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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC8256-2015
Radicación n° 25000-22-13-000-2015-00267-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de amparo promovida por Janna Aidé, Danith Constanza y José Ramiro Jiménez Rodríguez contra el Juzgado Civil del Circuito de la Chocontá, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no enviar el proceso de pertenencia que promovieron contra personas indeterminadas al Juzgado que le sigue en turno, pese a que vencieron los términos legales para proferir sentencia.
Solicitan, entonces, que se «declar[e] que el juez accionado ha perdido competencia PARA CONOCER DEL PROCESO 2008-381», y, en consecuencia, se remita el expediente «al funcionario que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) determine» (fl. 4, cdno. 1).
Señalan que a pesar de que la controversia supone un trámite «breve» y sumario, el mismo lleva más de siete años, y además con «actos dilatorios y bochornosos» el Despacho Judicial, en una actuación que constituye «abuso de autoridad y persecución», se empecinó en dar cumplimiento a la orden de arresto dictada contra su apoderado judicial y el también accionante José Ramiro Jiménez en la Resolución No. 001 del 22 de abril de la misma anualidad, circunstancia que vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 6, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El titular del Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, luego de memorar las actuaciones que ha conocido dentro del citado proceso de pertenencia, indicó que no ha lesionado las prerrogativas superiores invocadas por los gestores del amparo, toda vez que la dilación en el trámite del litigio ha obedecido precisamente al «entorpecimiento del procedimiento» provocado por ellos mismos; además, que frente a la presunta perdida competencia ya se pronunció, sin que los interesados hubieran cuestionado lo resuelto (fls. 16 a 21, cit.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, tras advertir que si bien «el término transcurrido desde la presentación de la demanda hasta la fecha de formulación del amparo ciertamente asoma excesivo, lo cierto es que ese tiempo que ha tardado el proceso no obedece a omisiones de la autoridad accionada, quien ha conducido el trámite con celeridad dadas las particularidades resaltadas y respetando las prerrogativas superiores de las partes e intervinientes»; además, que «la censura resulta prematura, pues, dadas las especificas circunstancias del trámite y superado el tiempo de prórroga, no se ha expuesto la cuestión ante el encartado, primer llamado a analizar el asunto y determinar si en contexto, someramente pincelado, perdió competencia para seguir conociendo del asunto» (fls. 42 a 48, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor de tutela (fls. 57 a 65, cit.).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.
3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra el auto de 2 de julio pasado, a través del cual el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá, dispuso ««PRORROG[AR] por seis (6) meses a partir del 29 de Mayo de 2014 hasta el 29 de noviembre del año en curso, el plazo para dictar sentencia otorgado por el parágrafo del artículo 124 del C.P.C. el cual fue adicionado por el artículo 9º de la Ley 1395 de 2010 y, por ende, para seguir conocimiento de es[e] [litigio] sin que hasta entonces pierda competencia automática del mismo» (fl. 66, cit.), dentro del proceso de pertenencia promovido por los aquí interesados contra personas indeterminadas, pues en sentir de éstos, para la citada calenda, de acuerdo a la normatividad aludida, el Despacho convocado ya había perdido la competencia para conocer del asunto.
4. Dicho lo anterior, de la revisión de las copias adosadas al expediente y la inspección que hizo el a quo al mismo, se resalta de entrada que el amparo suplicado frente a esa puntual temática resulta improcedente, si se tiene en cuenta que los accionantes nada hicieron en su momento para controvertir la decisión por la cual el aludido Juzgado resolvió prorrogar los términos para seguir conociendo de la controversia, por lo que cerrada les quedó toda posibilidad de éxito de la tutela, en virtud de su carácter subsidiario y residual, máxime si desde que fue proferido dicho auto (2 de julio de 2014) y la fecha en que se interpuso la tutela (8 de mayo de 2015), ha transcurrido con largueza más de seis meses, tiempo razonable que ha considerado la jurisprudencia constitucional para invocar el amparo, circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso»
Y más adelante puntualizó que
«No basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada entre otros, en STC7044-2015).
Y sobre el cumplimiento del requisito de la inmediatez, la Sala reiteradamente ha puntualizado, que
«aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-01, reiterada en STC7044-2015).
5. Aunado a lo anterior, y para ahondar en razones sobre la improcedencia del amparo, se advierte que tal y como lo puntualizó el a quo, los actores tiene la posibilidad de acudir nuevamente al proceso y solicitar lo que por esta vía pretenden, teniendo en cuenta que la data fijada en la citada prórroga, en efecto caducó el 29 de noviembre pasado, pues a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede «siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento» (CSJ STC, 11 may. 2001, Rad. 0183; reiterado en STC7044-2015).
De manera que «[m]ientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 10 feb. 2012, Rad. 2011-00174-01, reiterado entre otros en STC5006-2014, STC7044-2015).
6. Finalmente, en cuanto a la queja formulada respecto a la resolución No. 001 del 22 de abril de 2014 proferida por el Juzgado accionado, por medio de la cual se ordenó la detención del señor José Ramiro Jiménez y del apoderado judicial de los demandantes, se observa que dicha determinación quedó sin efectos en atención de la sentencia de tutela STC13533-2014 proferida por esta Sala, razón por la cual no se puede esgrimir la vulneración de derecho fundamental alguno frente a esa puntual temática, máxime si al advertir el incumplimiento de dicho amparo, los afectados pudieron formular el desacato correspondiente.
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia controvertida por las razones expuestas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