STC 8256 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC8256-2015  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2015-00267-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro  de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.C., veintiséis  (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de amparo promovida por Janna  Aidé, Danith Constanza y José Ramiro Jiménez  Rodríguez contra  el Juzgado  Civil del Circuito de la Chocontá,  trámite  al que fueron vinculadas las  partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de  tutela.  

ANTECEDENTES  

1.          Los accionantes reclaman la protección constitucional de los  derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada,  al no enviar el proceso  de pertenencia que promovieron contra  personas indeterminadas al Juzgado que le sigue en turno, pese a que  vencieron los términos legales para proferir sentencia.  

Solicitan,  entonces, que se «declar[e]  que el juez accionado  ha perdido competencia PARA CONOCER DEL PROCESO 2008-381»,  y, en  consecuencia, se remita el expediente «al  funcionario que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la  Judicatura (…)  determine»  (fl. 4, cdno. 1).  

Señalan  que a pesar de que la controversia supone un trámite «breve»  y sumario, el mismo lleva más de siete años, y además  con «actos  dilatorios y bochornosos»  el Despacho Judicial, en una actuación que constituye «abuso  de autoridad y persecución»,  se empecinó en dar cumplimiento a la orden de arresto dictada  contra su apoderado judicial y el también accionante José  Ramiro Jiménez en la Resolución No. 001 del 22 de abril  de la misma anualidad, circunstancia que vulnera los derechos  fundamentales invocados (fls. 1 a 6, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, luego de  memorar las actuaciones que ha conocido dentro del citado proceso de  pertenencia, indicó que no ha lesionado las prerrogativas  superiores invocadas por los gestores del amparo, toda vez que la  dilación en el trámite del litigio ha obedecido  precisamente al «entorpecimiento  del procedimiento»  provocado por ellos mismos; además, que frente a la presunta  perdida competencia ya se pronunció, sin que los interesados  hubieran cuestionado lo resuelto (fls. 16 a 21, cit.).  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez Constitucional de primera instancia desestimó  la protección invocada, tras advertir que si bien «el  término transcurrido desde la presentación de la  demanda hasta la fecha de formulación del amparo ciertamente  asoma excesivo, lo cierto es que ese tiempo que ha tardado el proceso  no obedece a omisiones de la autoridad accionada, quien ha conducido  el trámite con celeridad dadas las particularidades resaltadas  y respetando las prerrogativas superiores de las partes e  intervinientes»;  además, que «la  censura resulta prematura, pues, dadas las especificas circunstancias  del trámite y superado el tiempo de prórroga, no se ha  expuesto la cuestión ante el encartado, primer llamado a  analizar el asunto y determinar si en contexto, someramente  pincelado, perdió competencia para seguir conociendo del  asunto»  (fls. 42 a 48, ibídem).  

LA  IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes impugnaron  el anterior fallo, señalando similares argumentos a los  expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 57 a 65, cit.).  

CONSIDERACIONES  

1.        Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        La  jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la  necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra  consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que  ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen  si se está en presencia de un asunto susceptible de protección  tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de  cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición  de amparo.  

3.        En  el caso bajo estudio se observa, que la queja está  puntualmente dirigida contra el auto de 2 de julio pasado, a través  del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dispuso  ««PRORROG[AR]  por seis (6) meses a  partir del 29 de Mayo de 2014  hasta el 29 de  noviembre del año en curso, el plazo para dictar sentencia  otorgado por el parágrafo del artículo 124 del C.P.C.  el cual fue adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395  de 2010 y, por ende, para seguir conocimiento de es[e]  [litigio] sin  que hasta entonces pierda competencia automática del mismo»  (fl. 66, cit.),  dentro del  proceso de pertenencia promovido por los aquí  interesados contra personas indeterminadas,  pues en sentir de éstos, para la citada calenda, de acuerdo a  la normatividad aludida, el Despacho convocado ya había  perdido la competencia para conocer del asunto.  

4.   Dicho lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al  expediente y la inspección que hizo el a  quo  al mismo, se resalta de entrada que el  amparo suplicado frente a esa puntual temática resulta  improcedente, si  se tiene en cuenta que los accionantes nada hicieron en su momento  para controvertir la decisión por la cual el aludido Juzgado  resolvió prorrogar los términos para seguir conociendo  de la controversia, por lo que cerrada les quedó toda  posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter  subsidiario y residual, máxime si desde que fue proferido  dicho auto (2 de julio de 2014) y la fecha en que se interpuso la  tutela (8 de mayo de 2015), ha transcurrido con largueza más  de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia  constitucional para invocar el amparo, circunstancia  que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

«el  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  

Y  más adelante puntualizó que  

«No  basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador  jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos  fundamentales del accionante, sino que también es necesario  establecer si la presunta afectación puede ser superada por  los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si  éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del  supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.  La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su  impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los  recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de  lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la  Constitución Política, en concordancia con el numeral  1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991»  (CSJ STC, 25 ago.   2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015).  

Y  sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la  Sala reiteradamente ha puntualizado, que  

«aquellas  situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no  guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la  acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo  de sanción por la demora o negligencia del accionante en  acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección  y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a  terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las  circunstancias no cuestionadas oportunamente»  (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC7044-2015).  

5.        Aunado  a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del  amparo, se advierte que tal  y  como lo puntualizó el a  quo,  los actores tiene la posibilidad de acudir nuevamente al proceso y  solicitar lo que por esta vía pretenden, teniendo en cuenta  que la data fijada en la citada prórroga, en efecto caducó  el 29 de noviembre pasado, pues a  este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo  agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento  jurídico pone a disposición de los interesados, ya que  de otra manera se convertiría en un medio para revivir las  oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los  principios del derecho procesal, pues la acción de tutela  procede «siempre  que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener  su restablecimiento»  (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC7044-2015).  

De  manera que «[m]ientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en  STC5006-2014, STC7044-2015).  

6.        Finalmente,  en cuanto a la queja formulada respecto a la resolución No.  001 del 22 de abril de 2014 proferida por el Juzgado accionado, por  medio de la cual se ordenó la detención del señor  José Ramiro Jiménez y del apoderado judicial de los  demandantes, se observa que dicha  determinación quedó sin efectos en atención de  la sentencia de tutela STC13533-2014 proferida por esta Sala, razón  por la cual no se puede esgrimir la vulneración de derecho  fundamental alguno frente a esa puntual temática, máxime  si al advertir el incumplimiento de dicho amparo, los afectados  pudieron formular el desacato correspondiente.  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  controvertida por las razones expuestas en esta instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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