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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-00534-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC6549-2015
(Aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el catorce de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por José Aulí López Chacón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de la ciudad, y al delegado de la Fiscalía General de la Nación.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo introductorio, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y contradicción que considera vulnerados por la autoridad accionada, porque en el proceso penal que se sigue en su contra ordenó revocar la decisión del a quo, y en su lugar dispuso la «introducción al juicio de los discos contentivos de las interceptaciones telefónicas » peticionados por la Fiscalía.
Pretende, en consecuencia, se disponga revocar el numeral tercero del auto de 17 de septiembre de 2014 proferido por el Tribunal.
B. Los hechos
1. El 10 de agosto de 2011, ante el Juzgado 62 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, se realizó audiencia de formulación de imputación contra José Aulí Chacón y otros, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y concierto para delinquir.
2. Realizada la audiencia de acusación, el 30 de mayo de 2014 se realizó la preparatoria, en donde se negó el decreto de algunas pruebas tanto de la defensa como de la Fiscalía General de la Nación, entre esas, la «introducción de interceptaciones a través de Edison Sandoval Cartagena, Alfonso Galeano Conde, John Carrillo Rincón» peticionada por el ente acusador, al estimar el juez de conocimiento que no se realizó motivación en torno a su pertinencia necesidad y utilidad. [Folio 27, c.1]
3. La anterior decisión fue objeto de recurso de apelación, y al desatarse el mismo, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en providencia del 17 de septiembre de 2014 de la cual dio lectura el 23 de ese mismo mes y año, resolvió admitir «la introducción al juicio de los discos contentivos de las interceptaciones telefónicas a 201 abonados telefónicos, peticionados por la Fiscalía, actuación que se surtirá a través de JUAN CARLOS OCAMPO y ALEXANDER MOSQUERA HERRÁN, conforme lo peticionó. Se advierte a la Fiscal que tratándose de prueba documental voluminosa, deberá seleccionar sólo aquellos apartes orientados a demostrar los tópicos relacionados con el tema de la prueba». [Folio 56 c.1]
4. El juez colegiado, como sustento de su decisión, consideró que la Fiscalía General de la Nación en la diligencia celebrada el 12 de mayo de 2014, explicó las razones de «pertinencia, conducencia y utilidad de la introducción de las comunicaciones obtenidas de 201 líneas interceptadas, actuación que desplegó cuando peticionó los testimonios de los investigadores que introducirían los respectivos audios»
5. El peticionario del amparo considera que la anterior determinación quebranta sus derechos fundamentales, porque desconoció el artículo 357 de la ley 906 de 2004, toda vez que la prueba peticionada por la Fiscalía no es pertinente ni útil.
Así mismo señaló que no hay certeza si el medio magnético que contiene las interceptaciones telefónicas es «evidencia física» relacionada con los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva, o a la identidad y responsabilidad penal de los acusados.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 25 de marzo de 2015, se admitió la acción de tutela, se ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 59, c.1]
2. Dentro de la oportunidad concedida el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, informó que el ad quem revocó parcialmente el auto materia de alzada, sin embargo no puede «considerarse que de un trámite procedimental penal ordinario que se surtió con todas las garantías hacia las partes, se desprenda una vulneración o cuando menos una amenaza a derecho constitucional fundamental alguno, y la tutela no es procedente para reemplazar inconformidades que bien pudieron haberse hecho sentir a través de los recursos de los cuales hicieron uso».
Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, pidió denegar el amparo constitucional, «pues el juez de tutela no es el llamado a desplazar al juez natural, además que el fundamento de la decisión fue debidamente sustentado».
4. Inconforme con esta determinación, el tutelante la impugnó, tras reiterar los hechos expuestos en su libelo. [Folios 148-159, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. Atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Tribunal Superior accionado para revocar parcialmente la decisión proferida el 30 de mayo de 2014, y en su lugar, admitir la introducción al juicio, respecto a unos discos contentivos de interceptaciones telefónicas peticionadas por la Fiscalía General de la Nación, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto aquella determinación no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores del promotor de la queja constitucional.
