STC 8255 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

Radicación  No. 76001-22-03-000-2015-00402-01  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de mayo de  2015 pronunciada por la Sala  Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cali,  dentro de la acción de tutela instaurada, a través de  apoderada judicial, por Alfonso  Vallejo Plaza  contra el Ministerio  de Defensa Nacional,  la Policía  Nacional  y la Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al  trabajo, a las «garantías  mínimas de los trabajadores»  y de petición, que dice vulnerados por las entidades  accionadas, con ocasión del «concurso  previo al curso de capacitación para el ingreso al grado de  subintendente»,  que  fue convocado mediante «directiva  administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH de 22 de septiembre de  2014».  

En  consecuencia, solicita que  

«Se  ordene al rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia  (UNAD), que mediante comunicado auténtico informe al director  de la Policía Nacional la nota obtenida por [él]  (…) en  las pruebas presentadas el pasado 18 de enero de 2015, al igual que  el puesto ocupado entre los concursantes y aclare en el mismo  comunicado, que dicha nota, fue obtenida de manera lícita por  el concursante, es decir ajena a cualquier tipo de fraude.  

[Que]  Como  consecuencia de lo anterior, se ordene a la Dirección General  de la Policía Nacional, validar el puntaje y el puesto  obtenido (…) en las pruebas del concurso para acenso al grado  de subintendente llevadas a cabo el pasado 18 de enero de 2015, es  decir que el puntaje de 62.99116 y el puesto No. 1074, sean válidos  y suficientes para que la institución policía (…)  [lo]  convoque  (…) para adelantar curso de acenso al grado de subintendente,  dentro de lo proyectado para el año 2015.  

(…)  En  el evento que no sea posible el llamamiento a adelantar curso para  obtener el grado de subintendente, en los términos solicitados  (…) se sirva ordenar a la Policía Nacional, que para  efectos de otorgar [las]  vacantes  anunciadas por esa institución, se  sirva tener en cuenta, el promedio que más [le]  favorezca  de las dos pruebas presentadas, sea la realizada el día 18 de  enero o/u la pendiente por presentar el día 21 de junio del  año en curso»  (fl.  14, dno. 1).  

2.        Sustenta  como fundamento de su reclamo, que luego de culminar con éxito  los estudios respectivos, el 15 de julio de 2004 obtuvo el grado de  patrullero en la Policía Nacional, cargo que actualmente viene  desempeñando en la Policía Metropolitana de Cali.  

Manifiesta  que mediante la directiva administrativa transitoria No. 36 de 22 de  septiembre de 2014, la entidad aludida convocó a concurso,  «previo  al curso de ascenso para el grado de subintendente»,  para  lo cual realizó la inscripción pertinente aportando los  documentos que soportaban los requisitos exigidos.  

Aduce que una vez  consiguió «concepto  favorable»  por parte de la Junta de Evaluación y Clasificación  para Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la  Policía Nacional, el 18 de enero del año en curso  presentó la prueba psicotécnica y de conocimientos  policiales, en la cual alcanzó un puntaje de «62.99116»,  quedando ubicado en el puesto no. «437»,  esto es, dentro de las tres mil plazas ofertadas en la competencia.  

Asegura que varios  aspirantes formularon sendas reclamaciones, pues «no  les aparecía publicada ninguna nota»,  en tanto que otros estaban inconformes con la calificación  obtenida, razón por la que la Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-,  tras reconocer «fallas  de tipo técnico al momento de publicar las notas»,  volvió  a confeccionar un  «listado  definitivo»  que lo ubicó en el lugar No. «1074»  con el mismo puntaje, en todo caso, dice, «dentro  de los ganadores del concurso».  

