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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
Radicación No. 76001-22-03-000-2015-00402-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de mayo de 2015 pronunciada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada, a través de apoderada judicial, por Alfonso Vallejo Plaza contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional y la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-.
ANTECEDENTES
1. El actor reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, a las «garantías mínimas de los trabajadores» y de petición, que dice vulnerados por las entidades accionadas, con ocasión del «concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de subintendente», que fue convocado mediante «directiva administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH de 22 de septiembre de 2014».
En consecuencia, solicita que
«Se ordene al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia (UNAD), que mediante comunicado auténtico informe al director de la Policía Nacional la nota obtenida por [él] (…) en las pruebas presentadas el pasado 18 de enero de 2015, al igual que el puesto ocupado entre los concursantes y aclare en el mismo comunicado, que dicha nota, fue obtenida de manera lícita por el concursante, es decir ajena a cualquier tipo de fraude.
[Que] Como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General de la Policía Nacional, validar el puntaje y el puesto obtenido (…) en las pruebas del concurso para acenso al grado de subintendente llevadas a cabo el pasado 18 de enero de 2015, es decir que el puntaje de 62.99116 y el puesto No. 1074, sean válidos y suficientes para que la institución policía (…) [lo] convoque (…) para adelantar curso de acenso al grado de subintendente, dentro de lo proyectado para el año 2015.
(…) En el evento que no sea posible el llamamiento a adelantar curso para obtener el grado de subintendente, en los términos solicitados (…) se sirva ordenar a la Policía Nacional, que para efectos de otorgar [las] vacantes anunciadas por esa institución, se sirva tener en cuenta, el promedio que más [le] favorezca de las dos pruebas presentadas, sea la realizada el día 18 de enero o/u la pendiente por presentar el día 21 de junio del año en curso» (fl. 14, dno. 1).
2. Sustenta como fundamento de su reclamo, que luego de culminar con éxito los estudios respectivos, el 15 de julio de 2004 obtuvo el grado de patrullero en la Policía Nacional, cargo que actualmente viene desempeñando en la Policía Metropolitana de Cali.
Manifiesta que mediante la directiva administrativa transitoria No. 36 de 22 de septiembre de 2014, la entidad aludida convocó a concurso, «previo al curso de ascenso para el grado de subintendente», para lo cual realizó la inscripción pertinente aportando los documentos que soportaban los requisitos exigidos.
Aduce que una vez consiguió «concepto favorable» por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, el 18 de enero del año en curso presentó la prueba psicotécnica y de conocimientos policiales, en la cual alcanzó un puntaje de «62.99116», quedando ubicado en el puesto no. «437», esto es, dentro de las tres mil plazas ofertadas en la competencia.
Asegura que varios aspirantes formularon sendas reclamaciones, pues «no les aparecía publicada ninguna nota», en tanto que otros estaban inconformes con la calificación obtenida, razón por la que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, tras reconocer «fallas de tipo técnico al momento de publicar las notas», volvió a confeccionar un «listado definitivo» que lo ubicó en el lugar No. «1074» con el mismo puntaje, en todo caso, dice, «dentro de los ganadores del concurso».
Afirma que «sorpresivamente y sin conocer aún las razones reales», el pasado 14 de febrero a través de «video conferencia», el Director General de la Policía Nacional comunicó a todos los aspirantes que invalidaría los resultados de las pruebas mencionadas y se realizarían éstas nuevamente el 8 de marzo siguiente, ello «con el único propósito de que existan las condiciones necesarias de rigurosidad, seriedad y transparencia en el procedimiento», lo anterior aunado a que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD- reconoció en un medio de comunicación que se presentaron «fallas técnicas que alteraron los resultados» del concurso, lo que conllevó a repetir los exámenes.
Asevera que la anterior determinación vulneró sus garantías superiores, toda vez que al publicitar los puntajes de la competencia «nació al mundo jurídico un derecho subjetivo adquirido lícitamente por quienes superaron las pruebas», máxime cuando las deficiencias en la divulgación de las calificaciones no son atribuibles a los aspirantes sino a la «administración», la cual debe actuar con sujeción a los principios de «igualdad, moralidad y eficacia», y, que la Policía Nacional «a la fecha, no ha dado a conocer, acto debidamente motivado, que permitiese a los interesados saber las razones en detalle que se tuvieron en cuenta» para anular las pruebas iniciales.
De otro lado, alega que la decisión cuestionada le causa un perjuicio irremediable, habida cuenta de que su aspiración era ascender hasta el grado más alto dentro del nivel ejecutivo de la carrera policial, esto es, el de «comisario», empero ahora tardará mucho tiempo en conseguirlo, pues «con casi 12 años en la institución y 35 de edad cumplidos, tendría que laborar 22 años más»; que actualmente devenga un salario mensual equivalente a «$1’665.094.oo» y el hecho de obtener el ascenso al cual aspira le representaría «un aumento aproximado de «$300.000.oo», lo que le serviría para mejorar las condiciones de subsistencia de su núcleo familiar.
