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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1228-2015
Radicación n.° 76001-22-03-000-2014-00789-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Jeremías Capera Rodríguez contra la Gobernación del Huila, el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – COLPENSIONES S.A. y los Municipios de Pitalito, Palermo, El Pital y Saladoblanco.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección de los derechos al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, presuntamente conculcados por las autoridades encausadas.
En consecuencia, solicita ordenar a los accionados que «procedan a RECONCER[LE] Y PAGAR[LE] las mesada[s] pensionales por concepto de [pensión de vejez] desde el día 16 de junio del año 1987» y que efectúen «el traslado de los bonos, [c]ertificaciones y demás soportes de los periodos laborados y cotizados a la A[dministradora] [de] P[ensiones], que le corresponda realizar dicho reconocimiento» (fl. 3, cdno. 1).
2. Tales pretensiones las edificó en que del 16 de marzo de 1952 al 1º de mayo del mismo año, laboró en la Policía Nacional; que del 16 de marzo de 1950 al 1º de enero de 1952 y del 16 de noviembre de 1955 al 1º de agosto de 1957, trabajó para el Ejército Nacional; y que desde el 1º de agosto de 1961 lo hizo para el Departamento del Huila como (i) Inspector de Policía en Palermo, Villa Vieja, Tesalia y Pitalito, y (ii) Alcalde Municipal en El Pital, Saladoblanco y Acevedo.
Adujo que el 16 de noviembre de 2010 solicitó el reconocimiento de la pensión por vejez ante la Gobernación del Huila, la cual le fue denegada el 16 de febrero de 2011 mediante Resolución Nro. 119.
Relató que el 1º de octubre de 2014 presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez ante COLPENSIONES pero la misma no le fue recibida porque «la respuesta era negativa» por no aparecer registrado como afiliado ante esa fondo, y el 15 de octubre siguiente tal entidad le informó que la Gobernación del Huila «no ha realizado cotización alguna por concepto de pensión, que posiblemente fue realizada a cualquier otra previsora por lo cual la reclamación deberá ser presentada [ante ella]».
Agregó que actualmente cuenta con 84 años de edad, por lo cual es una persona de la tercera edad; que tiene derecho a la pensión de vejez desde el 16 de junio de 1987; que no está en capacidad de reintegrarse a la vida laboral; y que actualmente vive «de la voluntad de vecinos y amigos» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Municipio de El Pital solicitó su exclusión del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el nombramiento del actor como alcalde de esa localidad fue realizado en el año 1966, por parte de la Gobernación del Huila, por lo que el encargado de las prestaciones de aquél, para ese entonces, era el departamento que no el municipio, de donde ninguna vulneración a garantías fundamentales podía endilgarse a ese ente territorial (fls. 84 y 85, cdno. 1).
2. La Policía Nacional reclamó su desvinculación del trámite y que el resguardo fuera declarado improcedente porque su gestor no cumple los requisitos de ley para reconocerle la prestación reclamada dentro del régimen especial que rige a esa entidad (artículos 150 y 218 de la Constitución), toda vez que su tiempo de servicio fue inferior a 20 años, por lo que su pensión de vejez está a cargo del fondo al cual aquél continuó cotizando, el que debía solicitar directamente a la Policía la generación del bono pensional correspondiente, sin que a la fecha exista solicitud alguna en ese sentido.
Adicionó que el accionante tiene otros medios de defensa ante la jurisdicción laboral y contencioso-administrativa, y que no acreditó la presencia de un perjuicio irremediable que abra paso a la tutela como mecanismo transitorio (fls. 89 a 99, cdno. 1).
3. El Ministerio de Defensa Nacional deprecó la denegación del amparo con similares argumentos a los expuestos por la Policía Nacional, a los cuales agregó que desde el 1º de junio de 2010 el promotor está afiliado al régimen de salud con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM y que el Estado le ha brindado diferentes beneficios de asistencia social, económicos y en especie, a través de los programas denominados «[a]dulto mayor – fondo de solidaridad pensional – [s]ubcuenta de subsistencia PPSAM» y «[g]eneración de [i]ngresos para la [p]oblación [d]esplazada» (fls. 111 a 116, cdno. 1).