Afirma  que «sorpresivamente  y sin conocer aún las razones reales»,  el  pasado 14 de febrero a través de «video  conferencia»,  el Director General de la Policía Nacional comunicó a  todos los aspirantes que invalidaría los resultados de las  pruebas mencionadas y se realizarían éstas nuevamente  el 8 de marzo siguiente, ello «con  el único propósito de que existan las condiciones  necesarias de rigurosidad, seriedad y transparencia en el  procedimiento»,  lo  anterior aunado a que la Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD- reconoció en un  medio de comunicación que se presentaron «fallas  técnicas que alteraron los resultados»  del concurso, lo que conllevó a repetir los exámenes.  

Asevera  que la  anterior determinación vulneró sus garantías  superiores, toda vez que al publicitar los puntajes de la competencia  «nació  al mundo jurídico un derecho subjetivo adquirido lícitamente  por quienes superaron las pruebas»,  máxime cuando las deficiencias en la divulgación de las  calificaciones no son atribuibles a los aspirantes sino a la  «administración»,  la cual debe actuar con sujeción a los principios de  «igualdad,  moralidad y eficacia»,  y,  que la Policía Nacional «a  la fecha, no ha dado a conocer, acto debidamente motivado, que  permitiese a los interesados saber las razones en detalle que se  tuvieron en cuenta» para  anular las pruebas iniciales.  

De  otro lado, alega  que la decisión cuestionada le causa un perjuicio  irremediable, habida cuenta de que su aspiración era ascender  hasta el grado más alto dentro del nivel ejecutivo de la  carrera policial, esto es, el de «comisario»,  empero ahora tardará mucho tiempo en conseguirlo, pues «con  casi 12 años en la institución y 35 de edad cumplidos,  tendría que laborar 22 años más»;  que actualmente devenga un salario mensual equivalente a  «$1’665.094.oo»  y el hecho de obtener el ascenso al cual aspira le representaría  «un  aumento aproximado de «$300.000.oo»,  lo que le serviría para mejorar las condiciones de  subsistencia de su núcleo familiar.  

Finalmente,  manifiesta que formuló petición ante la institución  educativa accionada con el fin de obtener la expedición de  varios documentos atinentes a la práctica y metodología  utilizada en las pruebas que fueron anuladas, no obstante, dicho ente  no emitió una «respuesta  de fondo a las solicitudes claras, precisas y concretas»  que  elevó (fls.1 a 18, cdno. 1).  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS  

La Presidencia de  la República, luego de exponer las fuentes normativas que  establecen sus funciones, solicitó su desvinculación  del presente trámite, «al  no tener relación con el objeto de la tutela y, en  consecuencia, no haber vulnerado ni puesto en riesgo derecho alguno  del actor»  (fls. 52 a 56, cdno. 1).  

Por su parte, la  Policía Nacional argumentó que por medio de la  Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, el Director  General «resolvió  invalidar los resultados de las pruebas del concurso en mención  y repetirlas el día 8 de marzo de 2015»,  toda vez que «mediante  oficio de fecha 14 de febrero del mismo año, la señora  Vicerrectora de Medios y Mediaciones Pedagógicas UNAD (…)  informó (…) dificultades técnicas durante el  proceso de calificación y publicación de los  resultado».  

Agregó que  practicadas nuevamente las pruebas de psicotécnica y de  conocimientos el accionante obtuvo un puntaje de «43.737142840»,  quedando en el puesto No. «24561»,  lo cual «no  le permitió clasificar dentro de las 3.500 vacantes  autorizadas por el Gobierno Nacional para curso de ingreso al grado  de Subintendente»,  y, que el gestor cuenta con la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho para cuestionar el resultado obtenido  dentro del concurso llevado a cabo el 8 de marzo del año en  curso, sin que por demás está demostrado que con lo  resuelto se le esté causando un perjuicio irremediable a éste  (fls. 66 a 72, cdno. 1).  