En efecto, la citada sede judicial motivó su decisión al decir que la Fiscalía en la diligencia celebrada el 12 de mayo de 2014, en su solicitud probatorio indicó los nombres de los investigadores, y el material probatorio que con ellos introduciría, entre esos los «CDS contentivos de las interceptaciones» pues de una «revisión cuidadosa de la intervención de la delegada fiscal permite establecer que en la citada diligencia hizo expresa mención a las interceptaciones telefónicas de 201 abonados, los que fueron relacionadas uno a uno por la FGN; así mismo, se indicó que a través de los investigadores JUAN CARLOS OCAMPO OLAYA y ALEXANDER MOSQUERA HERRÁN se introduciría el citado material al juicio»
Luego, atendiendo a esa situación, y en relación con su pertinencia, adujó que la Fiscalía solicitó el testimonio de Juan Carlos Ocampo quien «declarará en cuanto a las labores de interceptaciones que realizó…su testimonio es pertinente y útil por ser el coordinador de las investigación, fue el encargado de realizar gran parte de las escuchas y análisis de las interceptaciones legalmente ordenadas, obtenidas y recolectadas, así como el análisis de los audios que realizó del lenguaje cifrado utilizado por los integrantes de la organización, su verdadera connotación, con él se introducirán los CDS contentivos de las conversaciones realizadas por los coacusados y los miembros de la organización que están judicializados, donde se infiere la existencia del hecho investigado y la responsabilidad de los coacusados»
Y cuando la Fiscalía peticionó el testimonio de Alexander Mosquera Herrán, indicó: «Es pertinente y útil porque atreves (sic) de esta labor se daba cuenta de la existencia del hecho punible, la responsabilidad de los acusados, la permanencia en el tiempo de esta organización y todos los datos relacionados con la acusación que se ha realizado»
«…son conducentes y pertinentes porque dará cuenta de las comunicaciones entre los integrantes de la organización. Igualmente porque estos procedimientos se realizaron conforme a derecho donde se obtuvieron los CDS contentivos de las llamadas telefónicas que fueron monitoreadas y que contienen la evidencia no solamente para demostrar la existencia del hecho punible sino la responsabilidad de los coacusados»
Para responder concretamente a la censura del reclamante, el Tribunal accionado puntualizó: «La anterior reseña permite establecer que de manera expresa y clara la FGN indicó los argumentos de pertinencia, conducencia y utilidad de la introducción de las comunicaciones obtenidas de 201 líneas interceptadas, actuación que desplegó cuando peticionó los testimonios de los investigadores que introducirían los respectivos audios».
Y agregó: «en su petición probatorio la FGN no está obligada a señalar los pormenores de las llamadas interceptadas, como duración de las mismas, la finalidad de cada una de las conversaciones que sostuvieron los acusados, las fechas de interceptación, y etc., porque en el momento del descubrimiento probatorio hizo entregó (sic) de la totalidad de las comunicaciones y la misma legalidad de dicha actuación se adelantó ante el juez de control de garantías, de donde se infiere que se realizó el estudio de parámetros tales como la correspondencia de los abonados y las fechas de inicio y finalización de las escuchas telefónicas autorizadas judicialmente».
Y concluyó diciendo: «razón le asiste a la Fiscalía cuando indicó que la persona llamada a dilucidar las situaciones que el juzgado echa de menos, no es otra que la persona que realizó la labor investigativa, quien podrá revelar quienes son los interlocutores de las llamadas, las fechas de interceptación y los números de los abonados telefónicos que fueron objeto de la medida, así como cualquier otro dato de interés para el esclarecimiento de los hechos»
3. Se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo una razonada interpretación que con independencia de que se comparta o no por el promotor de la acción, no se muestra irrazonable y por ende no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
Queda claro, por consiguiente, que no fue por desconocimiento de la ley sustancial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el Tribunal Superior de esta ciudad adoptó la decisión cuestionada, pues los motivos que adujo en su providencia constituyen una interpretación judicial perfectamente válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, no se advierte violación al debido proceso del actor.
4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir, junto con el a quo, que el amparo invocado está destinado a no prosperar, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha señaladas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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