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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6548-2015
Radicación n.°08001-22-13-000-2015-00009-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintiocho de enero de dos mil quince por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por Ramiro García León contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, trámite al que fueron vinculados Gases del Caribe S.A. E.S.P., la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y la Procuraduría General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y seguridad jurídica, que considera vulnerados por la autoridad accionada en el trámite de la acción de tutela que interpuso contra Gases del Caribe S.A. E.S.P., porque se desconoció que la empresa de servicios públicos lo afectó con la instalación del medidor en el inmueble de su propiedad, no se dio trámite a los recursos interpuestos contra los actos de facturación, se desvinculó a la Presidencia de la República y no se le ha notificado sobre el fallo respectivo.
En consecuencia, pretende que se ordene tramitar en debida forma su solicitud y se vincule a la misma a la Presidencia de la República.
B. Los hechos
1. Ramiro García León interpuso una acción de tutela contra la Presidencia de la República y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, por considerar vulneradas sus garantías porque Gases del Caribe S.A. E.S.P., desatendiendo sus solicitudes, decidió instalar un medidor del gas en la fachada de su casa y no en la entrada de la finca; y debido a lo anterior interpuso los recursos de reposición y apelación contra «los actos administrativos de facturación», los que fueron denegados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ente que también dejó de pronunciarse sobre una solicitud de revocatoria directa.
2. La petición de amparo le correspondió al Tribunal Superior de Barranquilla, que en fallo de 31 de mayo de 2013, lo negó.
3. El actor impugnó el fallo.
4. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto de 16 de septiembre de 2013, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles del circuito de Barranquilla, por considerar que la vinculación de la Presidencia de la República fue aparente y, por lo tanto, dichas autoridades eran las competentes para conocer dicho asunto en primera instancia.
5. En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto y el 16 de octubre de 2013 profirió el fallo en el que negó el amparo.
6. El peticionario del amparo aduce que en dicho trámite se quebrantaron sus garantías fundamentales, porque se desconoció que la empresa de servicios públicos lo afectó con la instalación del medidor en el inmueble de su propiedad, no se dio trámite a los recursos interpuestos contra los actos de facturación, se desvinculó a la Presidencia de la República y no se le ha notificado sobre el fallo respectivo.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 16 de enero de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la solicitud de tutela carecía de inmediatez y que el interesado no impugnó el fallo.
Gases del Caribe S.A. E.S:P. indicó que su proceder se ciñó a la legalidad, y que su reclamo ya se resolvió en otra acción de las mismas características.
La Superintendencia de Servicios Públicos sostuvo que no se había esgrimido ninguna queja en su contra.
3. El Tribunal Superior de Barranquilla, en fallo de 28 de enero de 2015, negó el amparo porque la tutela era improcedente contra decisiones de la misma naturaleza y porque tal extremo no ha alegado tales irregularidades al interior del trámite que ataca.
4. El tutelante impugnó el fallo, reiteró las razones de su libelo y adujo que no existió falta de diligencia de su parte.
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
De igual modo, esta Sala ha reiterado la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando, en el procedimiento seguido por el juez de tutela, se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. Se ha dicho que, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso». (CSJ 16 nov. 2011, rad. 01315-01. El mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en los de 14 oct. 2008, rad. 01646-00; 16 feb. 2009, rad. 00193-00; 21 ene. 2010, rad. 02355-00.)
2. En el asunto que es objeto de estudio, de una parte, el accionante pretende controvertir, mediante la acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla porque, aduce, en dicha tramitación se desconoció que la empresa de servicios públicos lo afectó con la instalación del medidor en el inmueble de su propiedad, no se dio trámite a los recursos interpuestos contra los actos de facturación y se desvinculó tal actuación a la Presidencia de la República, situación de la cual se deduce la improcedencia de esta acción.
En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y valoración fáctica del juzgador, señalamientos que debieron ser ventilados en el respectivo procedimiento de la tutela, y que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo.
En esa línea de pensamiento, se ha expresado en precedencia, que:
… dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ 16 sep. 2003, rad. 0561-01; 10 nov. 2003 rad. 0747-01; 23 ago. 2004, rad. 0840-00; 14 oct. 2004, rad. 1120; reiterada el 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
Adicionalmente, téngase en cuenta, que incluso puede el actor intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Corporación:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ. 7 nov. 2012, rad. 2041-01).
3. Así mismo, frente a la queja de la supuesta falta de notificación de la providencia censurada, se advierte que no concurre el requisito de la subsidiariedad, pues el interesado formuló directamente la solicitud de amparo sin antes haber alegado tal inconformidad al interior de aquel trámite constitucional, desdeñando los cauces ordinarios que tiene a su alcance, establecidos en la ley.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo impugnado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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