STC 1228 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1228-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00789-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro de la acción de tutela promovida por Jeremías  Capera Rodríguez contra la Gobernación del Huila, el  Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la  Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – COLPENSIONES S.A. y los  Municipios de Pitalito, Palermo, El Pital y Saladoblanco.  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo reclama la protección de los derechos al mínimo  vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso,  presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.  

En consecuencia,  solicita ordenar a los accionados que «procedan  a RECONCER[LE] Y PAGAR[LE] las mesada[s] pensionales por concepto de  [pensión de vejez] desde el día 16 de junio del año  1987»  y que efectúen «el  traslado de los bonos, [c]ertificaciones y demás soportes de  los periodos laborados y cotizados a la A[dministradora] [de]  P[ensiones], que le corresponda realizar dicho reconocimiento»  (fl. 3, cdno. 1).  

2.        Tales  pretensiones las edificó en que del 16 de marzo de 1952 al 1º  de mayo del mismo año, laboró en la Policía  Nacional; que del 16 de marzo de 1950 al 1º de enero de 1952 y  del 16 de noviembre de 1955 al 1º de agosto de 1957, trabajó  para el Ejército Nacional; y que desde el 1º de agosto de  1961 lo hizo para el Departamento del Huila como (i)  Inspector de Policía en Palermo, Villa Vieja, Tesalia y  Pitalito, y (ii)  Alcalde Municipal en El Pital, Saladoblanco y Acevedo.  

Adujo que el 16 de  noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión  por vejez ante la Gobernación del Huila, la cual le fue  denegada el 16 de febrero de 2011 mediante Resolución Nro.  119.  

Relató que  el 1º de octubre de 2014 presentó solicitud de  reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES  pero la misma no le fue recibida porque «la  respuesta era negativa»  por no aparecer registrado como afiliado ante esa fondo, y el 15 de  octubre siguiente tal entidad le informó que la Gobernación  del Huila «no  ha realizado cotización alguna por concepto de pensión,  que posiblemente fue realizada a cualquier otra previsora por lo cual  la reclamación deberá ser presentada [ante ella]».  

Agregó que  actualmente cuenta con 84 años de edad, por lo cual es una  persona de la tercera edad; que tiene derecho a la pensión de  vejez desde el 16 de junio de 1987; que no está en capacidad  de reintegrarse a la vida laboral; y que actualmente vive «de  la voluntad de vecinos y amigos»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El Municipio de  El Pital solicitó su exclusión del trámite por  falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el  nombramiento del actor como alcalde de esa localidad fue realizado en  el año 1966, por parte de la Gobernación del Huila, por  lo que el encargado de las prestaciones de aquél, para ese  entonces, era el departamento que no el municipio, de donde ninguna  vulneración a garantías fundamentales podía  endilgarse a ese ente territorial (fls. 84 y 85, cdno. 1).  

2.        La Policía  Nacional reclamó su desvinculación del trámite y  que el resguardo fuera declarado improcedente porque su gestor no  cumple los requisitos de ley para reconocerle la prestación  reclamada dentro del régimen especial que rige a esa entidad  (artículos 150 y 218 de la Constitución), toda vez que  su tiempo de servicio fue inferior a 20 años, por lo que su  pensión de vejez está a cargo del fondo al cual aquél  continuó cotizando, el que debía solicitar directamente  a la Policía la generación del bono pensional  correspondiente, sin que a la fecha exista solicitud alguna en ese  sentido.  

Adicionó  que el accionante tiene otros medios de defensa ante la jurisdicción  laboral y contencioso-administrativa, y que no acreditó la  presencia de un perjuicio irremediable que abra paso a la tutela como  mecanismo transitorio (fls. 89 a 99, cdno. 1).  

3.        El Ministerio  de Defensa Nacional deprecó la denegación del amparo  con similares argumentos a los expuestos por la Policía  Nacional, a los cuales agregó que desde el 1º de junio de  2010 el promotor está afiliado al régimen de salud con  la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y que  el Estado le ha brindado diferentes beneficios de asistencia social,  económicos y en especie, a través de los programas  denominados «[a]dulto  mayor – fondo de solidaridad pensional – [s]ubcuenta de subsistencia  PPSAM»  y «[g]eneración  de [i]ngresos para la [p]oblación [d]esplazada»  (fls. 111 a 116, cdno. 1).  

