STC 1225 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1225-2015  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2014-00781-01  

(Aprobado  en sesión de  once de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de  diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela  instaurada por Mónica Hernández Corrales contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social – DPS.  

ANTECEDENTES  

1.        La accionante  reclama la protección constitucional de los derechos al  trabajo, a la igualdad y al acceso a la administración  pública, que aduce conculcados por las autoridades encausadas.  

Solicita,  entonces, ordenar (i)  «a  la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender de inmediato  la Convocatoria No. 320 de 2014 DPS, en el empleo CNSC No. 208500 del  nivel jerárquico [p]rofesional,  código del empleo 2028 [g]rado 16»;  y (ii)  «al  D[epartamento] A[dministrativo] [para] [la] P[rosperidad] realizar  los trámites necesarios para el cumplimiento de lo señalado  en el artículo 4 de la [L]ey 482 de 2003, en lo atinente al  perfil del empleo [atrás referido]»;  además, que «una  vez sean establecidos los derechos que [le] han sido violados, y sea  homologado [su] título profesional a las profesiones que  pueden participar en la convocatoria [aludida] (…), se dé  continuidad al [c]oncurso (…)»  (fl. 6, cdno. 1).  

2.        En sustento de  sus pretensiones expuso que la Comisión Nacional del Servicio  Civil – CNSC publicó la convocatoria No. 320 de 2014 para  proveer vacantes en el Departamento Administrativo para la  Prosperidad Social – DPS, en la cual incluyó el empleo  mencionado a espacio, señalando que el perfil profesional  requerido para el mismo corresponde a «Ingeniería  Geológica. Economía, Economía Agrícola,  Ciencia Política, Psicología, Sociología,  Trabajo Social, Administración de Empresas, Desarrollo  Familiar, Administración [P]ública, [o] Medicina más  título de postgrado en la modalidad de especialización  en áreas relacionadas con las funciones».  

Adujo que al  advertir que dentro de las profesiones atrás referidas no fue  incluida la de Administración Ambiental y de los Recursos  Naturales, la cual ejerce, solicitó a la CNSC que le informara  si con dicho título podía inscribirse para participar  en el concurso por el cargo atrás mentado, ante lo que recibió  como respuesta un comunicado en el que fue realizada una relación  de las funciones legales de la aludida entidad, «así  como de la normatividad que la rige, [pero omite hacer un análisis  de la aplicación que por ley se señala] en el artículo  4 de la Ley 842 de 2003»,  aparte normativo que contempla que son profesiones afines a la  ingeniería, entre otras, la que ella estudió; por lo  que ese proceder constituye un comportamiento discriminatorio con la  consecuencial vulneración de los derechos invocados (fls. 1 a  5, cdno. 1).  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        La Comisión  Nacional del Servicio Civil – CNSC deprecó que el resguardo  fuera declarado improcedente porque la accionante «pretende  contrariar el Acuerdo N° 524 de 2014 que dio inicio a la  Convocatoria No. 320 de 2014, acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto»,  por lo que debe ser atacado ante la Jurisdicción de lo  Contencioso-Administrativa, tanto más cuando no fue acreditada  la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

Por otra parte,  señaló que las reglas de la convocatoria son de  carácter obligatorio para los participantes, que la Ley 909 de  2004 establece que el diseño de cada empleo debe contener,  entre otros, el perfil de competencias necesarias para ocupar el  cargo, «incluyendo  los requisitos de estudio y experiencia»  (literal b) del  artículo 19),  destacando que es la entidad donde están los cargos a proveer  la que elabora los proyectos de planta de personal así como  los manuales de funciones y requisitos para los mismos (literal  n) del artículo 14 y literales c) y d) del numeral 2º del  artículo 15),  y es con fundamento en esos parámetros que la CNSC realiza el  concurso, siendo evidente que «los  requisitos mínimos exigidos para el empleo No. 208500 obedecen  [a ello] (…), por tal razón debe cumplirse  taxativamente y de manera integral por cuanto es el estándar  mínimo que los aspirantes deben demostrar para continuar con  el proceso de selección, en tanto este corresponde a las  necesidades del servicio y de la institución».  

Agregó que  la promotora no tiene ningún derecho adquirido de carrera,  toda vez que el mismo «solo  se obtiene una vez superado el concurso y el nombramiento en período  de prueba con calificación satisfactoria»  (fls. 30 a 39, cdno. 1).  

2.        El Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la  denegación de las pretensiones de la accionante porque «en  la convocatoria efectuada NO se previó como requisito  habilitante para el empleo No. 208500 tener título profesional  afín»,  ya que acorde con lo reglado en el manual específico de  funciones de esa entidad (Resolución  No. 1602 de 2014),  fueron relacionados expresamente los que serán válidos  para optar por ese cargo, dentro de los cuales no está el que  ostenta la inconforme.  