Finalmente, manifiesta que formuló petición ante la institución educativa accionada con el fin de obtener la expedición de varios documentos atinentes a la práctica y metodología utilizada en las pruebas que fueron anuladas, no obstante, dicho ente no emitió una «respuesta de fondo a las solicitudes claras, precisas y concretas» que elevó (fls.1 a 18, cdno. 1).
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
La Presidencia de la República, luego de exponer las fuentes normativas que establecen sus funciones, solicitó su desvinculación del presente trámite, «al no tener relación con el objeto de la tutela y, en consecuencia, no haber vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno del actor» (fls. 52 a 56, cdno. 1).
Por su parte, la Policía Nacional argumentó que por medio de la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, el Director General «resolvió invalidar los resultados de las pruebas del concurso en mención y repetirlas el día 8 de marzo de 2015», toda vez que «mediante oficio de fecha 14 de febrero del mismo año, la señora Vicerrectora de Medios y Mediaciones Pedagógicas UNAD (…) informó (…) dificultades técnicas durante el proceso de calificación y publicación de los resultado».
Agregó que practicadas nuevamente las pruebas de psicotécnica y de conocimientos el accionante obtuvo un puntaje de «43.737142840», quedando en el puesto No. «24561», lo cual «no le permitió clasificar dentro de las 3.500 vacantes autorizadas por el Gobierno Nacional para curso de ingreso al grado de Subintendente», y, que el gestor cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar el resultado obtenido dentro del concurso llevado a cabo el 8 de marzo del año en curso, sin que por demás está demostrado que con lo resuelto se le esté causando un perjuicio irremediable a éste (fls. 66 a 72, cdno. 1).
La Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, aunque tardíamente, señaló que las presuntas vulneraciones alegas por el actor «carecen de soporte fáctico y jurídico», más aún cuando la repetición de las pruebas se realizó en procura de «proteger el interés general sobre el particular en razón a situaciones que pudieron generar una probable amenaza en los derechos y garantías del 100% de los aspirantes», y, si bien es cierto se publicaron inicialmente unas calificaciones a las pruebas que fueron presentadas por los patrulleros de la Policía, «las mismas no consolidaban actos administrativos de nombramiento a favor de los interesados» (fls. 134 a 136, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal a quo negó por improcedente la salvaguarda rogada, con fundamento en que,
«una vez inspeccionadas las pruebas allegadas al expediente (…) no se acreditó que quien hoy reclama el amparo constitucional haya controvertido ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo que hoy ataca en sede constitucional (Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015), lo que pudo hacer, por ejemplo, a través de los medios de control de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho, con la opción de poder solicitar la suspensión provisional del acto que aquí presuntamente se demanda.
Adicionó que,
«el actor consintió la decisión de la entidad demandada de «invalidar los resultados de las pruebas del concurso previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de Subintendente, practicadas el 18 de enero de 2015″ pues además de su silencio frente a la aludida resolución, presentó las pruebas realizadas el 8 de marzo de este año, y en vista que el resultado obtenido fue desfavorable, pretende que por vía de tutela se ordene a la Policía Nacional que sea tenido en cuenta el puntaje de la prueba inicial, y pueda adelantar el curso de ascenso al grado de subintendente» (fls. 121 a 126, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos del escrito inicial, a más de agregar, que el Juez Constitucional de instancia no se refirió respecto del «contenido de los derechos de petición que fueron [por él[ presentados (…) y las respuestas otorgadas [por] la UNAD para de esta manera decidir sobre la vulneración del derecho de petición» (fls. 147 a 149, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio se advierte, que el accionante cuestiona la Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional resolvió anular las pruebas realizadas dentro del «concurso previo al curso de acenso al grado de subintendente» convocado mediante «directiva administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH de 22 de septiembre de 2014»; así como el silencio de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD- frente la petición que elevó con el propósito de obtener la expedición de varios documentos atinentes a la práctica y metodología utilizada en las pruebas que fueron invalidadas.
3. Frente a la primera inconformidad concluye la Sala, que la acción de tutela desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha indicado reiteradamente esta Sala,
«en principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…), deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario» (CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01, reiterada en CSJ STC7077-2014).
De manera que el promotor del amparo debe acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa por vía de la acción de nulidad, herramienta idónea para determinar si la actuación cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las que el legislador estableció, escenario en el que también está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, razón por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse que «no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio», ya que «dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…) [se] tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera [los] derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio» (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01).
4. Adicionalmente, no se evidencia tampoco vulneración del derecho a la igualdad invocado, porque para su estructuración es menester la presencia de «elementos demostrativos que permitan establecer que ante situaciones plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un tratamiento discriminado e injustificadamente distinto» (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad. 00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul. 2013, Rad. 00351-01), lo cual no está demostrado en el presente caso.
