STC 1226 2015

2015

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      República  de Colombia

          

          

          

Corte Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

Magistrada  ponente  

Radicación  n°. 52001-22-13-000-2014-00265-01  

(Aprobado en  sesión de 11 de febrero de dos mil quince)  

Bogotá D.  C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de  diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la  acción de tutela promovida por Karla Alejandra Farinango Lasso  en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Pamplona, trámite al que fue vinculado el  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.  

ANTECEDENTES  

1. La gestora, a  través de apoderado judicial, demandó  la protección constitucional de los derechos fundamentales a  la igualdad, debido proceso y «acceso  a cargos y funciones públicas»,  presuntamente vulnerado por la entidad acusada.  

2. Arguyó,  como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes  hechos:  

2.1. La entidad  censurada mediante Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 y la  Convocatoria No. 315 de ese mismo año «dio  apertura al concurso de méritos para proveer empleo con 350  vacantes de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario INPEC».  

2.2. Se inscribió  en el citado concurso y le fue asignado el pin No. 3151162681  «culminando  satisfactoriamente todas [las] etapas del proceso de selección»,  que adelantó la Universidad de Pamplona».  

2.3. Señala  que no obstante haber aprobado la prueba escrita de aptitud con un  puntaje de 66.40, le informaron que no podía continuar dentro  del proceso, por lo cual decidió el 27 de agosto de 2014  elevar la correspondiente reclamación con el fin de que se  valore adecuadamente la documentación que aportó tales  como «títulos  académicos y demás constancias de cursos».  

2.4. Señala  que ese mismo día le contestaron que «uno  de los títulos académicos fue expedido posterior al  inicio del concurso, así soslayando los demás títulos  académicos y dejando sin el puntaje idóneo en términos  que generan el desasosiego violando sus derechos fundamentales».  

3. Pidió,  en consecuencia, se ordene al ente acusado  «que  en un término no mayor de 48 horas permitir a la accionante el  acceso y continuidad dentro del concurso»  (fls. 1-4).  

4. Mediante auto  de 9 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la acción  de tutela y, a través de fallo de 18 de ese mismo mes y año  negó el amparo reclamado.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

La universidad de  Pamplona, informó que «las  actividades contratadas fueron la aplicación de requisitos  mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis  de antecedentes actividades que se lograron hacer con la experiencia  en esta clase de proceso concursales».  

Agregó que  referente a la publicación de listas «es  la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la encargada  de crear y publicar estas listas con base a la información y  puntajes entregados en sus momentos procesales por este entes  Universitario actuando como operador del mismo»  (fls. 37-38).  

Tardíamente  la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que  la presente acción es improcedente por cuanto la actora cuenta  con otros medios de defensa como lo es el consagrado en el artículo  138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.  

Indicó  que «la  tutelante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad,  decidió de manera libre y espontánea en el concurso de  méritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas  fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su  integridad, mismas que determinaron que para el Curso de Formación  de Mujeres serian convocadas 250 aspirantes en orden estricto ya  tendiendo exclusivamente a los resultados de las pruebas aplicadas en  el Concurso»  (fls. 57-63).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El Tribunal  denegó  el amparo al considerar que «ante  una pretensión encaminada a la revocatoria de un acto de  carácter administrativo, frente a lo cual debe precisarse, tal  y como lo ha señalado profusamente la H. Corte Constitucional  Colombiana, que la acción de tutela es improcedente como  mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales  que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la  expedición de actos administrativos5. Esto se ha establecido  en virtud de que para controvertir ésta clase de actos, el  ordenamiento jurídico prevé las acciones  contencioso-administrativas. Dicha improcedencia responde a los  factores característicos antes señalados de  residualidad y subsidiariedad que rigen ésta acción de  origen constitucional».  

Agregó  que en «materia  de acción de tutela contra actos administrativos, la regla  general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en ciertos  casos excepcionales, el juez pueda conceder la protección  transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto  administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de  manera definitiva sobre la legalidad del acto».  

LA IMPUGNACIÓN  

La formuló  el apoderado de la gestora reiterando los argumentos expuestos en el  libelo genitor y, pidió que se tengan en cuenta los «soportes  prueba y también la omisión de consideración de  integralidad de los fundamentos fácticos» (fls.  50-51).  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          resguardo constitucional solicitado resulta          improcedente por          cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de          la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a          la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales,          impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben          discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través          de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde          puede allegar          los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus          argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela          a la normativamente reglada.  

Repetidamente la  Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:  

[L]a  acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de  la acción u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que  pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los  medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha  consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen  ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio  para evitar un perjuicio irreparable.  

Análogamente  y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también  que esta acción constitucional no procede, en principio,  contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al  igual que contra actos administrativos de carácter particular  y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está  atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo,  a través de las acciones pertinentes (arts.  238 C. P. y 152 C.C.A.).  (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ  STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).  

2.  De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está  vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como  aquí acontece, pues es  indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su  inconformidad,  frente a los  actos administrativos que, de un lado, la excluyó del concurso  de méritos convocado con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de  2013, porque la entidad al realizar la verificación de los  documentos aportados por la actora para acreditar los estudios  adelantados, encontró que «la  fecha de expedición del documento aportado es posterior a la  fecha de inicio de las inscripciones (04 de Diciembre de 2013) y por  lo tanto no se valida la respectiva educación en el ítem  de Educación Formal»;   y  de otro, el del 27 de agosto siguiente, que despachó  adversamente la reclamación formulada contra aquella  determinación.  

Por  supuesto, dicho objetivo,  mal lo puede alcanzar la gestora a través de este instrumento  excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por  ende ha  de colegirse que la protección deviene improcedente por el  incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido  por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al  concurso de méritos»  al cual se inscribió y del que resultó excluida a  través del acto en que se manifestó la voluntad de la  administración, la que se presume legal, asunto del cual no  puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las  inconformidades que surjan de los procesos públicos de  selección, por las reglas allí instituidas, deben  atacarse en la jurisdicción correspondiente a través  del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de  nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa»  (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario  natural donde «es  posible desvirtuar la presunción de legalidad de que  [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que  la actora discuta el derecho que reclama»  (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).  

Sobre  el particular, ha  relevado esta Corporación:  

[L]a  decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad  debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le  sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador  contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la  órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la  cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados  (CSJ  STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC,  9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).  

Asimismo,  ha sostenido que:  

Las  inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite  de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa,  por regla general, no son susceptibles de debate a través de  la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado  acudir a la jurisdicción competente y a través del  procedimiento legalmente establecido para el efecto  (CSJ  STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).  

3.  En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º,  del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna  nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los  instrumentos jurídicos para el resguardo de esas  prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas  acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión  provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437  de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la  tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación  de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales,  ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de  competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las  existentes, sino que tiene el propósito claro, definido,  estricto y específico, que el propio artículo 86 de la  Constitución Política indica, que no es otro diferente  de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria  para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que  la Carta reconoce.  

4. De  conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto  de opugnación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ALVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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