4. Con posterioridad a la emisión del fallo de primer grado dieron respuesta la Gobernación del Huila y los Municipios de Saladoblanco y Palermo, quienes, en su orden, deprecaron:
La primera la desestimación de las pretensiones del promotor porque le ha contestado todas las peticiones que ha presentado desde el año 1999 solicitando información del tiempo laborado como funcionario de ese departamento y que no obra ningún «requerimiento de COLPENSIONES para el cobro de [b]ono pensional por el tiempo que sí laboró como Inspector de Policía en el año 1965, como Alcalde en el año 1966, 1967 y 1968» (fls. 124 y 125, cdno. 1).
El Municipio de Saladoblanco expuso que no tiene ninguna información respecto al vínculo laboral del accionante con ese ente territorial y que a pesar del juramento efectuado en el libelo, el 13 de junio de 2013 esta Corte resolvió otra tutela promovida por el aquí inconforme (fl. 175, cdno. 1).
La última entidad territorial referida pidió el despacho adverso del resguardo porque si bien el actor laboró del 30 de agosto de 1965 al 30 de agosto de 1966 como Inspector de Betania, así le fue certificado; que no le corresponde a ese ente el reconocimiento de la prestación pensional; y que tiene disponible el bono pensional correspondiente para el momento en que el fondo respectivo solicite su remisión, lo que no ha ocurrido (fls. 196 a 199, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali denegó la protección rogada al considerar que la «tutela no es procedente para obtener el reconocimiento de una pensión», destacando que el gestor cuenta con otros mecanismos para lograr su cometido; que «no se encuentran acreditadas situaciones de las que pudiera concluirse que la entidad accionada estuviere conculcando [sus] derechos fundamentales», toda vez que «no cuenta con las semanas necesarias para tener como próspera su pensión de vejez»; y que no fue demostrada la presencia de un perjuicio irremediable por el cual la acción resulte procedente como mecanismo transitorio (fls. 117 a 122, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La anterior determinación fue opugnada por el actor, quien insistió en la concesión del amparo reiterando los argumentos expuestos en el libelo introductor, a los cuales agregó que todos los accionados reconocen los períodos por él laborados pero ninguno asume el reconocimiento de la prestación y que resulta injusto «pensar que una persona perteneciente a la tercera [edad] (…) inicie un proceso jurídico que actualmente tiene una duración promedio de 2 a 10 años» (fls. 159 y 160, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de decisiones judiciales, salvo que el funcionario adopte una determinación por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el presente asunto el actor pretende que el juez constitucional ordene a los encausados reconocerle y pagarle la pensión de vejez a la cual considera tener derecho, prestación que le fue denegada por la Gobernación del Huila mediante Resolución No. 119 de 2011 (fls. 30 a 32, cdno. 1).
En efecto, en el referido proceso constitucional, de acuerdo a lo extractado en el fallo aludido respecto al soporte fáctico del reclamo y de cara a lo que aquí interesa, «[e]l reclamante (…) elevó petición al Ministerio de Defensa Nacional, pretendiendo le fuera reconocida su pensión de vejez, entidad que la trasladó a su homólogo de la Protección Social, quien mediante oficio (…) de 18 de diciembre de 2007, contestó (…) que no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a su pretensión»; que posteriormente «[m]ediante Resolución No 119 de 16 de febrero de 2011, la [Gobernación del Huila] negó la prestación reclamada, porque el peticionario no cumplió con dos de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985, normatividad aplicable al asunto, (edad y tiempo cotizado); que «[c]ontra esas determinaciones el promotor del amparo, no interpuso ningún recurso»; y que «[e]n criterio del peticionario del amparo, la actuación de los accionados vulnera sus derechos fundamentales al desconocer que tenía derecho a la pensión reclamada, pues no tuvo en cuenta que es una persona de 82 años de edad».
Y la pretensión constitucional allí deprecada fue denegada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia confirmada por esta Corporación en la cual señaló que:
(…) el peticionario del amparo puede reclamar por vía judicial el reconocimiento de la pensión de vejez y discutir en esa instancia la legalidad de los actos que considera lesivos a sus garantías constitucionales.