4.        Con  posterioridad a la emisión del fallo de primer grado dieron  respuesta la Gobernación del Huila y los Municipios de  Saladoblanco y Palermo, quienes, en su orden, deprecaron:  

La primera la  desestimación de las pretensiones del promotor porque le ha  contestado todas las peticiones que ha presentado desde el año  1999 solicitando información del tiempo laborado como  funcionario de ese departamento y que no obra ningún  «requerimiento  de COLPENSIONES para el cobro de [b]ono pensional por el tiempo que  sí laboró como Inspector de Policía en el año  1965, como Alcalde en el año 1966, 1967 y 1968»  (fls. 124 y 125, cdno. 1).  

El Municipio de  Saladoblanco expuso que no tiene ninguna información respecto  al vínculo laboral del accionante con ese ente territorial y  que a pesar del juramento efectuado en el libelo, el 13 de junio de  2013 esta Corte resolvió otra tutela promovida por el aquí  inconforme (fl. 175, cdno. 1).  

La última  entidad territorial referida pidió el despacho adverso del  resguardo porque si bien el actor laboró del 30 de agosto de  1965 al 30 de agosto de 1966 como Inspector de Betania, así le  fue certificado; que no le corresponde a ese ente el reconocimiento  de la prestación pensional; y que tiene disponible el bono  pensional correspondiente para el momento en que el fondo respectivo  solicite su remisión, lo que no ha ocurrido (fls. 196 a 199,  cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó la  protección rogada al considerar que la «tutela  no es procedente para obtener el reconocimiento de una pensión»,  destacando que el gestor cuenta con otros mecanismos para lograr su  cometido; que «no  se encuentran acreditadas situaciones de las que pudiera concluirse  que la entidad accionada estuviere conculcando [sus] derechos  fundamentales»,  toda vez que «no  cuenta con las semanas necesarias para tener como próspera su  pensión de vejez»;  y que no fue demostrada la presencia de un perjuicio irremediable por  el cual la acción resulte procedente como mecanismo  transitorio (fls. 117 a 122, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  anterior determinación fue opugnada por el actor, quien  insistió en la concesión del amparo reiterando los  argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales agregó  que todos los accionados reconocen los períodos por él  laborados pero ninguno asume el reconocimiento de la prestación  y que resulta injusto «pensar  que una persona  perteneciente a la tercera [edad] (…) inicie  un proceso jurídico que actualmente tiene una duración  promedio de 2 a 10 años»  (fls. 159 y 160, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  tutela es un mecanismo singular establecido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la  amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u  omisión de las autoridades públicas o, en determinadas  hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones  judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación  por completo desviada del camino previamente señalado, sin  ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal  extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.        En  el presente asunto el actor pretende que el juez constitucional  ordene a los encausados reconocerle y pagarle la pensión de  vejez a la cual considera tener derecho, prestación que le fue  denegada por la Gobernación del Huila mediante Resolución  No. 119 de 2011 (fls. 30 a 32, cdno. 1).  

En  efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo  extractado en el fallo aludido respecto al soporte fáctico del  reclamo y de cara a lo que aquí interesa, «[e]l  reclamante (…) elevó petición al Ministerio de  Defensa Nacional, pretendiendo le fuera reconocida su pensión  de vejez, entidad que la trasladó a su homólogo de la  Protección Social, quien mediante oficio (…) de 18 de  diciembre de 2007, contestó (…) que no cumplía  con los requisitos exigidos para acceder a su pretensión»;  que posteriormente «[m]ediante  Resolución No 119 de 16 de febrero de 2011, la [Gobernación  del Huila] negó la prestación reclamada, porque el  peticionario no cumplió con dos de los requisitos exigidos por  la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al asunto, (edad y tiempo  cotizado);  que «[c]ontra  esas determinaciones el promotor del amparo, no interpuso ningún  recurso»;  y que «[e]n  criterio del peticionario del amparo, la actuación de los  accionados vulnera sus derechos fundamentales al desconocer que tenía  derecho a la pensión reclamada, pues no tuvo en cuenta que es  una persona de 82 años de edad».  

