STC 11872 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente    

STC11872-2015  

Radicación  n° 66001-22-13-000-2015-00293-01  

(Aprobado  en sesión de dos  de septiembre de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., cuatro  (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 6 de  agosto de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  dentro de la acción de amparo promovida por Javier  Elías Arias Idárraga contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pereira,  trámite al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes de la acción constitucional a la  que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          El accionante reclama la protección constitucional de los  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la  «debida»  administración de justicia, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal  requerido a la acción popular que promovió en contra  del Banco Davivienda S.A. sucursal Pereira ubicado en la Calle 18 No.  8 – 47.  

Solicita,  entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «NOTIFIQUE  [SU]  DEMANDA INMEDIATAMENTE, aplicando [el]  art. 21 [de la]  472 de 1998», y  que  se  «exhort[e]  [al juzgado] (…)  a fin de que se abstenga de realizar nuevamente la conducta que  generó [su]  tutela»  (fl. 1,  cdno. 1).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de  la acción judicial referida en líneas anteriores, el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pese a lo dispuesto en  el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «después  de casi 2 años, AÚN NO [HA]  NOTIFICA[DO]  [SU] DEMANDA AL  ACCIONADO»,  circunstancia  que vulnera los derechos fundamentales invocados (fl. 1, ibídem).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El Procurador  Provincial de Pereira, refirió en suma, que los hechos  alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que  

«[su]  intervención  está orientada a verificar, como ente de control, la defensa  de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá  ser verificada por la Procuraduría General de la Nación  por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el  correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba,  convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo  de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo  debe ser avalado por el Juez  (…), sino que  ha de contar con la intervención del Ministerio Público,  cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego»  (fls. 10 y 11, ibídem).  

Por  su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, señaló  en suma, que «en  la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese  comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de  cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el  accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume  que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el  trámite procesal»  (fls. 14 a 16, ídem).  

La  apoderada judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de  legitimación por pasiva, pues el accionante «realiza  una serie de acusaciones contra el (…)  Juzgado Segundo Civil  del Circuito»,  y la  vinculación de la entidad que representa, se da sin que haya  realizado actuación alguna dentro de la acción popular  que se censura  (fls. 17 a  19, cit.).  

La  Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de mentada ciudad,  remitió la acción constitucional referida (fl. 24, íd.)  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, por incumplir con el requisito de  subsidiaridad, tras advertir que el actor no interpuso en su momento  ningún recurso contra la decisión que le ordenó  la notificación a la parte accionada, si lo que estaba era  inconforme con lo resuelto (fls. 26 a 32, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante impugnó  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el escrito de tutela,  a más de agregar, que la ley 472 de 1998 de manera alguna le  impone la carga  de notificar al extremo demandado  (fl.  36, cdno. 1)  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

No obstante lo  anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

2.        En  el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte  aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que «NOTIFIQUE  [SU]  DEMANDA INMEDIATAMENTE, aplicando [el]  art. 21 [de  la] ley  472 de 1998»  (fl. 1, ibídem),  dentro  de la acción popular que éste promovió en contra  el Banco Davivienda S. A., sucursal de la Calle 18 No. 8-47 de la  citada ciudad, pues en su sentir, han transcurrido «casi  2 años»  desde que se admitió el asunto, y la autoridad judicial  convocada, sin razón alguna, no ha notificado a la parte  accionada.  

3.        De  los elementos de convicción obrantes en las presentes  diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo  reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada  hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de  impulso procesal.  

Se  arriba a la anterior conclusión, pues tal y como se destaca de  la inspección realizada al expediente por parte del a  quo,  el accionante no acreditó el cumplimiento de la carga procesal  impuesta, esto es, los trámites necesarios para surtir la  notificación personal a la parte accionada, tal y como lo  dispone el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y los artículos  315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón  por la cual, no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas  procesales, luego entonces, la mora que se acusa, se debe única  y exclusivamente a la falta de diligencia por parte del señor  Arias Idarraga en el cumplimiento de las ordenes dispuestas por la  autoridad que conoce del asunto, sin que se pueda considerar, por lo  tanto, la existencia de una dilación injustificada en el  citado trámite, como para brindar la protección  constitucional.  

En  efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en  las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial,  son «las  que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’»  (CSJ STC 29 abr.  2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).  

En ese sentido ha  indicado que:  

«la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada»  (CSJ STC 14  nov. 2012, rad. 02222-01,  reiterada en STC5544-2015).  

4.        Aunado  a lo anterior,  si el interesado consideraba que la carga impuesta por el Juzgado  convocado respecto de la notificación personal del auto  admisorio de la acción popular, desbordaba lo dispuesto en el  mentado artículo 21 de la Ley 472 de 1998, téngase en  cuenta que nada hizo en su momento para controvertir dicha  disposición ni el requerimiento que se le hizo en ese sentido,  por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito  de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual,  máxime, si desde que fueron proferidos, el auto admisorio y el  que lo requirió para que cumpliera con lo dispuesto por el  Despacho (21 de mayo y 1º de agosto de 2014) y la fecha en que  se interpuso la tutela (24 de julio de 2015), ha transcurrido con  largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha  considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo,  circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

“el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso.  

(…)  

“No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” (CSJ  STC, 25 ago.  2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en  STC5544-2015).  

Además,  y como lo precisó en otrora oportunidad esta Colegiatura,  

«si  el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos  recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta,  tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el  Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del  Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada  del manejo del Fondo  para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que  evalué la solicitud de financiación y su procedencia en  los términos de los literales b y c, del artículo 71 de  la Ley 472 de 1998»  (CSJ STC5544-2015)  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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