5. Ahora bien, con relación al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.
También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, la garantía a la que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.
De los documentos obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:
1. El accionante formuló petición ante la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, solicitando senda información sobre las pruebas realizadas el 18 de enero de 2015 y que fueron anuladas por la Dirección General de la Policía Nacional mediante el acto administrativo reprochado, esto es, la Resolución No. 00590 del 27 de febrero siguiente, a saber:
-Certifi[cación de] los resultados de [su] prueba y puesto obtenidos para dicha calificación tanto para la del día 02 y 09 de febrero del presente año.
-Resultado individual por cada una de las áreas evaluadas.
-Relación de todas y cada una de las respuestas que para tal caso eran acertadas y en donde se pueda evidenciar el valor que tendría cada respuesta.
-Sea explicado la Metodología utilizada por ustedes para la selección del personal, haciendo hincapié en cada uno de los temas evaluados.
-Certifi[cación] con datos y hechos las novedades ocurridas con las calificaciones y si ésto darla pie para la anulación de las pruebas.
-Exp[edición de] copia del documento por el cual la UNAD aprueba y anula las calificaciones de los participantes (fls. 27 a 29, cdno. 1).
2. El 17 de febrero de 2015 , la institución educativa aludida contestó la anterior petición en el siguiente sentido:
«Hemos recibido su solicitud en la cual solicita que se mantenga la validez de los resultados publicados el pasado nueve (9) de febrero del 2015 y en consecuencia se le respete el puesto adquirido dentro de los primeros tres mil Patrulleros que accederán al curso de ascenso para el grado de subintendente, argumentado esto en que ya se había indicado por parte de la Universidad que dicha lista era la definitiva y así fue ratificado por el señor Director General de la Policía Nacional en declaración que dio a la emisora la F.M, por lo que no aceptan la nueva convocatoria a la prueba a realizarse el día ocho (8) de marzo del 2015.
Frente a la decisión de invalidar los resultados de las evaluaciones realizadas, es preciso manifestarle que el concurso evaluativo se realizará nuevamente el próximo ocho (08) de marzo del 2015.
Como consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la remisión de los documentos solicitados por la carencia de objeto» (fl. 30 Cit.)
3. Luego, en escrito del día 25 del mismo mes y año, el ente aludido le precisó a los patrulleros que:
«la decisión de invalidar los resultados fue adoptada por la institución policial, luego de realizar un proceso de auditoría al diez por ciento (10%) de los resultados entregados por la Universidad, auditoria que permitió identificar por parte de dicha entidad que los resultados no eran confiables por problemas de aplicación de las fórmulas de evaluación, frente a lo cual el señor Director General de la Policía Nacional decidió anular los resultados y en consecuencia volver a repetir las pruebas para la fecha antes señalada.
(…)
Por lo anterior, la Universidad acata con compromiso la decisión adoptada por el señor Director General de la Policía Nacional y procede nuevamente a activar todos los protocolos y procedimientos necesarios para llevar a cabo la realización de la segunda prueba.
En tal sentido, resulta importante aclarar nuevamente que dentro del objeto contractual no se relaciona como responsabilidad de la UNAD, otorgar un puesto al Patrullero examinado, por el contrario dentro de sus responsabilidades está la de evaluarlo a través de una prueba psicotécnica que integra las dimensiones de: personalidad, habilidad cognitiva (razonamiento cuantitativo, lectura crítica), competencias ciudadanas y una prueba específica de conocimientos policiales, aplicada por la Policía Nacional en cada sede asignada.
Los resultados de esta evaluación otorgan una calificación integral que debe publicarse en orden descendente de mayor a menor, que en ningún momento vincula a la Universidad con la responsabilidad de otorgar un puesto para el concurso interno de la Policía Nacional, por lo que para las peticiones que han solicitado que la Universidad les respete el puesto del concurso, no es viable atender su petición favorablemente ya que dicha facultad solo está en cabeza de la Institución Policial.
En cuanto a la solicitud de que se expidan copias de las pruebas presentadas el 18 de enero del 2015, considera la Universidad que no tiene objeto legal expedir copias de los documentos que por disposición de la entidad contratante han quedado sin valor, siendo importante señalar para quienes hicieron referencia a que acudirán a acciones legales que dichos documentos estarán a disposición de la autoridad que así lo requiera para que obre al interior de un proceso jurisdiccional» (fl. 31, ídem).
6. De cara a lo anterior, la Corte estima que la institución de educación superior convocada sí atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del señor Vallejo Plaza las razones por las cuales no era posible acceder a lo pedido, explicando los motivos por los que no podía validar las pruebas realizadas el 18 de enero de 2015 y expedir la documentación suplicada.
Ahora, si bien la respuesta no fue positiva al querellante, dicha circunstancia no implica per se un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala,
«el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