Conclusiones que se refuerzan si en cuenta se tiene que, no obstante la avanzada de edad y actual condición del señor Jeremías Capera Rodríguez, la actuación de las entidades accionadas no luce arbitraria o caprichosa, pues si se negó la pretendida prestación, fue porque en virtud de la norma aplicable al asunto, esto es, la Ley 33 de 1985, vigente para el momento en que cotizó a pensión, no se cumplía el requisito de temporalidad establecido en la citada normativa para acceder a la prestación reclamada, aunado a que no allegó constancias que demostraran que hubiere cotizado más tiempo para poder acceder a su pretensión.
De manera que, como las decisiones de la autoridad accionada gozan de presunción de legalidad y teniendo en cuenta que no se advierte que incurriera en franco desconocimiento de la ley o jurisprudencia aplicable al caso, es improcedente el amparo de tutela ante la existencia de otro medio de defensa en el que puede debatirse la negación de la prestación social, determinación que, por lo menos en esta sede y al margen de lo que llegare a considerar la justicia ordinaria, no luce irregular.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en el reconocimiento de algún derecho pensional, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
Por otra parte, y frente al argumento que aduce el actor para que se acceda de manera transitoria a su reclamo, atendiendo que es una persona de la tercera edad, es del caso señalar que sobre el punto, esta Sala ha precisado que: “la tutela no fue establecida para reemplazar los trámites de reclamo de prestaciones sociales, sólo excepcionalmente, cuando se puede ocasionar un perjuicio irremediable a una persona de la tercera edad, de la que no se tenga duda sobre la titularidad de la prerrogativa implorada, se ha otorgado salvaguarda como mecanismo transitorio… ‘la Corte Constitucional ha protegido los derechos a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital en los casos en que no existiendo duda sobre el derecho pensional del actor, éste se ve sometido a obstáculos de índole administrativa que impiden el disfrute de su prestación. Se ha señalado que en estos eventos el Juez Constitucional debe identificar la entidad que de acuerdo con el ordenamiento jurídico debe asumir la carga prestacional y ordenarle el pago correspondiente, facultándola, en todo caso, para adelantar los cobros respectivos ante las entidades que deben concurrir a la satisfacción de la obligación’ (subrayado fuera del texto)… como el querellante no probó tener el derecho indemnizatorio que suplica, no es posible atender sus pretensiones…” (proveído 8 de marzo de 2012, Exp. 02227-01, reiterado en sentencia de 30 de abril de 2013, exp, 2013- 00228-01) (fls. 7 a 9, cdno. 2).
Determinación que valga señalar no fue seleccionada para revisión por la Corte Constitucional (fl. 11, cdno. 2), constituyendo cosa juzgada que de ninguna manera puede ser modificada por la ulterior formulación de otra acción del mismo linaje.
Bajo ese contexto, esta Corporación ha indicado que:
“cuándo ocurre la temeridad (…) conlleva a examinar si el posterior amparo es igual al primero, vale decir, si entre ambos existe identidad de hechos y derechos, así como las partes accionante y accionada, no importa que tengan algunas diferencias incidentales, y por último, si la repetición de éste obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…) De acuerdo con lo anotado y tras confrontar lo expresado en el actual libelo con lo consignado en el fallo proferido el 30 de abril de 2010 por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro del expediente 2010-0039-01, debe concluirse innegablemente que con esta solicitud la actora incurrió en conducta temeraria (…) sin que tenga incidencia que la gestora haya ampliado el listado de garantías presuntamente transgredidas y las pretensiones perseguidas en uno y otro resguardo, e intentado modificar el planteamiento de los hechos” (proveído de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01), ni que “la segunda tutela se hubiese dirigido además contra el Juez Cuarto Civil Municipal de Descongestión” (providencia de 11 de septiembre de 2009, exp. 01280-01, sub líneas fuera de texto) (Se resaltó – CSJ STC, 23 may. 2013, rad. 2013-00643-01).
4. En ese orden, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela, de allí que según la norma citada líneas atrás, tal conducta acarrea como consecuencia que se decida en forma desfavorable la solicitud del gestor, no sin antes exhortarlo para que en el futuro no incurra en ese tipo de comportamiento.
5. Las anteriores razones imponen confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
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