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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC8254-2015
Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-00644-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Luz Marina Triana Guerrero contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta), las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «no discriminación ante la ley», al trabajo, a la vivienda, a la vida «en conexidad con la dignidad humana» y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haber sido enterada del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en representación del señor Álvaro Arévalo Saavedra.
Solicita entonces, de manera concreta, que «se [le] haga la aclaración inmediata de lo que se está realizando en [su] finca ya que con los planos catastrales y la documentación de escrituras (…) no tienen por qué invadir la misma», y, que «se ordene a quien corresponda, el cese inmediato de las diligencias que hasta el día de hoy no se han solicitado por [ella] y que se aclare el [por qué] de las diligencias que hasta el momento se están realizando en [su] finca» (fl. 2, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado accionado ordenó la restitución del inmueble «Las Brisas», situado en la vereda Dosquebradas del Municipio de Granada (Meta) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-8723, a favor de Álvaro Arévalo Saavedra.
Indica que el 27 de octubre de la anualidad precitada la «inspección de policía» adelantó la entrega material del predio aludido, obviando que «estab[a] invadiendo» el inmueble de su propiedad denominado «lote 6 La Ceiba», el cual colinda con aquel fundo.
Sostiene que desconoce «qué tipo de procedimiento se está realizando en [su] predio y el motivo de las visitas al mismo», a más de que no se le dio «previo aviso» del trámite del juicio censurado, lo que, en su sentir, vulnera su debido proceso y le ocasiona «daños y perjuicios».
Finalmente asevera, que según la «documentación del fallo», Álvaro Arévalo Saavedra informó al juzgado sobre la «corrección de linderos» que había sido realizada por Andrea y Omar Calvo respecto del terreno objeto de restitución, empero el despacho atacado no tuvo en cuenta que éstos «no son propietarios del bien» (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juzgado accionado argumentó que la Unidad de Tierras adelantó el trámite administrativo relacionado con la solicitud de restitución formulada por el señor Álvaro Arévalo Saavedra, en el cual, mediante la comunicación OTC 0961 se convocó a quienes se creyeran con intereses en dicha actuación. Fue entonces, ante la ausencia de terceros interesados, que tal entidad «al momento de presentar la demanda de restitución, indicó (…) que transcurrido el término de 10 días concedido (…) a quienes se consideraran interesados, nadie se hizo presente en calidad de posible opositor y bajo esta convicción, (…) admitió la demanda, sin vincular a tercero determinado alguno en calidad de eventual opositor, más aun cuando en el registro inmobiliario el solicitante obraba como titular del derecho de dominio».
Añadió, que
«Incluso, habiéndose realizado las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112, no se presentó ninguna persona en calidad de interesada o afectada con la solicitud particular de restitución del señor Álvaro Arévalo Saavedra; por lo que es[e] Despacho consideró ser competente para decidir de fondo el asunto. Siendo solo hasta en esta ocasión, con la presente acción constitucional de tutela que el Despacho conoce la situación particular que alega la señora accionante Luz Marina Triana Guerrero, respecto de la cual el suscrito considera no se han vulnerado sus derechos fundamentales, pues dando aplicación al principio constitucional del debido proceso la solicitud de restitución se publicitó, en aras de garantizar los derechos de personas que eventualmente pudieran ver reducidos sus derechos reales sobre la porción de terreno pretendida en restitución o predio colindante al mismo» (fl 69A-CD, cdno 1).
Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realizó un recuento del trámite administrativo que adelantó dentro de la solicitud de restitución de tierras formulada por el citado señor Arévalo Saavedra, y destacó que esa actuación fue comunicada el 15 de julio de 2013 a Jairo Omar Calvo, «quien manifestó ser el compañero permanente de la señora LUZ MARINA TRIANA GUERRERO, hoy accionante», pero «no se presentaron interesados ni mucho menos se adjuntó o allegó documentación o información que se pretendiera hacer valer en el curso del trámite administrativo». Adicionalmente, dijo que durante las etapas administrativa y judicial, respectivamente, se garantizó la «participación de quien hoy se opone a la entrega material del predio (…) cosa distinta es que, por una razón desconocida, en la oportunidad procesal apropiada no se haya hecho oposición y, por el contrario, hoy se pretenda debatir la legalidad y constitucionalidad de la sentencia en favor de del señor Álvaro Arévalo Saavedra, mediante la acción de tutela impetrada» (fls.73 a 80 ídem).
Por último, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, informó que el 27 de octubre de 2014 se adelantó la diligencia de entrega del predio objeto del pleito cuestionado, actuación en la cual «se hicieron presentes el Profesional Especializado Grado 17 Dr. Wilmar José Trujillo Leal, en calidad de ingeniero topógrafo de la Unidad de Restitución de Tierras del Meta. El señor Álvaro Arévalo Saavedra, un funcionario del Despacho y [ella], con acompañamiento de la fuerza pública. Se deja constancia que el inmueble fue entregado a entera satisfacción al señor Arévalo y en la diligencia, no se presentó oposición alguna» (fls. 89 y 90 ibídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras considerar, que «tanto la Unidad de Restitución de Tierras en lo de su competencia, como el Juzgado accionado en la suya, dieron cumplimiento a la exigencia consistente en dar publicidad a la admisión de la solicitud de restitución de tierras deprecada por el señor Álvaro Arévalo, para que terceros interesados concurrieran al proceso, si se consideraban afectados, circunstancia de la cual se puede inferir que se respetó el debido proceso, pues la actuación se ciñó a los postulados que gobiernan esta clase de asuntos».
