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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
Radicación n°. 52001-22-13-000-2014-00265-01
(Aprobado en sesión de 11 de febrero de dos mil quince)
Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó la acción de tutela promovida por Karla Alejandra Farinango Lasso en contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de Pamplona, trámite al que fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «acceso a cargos y funciones públicas», presuntamente vulnerado por la entidad acusada.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:
2.1. La entidad censurada mediante Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013 y la Convocatoria No. 315 de ese mismo año «dio apertura al concurso de méritos para proveer empleo con 350 vacantes de Dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC».
2.2. Se inscribió en el citado concurso y le fue asignado el pin No. 3151162681 «culminando satisfactoriamente todas [las] etapas del proceso de selección», que adelantó la Universidad de Pamplona».
2.3. Señala que no obstante haber aprobado la prueba escrita de aptitud con un puntaje de 66.40, le informaron que no podía continuar dentro del proceso, por lo cual decidió el 27 de agosto de 2014 elevar la correspondiente reclamación con el fin de que se valore adecuadamente la documentación que aportó tales como «títulos académicos y demás constancias de cursos».
2.4. Señala que ese mismo día le contestaron que «uno de los títulos académicos fue expedido posterior al inicio del concurso, así soslayando los demás títulos académicos y dejando sin el puntaje idóneo en términos que generan el desasosiego violando sus derechos fundamentales».
3. Pidió, en consecuencia, se ordene al ente acusado «que en un término no mayor de 48 horas permitir a la accionante el acceso y continuidad dentro del concurso» (fls. 1-4).
4. Mediante auto de 9 de diciembre de 2014 el tribunal admitió la acción de tutela y, a través de fallo de 18 de ese mismo mes y año negó el amparo reclamado.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La universidad de Pamplona, informó que «las actividades contratadas fueron la aplicación de requisitos mínimos, aplicación de prueba escrita y análisis de antecedentes actividades que se lograron hacer con la experiencia en esta clase de proceso concursales».
Agregó que referente a la publicación de listas «es la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), la encargada de crear y publicar estas listas con base a la información y puntajes entregados en sus momentos procesales por este entes Universitario actuando como operador del mismo» (fls. 37-38).
Tardíamente la Comisión Nacional del Servicio Civil, manifestó que la presente acción es improcedente por cuanto la actora cuenta con otros medios de defensa como lo es el consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Indicó que «la tutelante, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, decidió de manera libre y espontánea en el concurso de méritos Convocatoria No. 315 de 2013, conociendo las normas fijadas para su desarrollo, disponiendo con ello acatarlas en su integridad, mismas que determinaron que para el Curso de Formación de Mujeres serian convocadas 250 aspirantes en orden estricto ya tendiendo exclusivamente a los resultados de las pruebas aplicadas en el Concurso» (fls. 57-63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal denegó el amparo al considerar que «ante una pretensión encaminada a la revocatoria de un acto de carácter administrativo, frente a lo cual debe precisarse, tal y como lo ha señalado profusamente la H. Corte Constitucional Colombiana, que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal y definitivo para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos5. Esto se ha establecido en virtud de que para controvertir ésta clase de actos, el ordenamiento jurídico prevé las acciones contencioso-administrativas. Dicha improcedencia responde a los factores característicos antes señalados de residualidad y subsidiariedad que rigen ésta acción de origen constitucional».
Agregó que en «materia de acción de tutela contra actos administrativos, la regla general es la improcedencia, lo cual no obsta para que, en ciertos casos excepcionales, el juez pueda conceder la protección transitoria en forma de suspensión de los efectos del acto administrativo, mientras la jurisdicción competente decide de manera definitiva sobre la legalidad del acto».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el apoderado de la gestora reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y, pidió que se tengan en cuenta los «soportes prueba y también la omisión de consideración de integralidad de los fundamentos fácticos» (fls. 50-51).
CONSIDERACIONES
1. El resguardo constitucional solicitado resulta improcedente por cuanto que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, ya sean generales, impersonales y abstractos ora particulares y concretos, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde puede allegar los elementos demostrativos que aquí aporta y explicar sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada.
Repetidamente la Corte ha dicho sobre el particular, desde tiempo atrás, que:
[L]a acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que estos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. P. y 152 C.C.A.). (CSJ STC, 5 Oct. 2010, Rad. 00087-01; citada, entre otras, en CSJ STC, 20 Sep. 2013, Rad. 00371-01).
2. De acuerdo a lo anterior, al juez constitucional le está vedado arrogarse facultades que no le corresponden, como aquí acontece, pues es indiscutible que la petente, a fin que decaigan, enfila su inconformidad, frente a los actos administrativos que, de un lado, la excluyó del concurso de méritos convocado con el Acuerdo 502 de 19 de noviembre de 2013, porque la entidad al realizar la verificación de los documentos aportados por la actora para acreditar los estudios adelantados, encontró que «la fecha de expedición del documento aportado es posterior a la fecha de inicio de las inscripciones (04 de Diciembre de 2013) y por lo tanto no se valida la respectiva educación en el ítem de Educación Formal»; y de otro, el del 27 de agosto siguiente, que despachó adversamente la reclamación formulada contra aquella determinación.
Por supuesto, dicho objetivo, mal lo puede alcanzar la gestora a través de este instrumento excepcional, que no es el camino idóneo para tal efecto y por ende ha de colegirse que la protección deviene improcedente por el incumplimiento del presupuesto de subsidiaridad, pues, lo pretendido por aquella es, a la postre, ser reintegrada «al concurso de méritos» al cual se inscribió y del que resultó excluida a través del acto en que se manifestó la voluntad de la administración, la que se presume legal, asunto del cual no puede ocuparse el juez de tutela, comoquiera que «las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa» (CSJ STC, 20 Feb. 2013, Rad. 2012-00100-01), que es el escenario natural donde «es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que la actora discuta el derecho que reclama» (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01).
Sobre el particular, ha relevado esta Corporación:
[L]a decisión censurada es un acto administrativo cuya legalidad debe discutirse por las vías legales pertinentes, sin que le sea dado al juez constitucional asumir la competencia del juzgador contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos, a la cual pudo acudir el accionante para controvertir los actos acusados (CSJ STC, 5 Jun. 2007, Rad. 00186-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 9 Ago. 2012, Rad. 00002-03).
Asimismo, ha sostenido que:
Las inconformidades contra actos administrativos emitidos en el trámite de los concursos para acceder a puestos de carrera administrativa, por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (CSJ STC, 25 Feb. 2013, Rad. 00004-01).
3. En estas condiciones, según lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2651 de 1991, se torna nugatorio el amparo demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para el resguardo de esas prerrogativas, como para el particular evento son las respectivas acciones contencioso administrativas, e incluso la suspensión provisional que regula el artículo 230-3° de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.
4. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ALVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