Agregó que  la gestora no acreditó «haber  adquirido e[l] PIN para postularse al empleo deseado, haberse  inscrito y haber cargado los documentos»,  evidenciándose, por una parte, su falta de legitimación  para interponer la acción y, por otro lado, su desinterés  en participar en la convocatoria (fls. 61 a 63, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

La Sala Civil del  Tribunal Superior de Cali concedió el resguardo ordenando a  las encausadas adelantar «las  respectivas actuaciones administrativas, a fin de que la accionante  ingrese a la convocatoria N° 320 de 2014».  

Al efecto,  previamente expuso que si bien la promotora puede atacar dicho acto  ante la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativa, la  tutela resulta procedente como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable en la medida en que la demora en la decisión  que allí se adopte «no  resultaría adecuada para la protección de los derechos  constitucionales que se dicen violados».  

Seguidamente  expuso que las «accionada[s]  pone[n] en abierta contradicción disposiciones o reglamentos  de menor rango, yendo en contravía del art. 13 de la norma  superior»,  pues no justificaron «racional  y suficientemente»  los motivos para excluir del concurso a un grupo de personas, ya que  «solo  han tenido en cuenta la normatividad del concurso, no percatándose  que la profesión de la accionante es afín con una  carrera que se encuentra convocada al concurso (ingeniería),  dejando de lado la Ley 842 de 2003, la cual establece que la carrera  de administración ambiental y de recursos naturales, por  virtud de la ley se asimila con la carrera de la ingeniería,  la cual está siendo solicitada en la convocatoria N° 320  del 2014».  Luego de lo cual, para afianzar su determinación, aseguró  que en un caso como el allí analizado esta Corporación  concedió el resguardo rogado (fls. 70 a 77, cdno. 1).  

LA IMPUGNACIÓN  

Los encausados  censuraron el referido fallo reiterando los argumentos expuestos al  dar contestación a la tutela, enfatizando que de acuerdo a la  Ley 842 de 2003 la carrera de Administración Ambiental y de  los Recursos Naturales que tiene la accionante resulta afín  con la de Ingeniería, pero no con la de Ingeniera Geológica  que es la exigida en el concurso, y que el precedente referido por el  a-quo  no  es aplicable al caso porque la situación allí  auscultada dista de la aquí denunciada, toda vez que el primer  asunto recayó sobre un concurso en el cual el cargo convocado  exigía el título de Administrador de Empresas y el  accionante tenía el de Administrador de Negocios, señalando  en esa ocasión la Corte que de conformidad con la Ley 20 de  1988 ambos son equivalentes, mientras que esa situación no es  la que aquí se presenta, pues en ninguna parte está  establecido que la profesión que ostenta la gestora sea  equivalente a la Ingeniería Geológica (fls. 96 a 105 y  159 a 166, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

1.        Al tenor del  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

La  Corte jurisprudencialmente ha decantado que este instrumento de  defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas,  pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal,  no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la  tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio.  

2.        Auscultado  el diligenciamiento advierte la Sala    que lo pretendido por la gestora es que se ordene a la CNSC y al DPS  le permitan participar en la Convocatoria Nro. 320 de 2014 abierta  para proveer el cargo No. 208500, validando, validando para tal  efecto, su título de Administradora Ambiental y de los  Recursos Naturales a pesar de esta profesión no está  incluida dentro de las relacionadas para ello.  

Petición  que edifica en que dentro de las profesiones expresamente  contempladas en la convocatoria está la de Ingeniería  Geológica y de conformidad con el artículo 4º de  la Ley 842 de 2003 la carrera de Administración Ambiental y de  los Recursos Naturales es afín a la de Ingeniería.  

Entonces,  sin duda, la  accionante cuestiona el Acuerdo No. 0524 de 2014, mediante el cual  fue reglamentada la Convocatoria atrás referida, y los actos  dictados en el desarrollo del concurso allí regulado, lo cual  incluye la Oferta Pública de Empleos – OPEC publicada por el  DPS, que expresamente, para el cargo referido por la accionante,  exige dentro de los requisitos mínimos de estudio:  

Título  profesional en Ingeniería  Geológica,  Economía, Economía Agrícola, Ciencia Política,  Psicología, Sociología, Trabajo Social, Administración  de Empresas, Desarrollo Familiar, Administración pública,  Medicina.  

