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República de Colombia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC11872-2015
Radicación n° 66001-22-13-000-2015-00293-01
(Aprobado en sesión de dos de septiembre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 6 de agosto de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la acción constitucional a la que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no dar el impulso procesal requerido a la acción popular que promovió en contra del Banco Davivienda S.A. sucursal Pereira ubicado en la Calle 18 No. 8 – 47.
Solicita, entonces, que se ordene al Juzgado convocado, que «NOTIFIQUE [SU] DEMANDA INMEDIATAMENTE, aplicando [el] art. 21 [de la] 472 de 1998», y que se «exhort[e] [al juzgado] (…) a fin de que se abstenga de realizar nuevamente la conducta que generó [su] tutela» (fl. 1, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que dentro de la acción judicial referida en líneas anteriores, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, pese a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 472 de 1998, «después de casi 2 años, AÚN NO [HA] NOTIFICA[DO] [SU] DEMANDA AL ACCIONADO», circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fl. 1, ibídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Procurador Provincial de Pereira, refirió en suma, que los hechos alegados en el amparo le son ajenos, toda vez que
«[su] intervención está orientada a verificar, como ente de control, la defensa de los derechos e intereses colectivos, situación que podrá ser verificada por la Procuraduría General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional y Provincial en el correspondiente pacto de cumplimiento que para el efecto se suscriba, convocado previamente por el Juez con el fin de llegar a un acuerdo de voluntades, pues cabe resaltar que, de existir el mismo, no sólo debe ser avalado por el Juez (…), sino que ha de contar con la intervención del Ministerio Público, cuyo papel es el de proteger los derechos colectivos en juego» (fls. 10 y 11, ibídem).
Por su parte, el Defensor del Pueblo Regional de Risaralda, señaló en suma, que «en la acción de tutela el actor no demuestra que se hubiese comunicado y probado al Juzgado la imposibilidad económica de cumplir con el requisito dispuesto por la Ley, de igual manera el accionante no hizo uso del amparo de pobreza, por lo tanto se presume que el actor cuenta con medios económicos para impulsar el trámite procesal» (fls. 14 a 16, ídem).
La apoderada judicial del Municipio de Pereira, alegó su falta de legitimación por pasiva, pues el accionante «realiza una serie de acusaciones contra el (…) Juzgado Segundo Civil del Circuito», y la vinculación de la entidad que representa, se da sin que haya realizado actuación alguna dentro de la acción popular que se censura (fls. 17 a 19, cit.).
La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de mentada ciudad, remitió la acción constitucional referida (fl. 24, íd.)
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de subsidiaridad, tras advertir que el actor no interpuso en su momento ningún recurso contra la decisión que le ordenó la notificación a la parte accionada, si lo que estaba era inconforme con lo resuelto (fls. 26 a 32, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela, a más de agregar, que la ley 472 de 1998 de manera alguna le impone la carga de notificar al extremo demandado (fl. 36, cdno. 1)
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
2. En el presente asunto, se observa que la pretensión de la parte aquí interesada, sin duda va en encaminada a que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, que «NOTIFIQUE [SU] DEMANDA INMEDIATAMENTE, aplicando [el] art. 21 [de la] ley 472 de 1998» (fl. 1, ibídem), dentro de la acción popular que éste promovió en contra el Banco Davivienda S. A., sucursal de la Calle 18 No. 8-47 de la citada ciudad, pues en su sentir, han transcurrido «casi 2 años» desde que se admitió el asunto, y la autoridad judicial convocada, sin razón alguna, no ha notificado a la parte accionada.
3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo reclamado, toda vez que no se advierte que la autoridad convocada hubiese incurrido en la mora judicial endilgada, por la falta de impulso procesal.
Se arriba a la anterior conclusión, pues tal y como se destaca de la inspección realizada al expediente por parte del a quo, el accionante no acreditó el cumplimiento de la carga procesal impuesta, esto es, los trámites necesarios para surtir la notificación personal a la parte accionada, tal y como lo dispone el artículo 21 de la ley 472 de 1998 y los artículos 315 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se ha podido adelantar las subsiguientes etapas procesales, luego entonces, la mora que se acusa, se debe única y exclusivamente a la falta de diligencia por parte del señor Arias Idarraga en el cumplimiento de las ordenes dispuestas por la autoridad que conoce del asunto, sin que se pueda considerar, por lo tanto, la existencia de una dilación injustificada en el citado trámite, como para brindar la protección constitucional.
En efecto, esta Sala de vieja data ha precisado que las situaciones en las que es procedente el resguardo constitucional por mora judicial, son «las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’» (CSJ STC 29 abr. 2011, rad. 00094-01, reiterada en STC5544-2015).
En ese sentido ha indicado que:
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC 14 nov. 2012, rad. 02222-01, reiterada en STC5544-2015).
4. Aunado a lo anterior, si el interesado consideraba que la carga impuesta por el Juzgado convocado respecto de la notificación personal del auto admisorio de la acción popular, desbordaba lo dispuesto en el mentado artículo 21 de la Ley 472 de 1998, téngase en cuenta que nada hizo en su momento para controvertir dicha disposición ni el requerimiento que se le hizo en ese sentido, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime, si desde que fueron proferidos, el auto admisorio y el que lo requirió para que cumpliera con lo dispuesto por el Despacho (21 de mayo y 1º de agosto de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (24 de julio de 2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
“el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso.
(…)
“No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991” (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC5544-2015).
Además, y como lo precisó en otrora oportunidad esta Colegiatura,
«si el presunto agraviado, estima que en razón de sus escasos recursos económicos, no puede cumplir con la carga impuesta, tal reclamación debe ser puesta de manifiesto, ya sea ante el Juez que conoce el asunto para que oficie a la Defensoría del Pueblo o directamente a dicha institución que es la encargada del manejo del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, para que evalué la solicitud de financiación y su procedencia en los términos de los literales b y c, del artículo 71 de la Ley 472 de 1998» (CSJ STC5544-2015)
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