La Universidad  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, aunque tardíamente,  señaló que las presuntas vulneraciones alegas por el  actor «carecen  de soporte fáctico y jurídico»,  más  aún cuando la repetición de las pruebas se realizó  en procura de «proteger  el interés general sobre el particular en razón a  situaciones que pudieron generar una probable amenaza en los derechos  y garantías del 100% de los aspirantes», y,  si  bien es cierto se publicaron inicialmente unas calificaciones a las  pruebas que fueron presentadas por los patrulleros de la Policía,  «las  mismas no consolidaban actos administrativos de nombramiento a favor  de los interesados»    (fls.  134 a 136, cdno. 1).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal a  quo  negó por improcedente la salvaguarda rogada, con fundamento en  que,  

«una  vez inspeccionadas las pruebas allegadas al expediente (…) no  se acreditó que quien hoy reclama el amparo constitucional  haya controvertido ante la jurisdicción contencioso  administrativa el acto administrativo que hoy ataca en sede  constitucional (Resolución No. 00590 de 27 de febrero de  2015), lo que pudo hacer, por ejemplo, a través de los medios  de control de nulidad o, de nulidad y restablecimiento del derecho,  con la opción de poder solicitar la suspensión  provisional del acto que aquí presuntamente se demanda.  

Adicionó  que,  

«el  actor consintió la decisión de la entidad demandada de  «invalidar los resultados de las pruebas del concurso previo al  curso de capacitación para el ingreso al grado de  Subintendente, practicadas el 18 de enero de 2015″ pues además  de su silencio frente a la aludida resolución, presentó  las pruebas realizadas el 8 de marzo de este año, y en vista  que el resultado obtenido fue desfavorable, pretende que por vía  de tutela se ordene a la Policía Nacional que sea tenido en  cuenta el puntaje de la prueba inicial, y pueda adelantar el curso de  ascenso al grado de subintendente»  (fls. 121 a 126, ídem).  

LA IMPUGNACIÓN  

El  actor censuró el referido fallo, insistiendo en los  planteamientos  del escrito inicial, a más de agregar, que el Juez  Constitucional de instancia no se refirió respecto del  «contenido  de los derechos de petición que fueron [por  él[ presentados  (…) y las respuestas otorgadas [por]  la  UNAD para de esta manera decidir sobre la vulneración del  derecho de petición»  (fls.  147 a 149, cdno. 1).  

CONSIDERACIONES  

            

1. En abundantes          pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un          mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991,          para la protección inmediata de los derechos fundamentales de          las personas, frente a la amenaza o violación que pueda          derivarse de la acción u omisión de las autoridades          públicas o, en puntuales eventos, de los particulares.  

También se  ha decantado que este instrumento no fue establecido para sustituir o  desplazar las competencias propias de los funcionarios judiciales o  administrativos, pues, mientras las personas tengan a su alcance  medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción  constitucional, a menos que se ejerza como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el  requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

            

2. En          el caso bajo estudio se advierte, que el accionante cuestiona la          Resolución No. 00590 de 27 de febrero de 2015, mediante la          cual el Director General de la Policía Nacional resolvió          anular las pruebas realizadas dentro del «concurso          previo al curso de acenso al grado de subintendente»          convocado          mediante «directiva          administrativa transitoria No. 036 DIPON-DITAH de 22 de septiembre          de 2014»;          así como el silencio de la Universidad          Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-          frente la petición que elevó con el propósito          de obtener la          expedición de varios documentos atinentes a la práctica          y metodología utilizada en las pruebas que fueron          invalidadas.  

            

3. Frente          a la primera inconformidad          concluye          la Sala, que la          acción de tutela desemboca en la hipótesis de          improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86          de la Carta Política, en armonía con el artículo          6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que del asunto planteado          no puede ocuparse el juez constitucional, ya que, como lo ha          indicado reiteradamente esta Sala,  

«en  principio las controversias en torno de la legalidad de los ‘Actos  Legislativos’ y ‘actos administrativos’, como lo  son, ya los preparatorios ora los de ejecución (…),  deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que  sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de  protección de las garantías inherentes a las personas,  lo cual desnaturaliza la súplica tutelar que, en modo alguno,  puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han  puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de  su carácter subsidiario»  (CSJ STC, 5 sep. 2011, rad. 2011-00040-01, reiterada en CSJ  STC7077-2014).  