Título  de postgrado en la modalidad de especialización en áreas  relacionadas con las funciones del empleo»  (fl. 3, cdno. 2. Resaltado fuera de texto)  

3.          Puestas así las cosas, el amparo está llamado al  fracaso porque lo  que cesura la gestora son las reglas del concurso, las que puede  atacar a  través de la acción de nulidad y restablecimiento del  derecho ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,  configurándose la causal de improcedencia contemplada en el  inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en  concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.  Frente al particular la Corte ha expuesto que:  

(…)  el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través  de un proceso de selección que privilegie el mérito  como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se  realice una convocatoria pública, en la que se fijen las  reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la  Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la  convocatoria constituye el instrumento normativo, por excelencia, que  garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en  igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción,  quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su  alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta  sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada.  Pues bien, en el evento de que alguno de los participantes esté  en desacuerdo con dichas pautas, el cauce adecuado para impugnarlas,  por regla general, es la demanda de nulidad de la convocatoria o del  acto jurídico en el cual se fundamenta, ante el juez  competente, por tratarse de un acto administrativo de carácter  general, impersonal y abstracto, no susceptible, en principio, de la  acción de tutela, por su naturaleza residual (…)  (CSJ  STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01; reiterada, entre otras, el 3  jul. 2012, rad. 2012-00135-01;  y 18 dic. 2012, rad. 2012-00041-01).  

4.        De  otra parte, si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 permite excepcionalmente la formulación de la acción  de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un  perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la promotora no  acreditó la  ocurrencia de un menoscabo grave de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional.  

Al  respecto, ha considerado la Corte que resulta frustrada la pretensión  de amparo temporal cuando  «no  se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la  apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a  que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos  establecidos por el legislador»  (CSJ STC, 18 may 2011, rad. 2011-00216-01).  

A lo anterior debe  agregarse que, en el evento que hubiera demostrado el aludido daño  irreparable, en el trámite de  la acción de nulidad y restablecimiento del derecho la  demandante cuenta  con la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para  proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la  efectividad de la sentencia»,  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo -Ley 1437 de 2011-, lo que hace inviable la tutela aún  bajo tal supuesto (CSJ STC, 31 jul. 2014, rad. 2014-00269-01; y CSJ  STC, 13 ago. 2014, rad. 2014-00292-01).  

5.        Además,  reitera la Corte que el participar en un concurso de méritos  no genera un derecho adquirido sobre el cargo al cual se aspira, lo  que desvirtúa la alegada conculcación del derecho al  trabajo, «pues  ello constituye una mera expectativa que en todo caso está  supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de  obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la  respectiva convocatoria el concursante»  (CSJ STC, 12 abr. 2011, rad. 2011-00279-01).  

6.        Finalmente,  en lo relativo al derecho a la igualdad, no fue demostrada su  conculcación, siendo relevante indicar que el precedente  referido por el a-quo  para  acceder al resguardo1  no guarda simetría con el asunto aquí auscultado,  especialmente porque en aquel caso el allí actor fue excluido  de un concurso adelantado por la Policía Nacional por no  contar con el título exigido para participar en él,  decisión frente a la que agotó los recursos de  reposición y apelación; supuesto fáctico que  aquí no acontece, toda vez que la accionante se inscribió  en la convocatoria pero todavía no existe pronunciamiento  respecto a su continuidad en la misma, pues apenas se está  «adelantando  la tercera etapa del concurso de méritos correspondiente a la  Verificación de Requisitos Mínimos»2,  destacando que, incluso, de serle desfavorable la decisión que  allí se adopte, frente a la misma podrá formular la  reclamación correspondiente, situaciones todas que llevan a  asegurar, además, que la interposición del resguardo  resulta prematura.  

En un asunto con  alguna simetría al ahora auscultado, indicó la sala  que:  

(…)  si la gestora tiene algún reclamo con respecto de las listas  de elegibles que todavía no se han expedido, y de cumplir los  requisitos exigidos, también puede atacar dichas  determinaciones ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo,  toda vez que las controversias sobre la legalidad de los actos  administrativos, los cuales gozan de presunción de legalidad,  deben ventilarse en dicho escenario.  

Sin  embargo, se advierte tal como lo ha precisado la Sala en pasadas  ocasiones que “(…) a la promotora no se le ha resuelto  su situación en la Convocatoria 128 de 2009, es decir, no se  ha notificado la calificación obtenida ni expedido las listas  de elegibles, por lo tanto, le está vedado a esta Corporación  anticiparse a tomar una decisión sobre la trasgresión  de sus derechos esenciales, porque la misma sería prematura”  (Sentencia 29 de agosto de 2012, exp. 11001-22-15-000-2012-00508-01)  (CSJ STC,  23 nov. 2012, rad. 2012-00137-01).  

7.        Destaca  la Sala que el precedente aplicado por el a quo constitucional no  resulta relevante para resolver la presente solicitud de amparo,  habida consideración de que la ley no establece la plena  equivalencia entre el título obtenido por la accionante y  cualquiera de los exigidos por el concurso. Lo establecido por la ley  842 de 2003 es una afinidad genérica con respecto a la carrera  de ingeniería, y no la equivalencia plena con la ingeniería  geológica.  

8.  Lo consignado impone revocar el fallo de primera instancia y,  consecuencialmente, denegar el resguardo deprecado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia objeto de impugnación y, en su lugar,  DENIEGA el  amparo rogado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          CSJ STC, 18 sep. 2014, rad. 2014-00416-01.  

2          Folio 5, cdno. 2.  

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