De otra parte, estimó que
«si al materializarse la entrega con la identificación y alinderación que se determinó en el proceso de restitución sobre el predio las Brisas, se traslapa con la alinderación que para la tutelante tiene su finca, es ante el juez que conoce del proceso y por los caminos de defensa ordinarios, donde está obligada primero a exponer el caso, para que el operador judicial lo estudie, analice y emita la correspondiente decisión al respecto. El artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 le permite al funcionario judicial, en aras de garantizarle el derecho al reclamante, tomar las medidas de control pos fallo que estime pertinentes, inclusive por los cauces del proceso de deslinde y amojonamiento» (fls. 34 a 44, cdno. 2).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en la demanda de protección (fls. 58 y 59, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
Acorde con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer el interesado de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la existencia de esos instrumentos sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
2. En el presente caso, la accionante se queja porque no fue enterada del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en representación de Álvaro Arévalo Saavedra ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio.
3. Sin embargo, de los folios obrantes en el medio magnético adosado en el presente trámite y que obra a folio 32 del cdno. 2, la Sala verifica lo siguiente:
3.1. Mediante auto de 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Villavicencio, admitió la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –Unidad Territorial de Meta, a favor de Álvaro Arévalo Saavedra, respecto del inmueble denominado «Las Brisas», ubicado en la Vereda Dos Quebradas, Jurisdicción del Municipio de Granada (Meta) e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-8723.
Asimismo, ordenó la publicación de la admisión de la solicitud, en los términos establecidos por el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, con la finalidad que «las personas que tengan o crean tener derechos legítimos sobre el predio a restituir, los acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble y las personas que se sientan afectadas con la suspensión de los procesos y procedimientos administrativos, comparezcan a este proceso y hagan valer sus derechos. La publicación ordenada deberá realizarse a través de diario de amplia circulación en la edición del día domingo, como lo son El Tiempo y El Espectador; igualmente, deberá publicarse en el diario de circulación regional denominado Llano Siete Días. Copia de la página donde se hubiere publicado se allegará al expediente».
3.2. Los días 28 y 29 de diciembre de 2013 en los periódicos El Tiempo y Llano Siete Días, se publicó el llamamiento anterior.
3.3. Mediante proveído de 14 de febrero de 2014, el Despacho judicial accionado dio por cumplido «el requisito de publicidad de que trata el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011», y «de conformidad con lo reglado en los artículos 88, 89 y 90 ibídem», dispuso la apertura del periodo probatorio.
3.4. En sentencia de 28 de mayo del mismo año la autoridad judicial acusada ordenó la restitución del inmueble pretendido a favor del referido señor Arévalo Saavedra, comisionando al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, para que llevara a cabo la diligencia de entrega
3.5. El Juzgado comisionado en acta de 27 de octubre de la anualidad precitada, entregó materialmente el bien motivo del proceso censurado a Álvaro Arévalo Saavedra.
4. Sobre el asunto que se cuestiona, la Corte ha considerado, que
«[l]a estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley 1448 de 2011 para el trámite de restitución de tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las víctimas, opositores, intervinientes y terceros. De ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del respectivo procedimiento, justificada como “una medida necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo jurídico de los predios”, se definieron en la norma “garantías suficientes para que quienes tengan interés puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las que hayan sido presentadas” (…)» (STC1541-2014 de 13 feb., rad. 00169-00; criterio reiterado en STC5328-2014 de 2 may., rad. 00830-00).
5. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que el caso bajo examine no fue conculcado el derecho fundamental al debido proceso a la promotora del amparo, toda vez que, como quedó acreditado en las pruebas arrimadas al presente trámite, el Juzgado accionado dispuso la convocatoria de todas las personas que se creyeran con interés para intervenir en el juicio cuestionado, la cual se realizó de conformidad con el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A ese respecto, nótese que la citación de los terceros fue publicitada a través de un diario de amplia circulación nacional y en otro regional, sin que ninguna persona se hiciera presente para oponerse al libelo.
En un caso similar al de ahora, esta Corporación estimó que
«[E]n principio, las prerrogativas básicas del reclamante no fueron desconocidas dentro del pleito que motiva la queja constitucional ya que, como quedó visto, no sólo él, sino todas las personas que se creyeran con derechos para intervenir en el asunto, fueron convocadas en forma oportuna y con el lleno de los requisitos formales a que se refiere el literal e) del artículo 86 de dicha normatividad.
Dicho llamamiento se dio por superado (…), quedando acreditado que ninguna persona se hizo presente a contestar el libelo, oponerse y pedir pruebas. La única contradicción, como también quedó demostrado, fue la de Luz Marina Otálvaro de Jaramillo, quien fue vinculada al figurar como titular del derecho real de dominio respecto del bien pretendido» (STC5328-2014, 2 may. 2014, rad. 00830-00).
6. La Corte también destaca que la promotora, a pesar de reconocer en la demanda de amparo que tuvo conocimiento de la diligencia de entrega adelantada el 27 de octubre de 2014, no se opuso a ésta, desperdiciando así la oportunidad para poner de presente la inconformidad que ahora plantea en este escenario excepcional, circunstancia que denota la falta de cuidado en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de los derechos.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