De  manera que el promotor del amparo debe acudir  ante la jurisdicción  contencioso administrativa por vía de la acción de  nulidad, herramienta idónea para determinar si la actuación  cuestionada se ajusta a los mandatos de las normas superiores y las  que el legislador estableció, escenario en el que también  está prevista la posibilidad de obtener como medida cautelar  la suspensión provisional del supuesto acto ilegal, razón  por la que, en palabras de esta Corporación, puede concluirse  que «no  se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y,  por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la  presente acción como mecanismo transitorio»,  ya  que  «dentro  de un eventual proceso contencioso- administrativo, (…)  [se]  tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional  del acto que presuntamente vulnera [los]  derechos,  con lo cual se desvirtúa también la inminencia del  perjuicio»   (CSJ STC, 24 ene. 2007, rad. 2006-00227-01).  

            

4. Adicionalmente,          no          se evidencia tampoco vulneración del derecho a la igualdad          invocado, porque para su estructuración es menester la          presencia de «elementos          demostrativos que permitan establecer que ante situaciones          plenamente idénticas la autoridad hubiere dispensado un          tratamiento discriminado e injustificadamente distinto»          (CSJ STC, 19 abr. 2012, Rad. 00740-00; CSJ STC, 4 jun. 2012, Rad.          00594-01; CSJ STC, 8 de abr. 2013, Rad. 00013-01; y CSJ STC, 10 jul.          2013,  Rad. 00351-01),          lo          cual no está demostrado en el presente caso.  

            

5. Ahora          bien, con relación al          derecho de petición, no se discute que éste          ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se          infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución          Política, y que este se concreta en la facultad de presentar          solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una          respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

También  se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser  adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo  solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una  respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de  manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen;  desde luego, la garantía a la que se alude se contrae también  a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que  la respuesta se dé a conocer al interesado.  

De los documentos  obrantes en el plenario se verifica lo siguiente:  

                              

1. El                  accionante formuló petición ante la Universidad                  Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-, solicitando senda                  información sobre las pruebas realizadas el 18 de enero de                  2015 y que fueron anuladas por la Dirección General de la                  Policía Nacional mediante el acto administrativo reprochado,                  esto es, la Resolución                  No. 00590 del 27 de febrero siguiente, a saber:    

-Certifi[cación  de]  los resultados de [su]  prueba y puesto obtenidos para dicha calificación tanto para  la del día 02 y 09 de febrero del presente año.  

-Resultado  individual por cada una de las áreas evaluadas.  

-Relación  de todas y cada una de las respuestas que para tal caso eran  acertadas y en donde se pueda evidenciar el valor que tendría  cada respuesta.  

-Sea  explicado la Metodología utilizada por ustedes para la  selección del personal, haciendo hincapié en cada uno  de los temas evaluados.  

-Certifi[cación]  con  datos y hechos las novedades ocurridas con las calificaciones y si  ésto darla pie para la anulación de las pruebas.  

-Exp[edición  de]  copia del documento por el cual la UNAD aprueba y anula las  calificaciones de los participantes (fls.  27 a 29, cdno. 1).  

                              

2. El                  17 de febrero de 2015 , la                  institución educativa aludida contestó la anterior                  petición en el siguiente sentido:    

«Hemos  recibido su solicitud en la cual solicita que se mantenga la validez  de los resultados publicados el pasado nueve (9) de febrero del 2015  y en consecuencia se le respete el puesto adquirido dentro de los  primeros tres mil Patrulleros que accederán al curso de  ascenso para el grado de subintendente, argumentado esto en que ya se  había indicado por parte de la Universidad que dicha lista era  la definitiva y así fue ratificado por el señor  Director General de la Policía Nacional en declaración  que dio a la emisora la F.M, por lo que no aceptan la nueva  convocatoria a la prueba a realizarse el día ocho (8) de marzo  del 2015.  

