parte, el accionante  pretende controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo  proferido en sede constitucional por el Juzgado Tercero Civil del  Circuito de Barranquilla porque, aduce, en dicha tramitación  se  desconoció que la empresa de servicios públicos lo  afectó con la instalación del medidor en el inmueble de  su propiedad, no se dio trámite a los recursos interpuestos  contra los actos de facturación y se desvinculó tal  actuación a la Presidencia de la República, situación  de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.  

En efecto, aunque  como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía  excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que  no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan  afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es  la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio  jurídico y valoración fáctica del juzgador,  señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo  procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la  concesión de un nuevo amparo.  

En esa línea  de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:  

… dentro  de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de  la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que  será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante  el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es  inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados  mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia  la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la  incertidumbre que la decisión jurídica está  llamada a disipar.  

La seguridad  jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto  conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al  legislador compete la consagración de los casos y las  formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la  cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma  controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos  de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo  tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate.  De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea  eventual, no hay lugar a reanudar la controversia.  (CSJ 16  sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004,  rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad.  00122-01).  

Adicionalmente,  téngase en cuenta, que incluso puede  el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de  procurar la revisión de la sentencia y del trámite de  tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado  esta Corporación:  

Y,  no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía,  dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este  grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela,  también lo es que la selección se materializa a través  del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591  de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier  magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá  solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por  éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el  alcance de un derecho o evitar  un perjuicio grave’,  o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser  propuesto ‘dentro de los quince días calendario  siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de  la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del  Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).  (CSJ.  7 nov. 2012, rad.  2041-01).  

3. Así  mismo, frente a la queja de la supuesta falta de notificación  de la providencia censurada, se advierte que no concurre el requisito  de la subsidiariedad, pues el interesado formuló directamente  la solicitud de amparo sin antes haber alegado tal inconformidad al  interior de aquel trámite constitucional, desdeñando  los cauces ordinarios que tiene a su alcance, establecidos en la ley.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias de cada juicio, pero en ningún  momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política.  

4. Las anteriores  razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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