Y  la pretensión constitucional allí deprecada fue  denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante sentencia confirmada por esta Corporación en la cual  señaló que:  

(…)  el peticionario del amparo puede reclamar por vía judicial el  reconocimiento de la pensión de vejez y discutir en esa  instancia la legalidad de los actos que considera lesivos a sus  garantías constitucionales.  

Conclusiones  que se refuerzan si en cuenta se tiene que, no obstante la avanzada  de edad y actual condición del señor Jeremías  Capera Rodríguez, la actuación de las  entidades  accionadas no luce arbitraria o caprichosa, pues si se negó la  pretendida prestación, fue porque en virtud de la norma  aplicable al asunto, esto es, la Ley 33 de 1985, vigente para el  momento en que cotizó a pensión, no se cumplía  el requisito de temporalidad establecido en la citada normativa para  acceder a la prestación reclamada, aunado a que no allegó  constancias que demostraran que hubiere cotizado más tiempo  para poder acceder a su pretensión.  

De manera que,  como las decisiones de la autoridad accionada gozan de presunción  de legalidad y teniendo en cuenta que no se advierte que incurriera  en franco desconocimiento de la ley o jurisprudencia aplicable al  caso, es improcedente el amparo de tutela ante la existencia de otro  medio de defensa en el que puede debatirse la negación de la  prestación social, determinación que, por lo menos en  esta sede y al margen de lo que llegare a considerar la justicia  ordinaria, no luce irregular.  

Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados,  pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido  para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o  la ley les han asignado la competencia para resolver controversias  como las originadas en el reconocimiento de algún derecho  pensional, supuesto que llevaría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política.  

Por  otra parte, y frente al argumento que aduce el actor para que se  acceda de manera transitoria a su reclamo, atendiendo que es una  persona de la tercera edad, es del caso señalar que sobre  el punto, esta Sala ha precisado que: “la tutela no fue  establecida para reemplazar los trámites de reclamo de  prestaciones sociales, sólo excepcionalmente, cuando se puede  ocasionar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad,  de la que no se tenga duda sobre la titularidad de la prerrogativa  implorada, se ha otorgado salvaguarda como mecanismo transitorio…  ‘la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la  seguridad social en conexidad con el mínimo vital en los casos  en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, éste  se ve sometido a obstáculos de índole administrativa  que impiden el disfrute de su prestación. Se ha señalado  que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la  entidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe  asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente,  facultándola, en todo caso, para adelantar los cobros  respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacción  de la obligación’ (subrayado fuera del texto)…  como el querellante no probó tener el derecho indemnizatorio  que suplica, no es posible atender sus pretensiones…”  (proveído 8 de marzo de 2012, Exp. 02227-01, reiterado en  sentencia de 30 de abril de 2013, exp, 2013- 00228-01)  (fls.  7 a 9, cdno. 2).  

Determinación  que valga señalar no fue seleccionada para revisión por  la Corte Constitucional (fl. 11, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada  que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior  formulación de otra acción del mismo linaje.  

Bajo  ese contexto, esta Corporación ha indicado que:  

“cuándo  ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior  amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe  identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante  y accionada, no  importa que tengan algunas diferencias incidentales,  y por último, si la repetición de éste obedece a  un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia  de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación  de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo  con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con  lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la  Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse  innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en  conducta temeraria (…) sin  que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de  garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones  perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el  planteamiento de los hechos”  (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni  que “la  segunda tutela  se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil  Municipal de Descongestión”  (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas  fuera de texto)  (Se  resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01).  

4.        En  ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de  la acción de tutela, de allí que según la norma  citada líneas atrás, tal conducta acarrea como  consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del  gestor, no  sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de  comportamiento.  

5.        Las  anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

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