Frente  a la decisión de invalidar los resultados de las evaluaciones  realizadas, es  preciso manifestarle que el concurso evaluativo se realizará  nuevamente el próximo ocho (08) de marzo del 2015.  

Como  consecuencia de lo anterior, no resulta procedente la remisión  de los documentos solicitados por la carencia de objeto»  (fl. 30 Cit.)  

                              

3. Luego,                  en escrito del día 25 del mismo mes y año, el ente                  aludido le precisó a los patrulleros que:    

«la  decisión de invalidar los resultados fue adoptada por la  institución policial, luego de realizar un proceso de  auditoría al diez por ciento (10%) de los resultados  entregados por la Universidad, auditoria que permitió  identificar por parte de dicha entidad que los resultados no eran  confiables por problemas de aplicación de las fórmulas  de evaluación, frente a lo cual el señor Director  General de la Policía Nacional decidió anular los  resultados y en consecuencia volver a repetir las pruebas para la  fecha antes señalada.  

(…)  

Por  lo anterior, la Universidad acata con compromiso la decisión  adoptada por el señor Director General de la Policía  Nacional y procede nuevamente a activar todos los protocolos y  procedimientos necesarios para llevar a cabo la realización de  la segunda prueba.  

En  tal sentido, resulta  importante aclarar nuevamente que dentro del objeto contractual no se  relaciona como responsabilidad de la UNAD, otorgar un puesto al  Patrullero examinado, por el contrario dentro de sus  responsabilidades está la de evaluarlo a través de una  prueba psicotécnica que integra las dimensiones de:  personalidad, habilidad cognitiva (razonamiento cuantitativo, lectura  crítica), competencias ciudadanas y una prueba específica  de conocimientos policiales, aplicada por la Policía Nacional  en cada sede asignada.  

Los  resultados de esta evaluación otorgan una calificación  integral que debe publicarse en orden descendente de mayor a menor,  que en ningún momento vincula a la Universidad con la  responsabilidad de otorgar un puesto para el concurso interno de la  Policía Nacional, por lo que para las peticiones que han  solicitado que la Universidad les respete el puesto del concurso, no  es viable atender su petición favorablemente ya que dicha  facultad solo está en cabeza de la Institución  Policial.  

En  cuanto a la solicitud de que se expidan copias de las pruebas  presentadas el 18 de enero del 2015, considera la Universidad que no  tiene objeto legal expedir copias de los documentos que por  disposición de la entidad contratante han quedado sin valor,  siendo importante señalar para quienes hicieron referencia a  que acudirán a acciones legales que dichos documentos estarán  a disposición de la autoridad que así lo requiera para  que obre al interior de un proceso jurisdiccional» (fl.  31, ídem).  

            

6. De          cara a lo anterior, la Corte estima que la          institución de educación superior convocada sí          atendió de fondo lo solicitado, al poner en conocimiento del          señor Vallejo Plaza las razones por las cuales no era posible          acceder a lo pedido, explicando los motivos por los que no podía          validar las          pruebas realizadas el 18 de enero de 2015 y expedir la documentación          suplicada.  

Ahora,  si bien la respuesta no fue positiva al querellante, dicha  circunstancia no implica per  se  un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues  tal y como lo ha precisado la  Sala,  

«el  derecho de petición consagra para el Estado la obligación  positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de  la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga  que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía  constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y  apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se  pide, no a obtener de estas últimas una resolución que  indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante»  (CSJ STC 27 oct. 2011, rad. 01215-01, reiterada en CSJ STC7506 2014).  

            

7. Corolario          de lo discurrido en precedencia,          se          confirmará el fallo de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

      

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