STC 8254 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC8254-2015  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2015-00644-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 28 de  mayo de 2015, proferido por la Sala  Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por Luz  Marina Triana Guerrero contra  el Juzgado  Segundo Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de  Villavicencio,  trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta),  las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito  de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora  del amparo  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «no  discriminación ante la ley»,  al trabajo, a la vivienda, a la vida «en  conexidad con la dignidad humana»  y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad  jurisdiccional accionada, al no haber sido enterada del proceso de  restitución y formalización de tierras que promovió  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas, en representación del señor  Álvaro Arévalo Saavedra.  

Solicita  entonces, de manera concreta, que «se  [le]  haga la aclaración inmediata de lo que se está  realizando en [su]  finca ya que con los planos catastrales y la documentación de  escrituras (…) no tienen por qué invadir la misma»,  y,  que  «se  ordene a quien corresponda, el cese inmediato de las diligencias que  hasta el día de hoy no se han solicitado por [ella]  y que se aclare el [por  qué]  de las diligencias que hasta el momento se están realizando en  [su]  finca»  (fl.  2, cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante  sentencia de 28 de mayo de 2014 el Juzgado accionado ordenó la  restitución del inmueble «Las  Brisas»,  situado en la vereda Dosquebradas del Municipio de Granada (Meta) e  identificado con la matrícula inmobiliaria No. 236-8723, a  favor de Álvaro  Arévalo Saavedra.  

Indica  que  el 27 de octubre de la anualidad precitada la «inspección  de policía»  adelantó la entrega material del predio aludido, obviando que  «estab[a]  invadiendo»  el inmueble de su propiedad denominado «lote  6 La Ceiba»,  el cual colinda con aquel fundo.  

Sostiene  que desconoce «qué  tipo de procedimiento se está realizando en [su]  predio y el motivo de las visitas al mismo»,  a  más de que no se le dio «previo  aviso»  del trámite del juicio censurado, lo que, en su sentir,  vulnera su debido proceso  y  le ocasiona «daños  y perjuicios».  

Finalmente  asevera, que según la «documentación  del fallo»,  Álvaro  Arévalo Saavedra informó al juzgado sobre la  «corrección  de linderos»  que había  sido realizada por  Andrea y Omar Calvo respecto  del  terreno objeto de restitución, empero el despacho atacado no  tuvo en cuenta que éstos «no  son propietarios del bien»  (fls. 1 y 2, cdno. 1).  

RESPUESTA  DE  LOS ACCIONADOS  

El  Juzgado accionado  argumentó  que la Unidad de Tierras adelantó el trámite  administrativo relacionado con la solicitud de restitución  formulada por el señor Álvaro  Arévalo Saavedra, en el cual, mediante la comunicación  OTC  0961 se convocó a quienes se creyeran con intereses en dicha  actuación. Fue  entonces, ante la ausencia de terceros interesados, que tal entidad  «al  momento de presentar la demanda de restitución, indicó  (…)  que  transcurrido el término de 10 días concedido (…)  a quienes se consideraran interesados, nadie se hizo presente en  calidad de posible opositor y bajo esta convicción, (…)  admitió la demanda, sin vincular a tercero determinado alguno  en calidad de eventual opositor, más aun cuando en el registro  inmobiliario  el solicitante obraba como titular del derecho de dominio».  

Añadió,  que  

«Incluso,  habiéndose realizado las publicaciones de que trata el literal  e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 20112, no se presentó  ninguna persona en calidad de interesada o afectada con la solicitud  particular de restitución del señor Álvaro  Arévalo Saavedra; por lo que es[e]  Despacho  consideró ser competente para decidir de fondo el asunto.  Siendo solo hasta en esta ocasión, con la presente acción  constitucional de tutela que el Despacho conoce la situación  particular que alega la señora accionante Luz Marina Triana  Guerrero, respecto de la cual el suscrito considera no se han  vulnerado sus derechos fundamentales, pues dando aplicación al  principio constitucional del debido proceso la solicitud de  restitución se publicitó, en aras de garantizar los  derechos de personas que eventualmente pudieran ver reducidos sus  derechos reales sobre la porción de terreno pretendida en  restitución o predio colindante  al mismo»  (fl 69A-CD, cdno 1).  

Por  su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas realizó un recuento  del trámite administrativo que adelantó dentro de la  solicitud de restitución de tierras formulada por el citado  señor Arévalo  Saavedra, y destacó que esa actuación fue comunicada el  15 de julio de 2013 a Jairo Omar Calvo,  «quien  manifestó ser el compañero permanente de la señora  LUZ MARINA TRIANA GUERRERO, hoy accionante»,  pero  «no  se presentaron interesados ni mucho menos se adjuntó o allegó  documentación o información que se pretendiera hacer  valer en el curso del trámite administrativo».  Adicionalmente, dijo que durante las etapas administrativa y  judicial, respectivamente, se garantizó la «participación  de quien hoy se opone a la entrega material del predio  (…) cosa  distinta es que, por una razón desconocida, en la oportunidad  procesal apropiada no se haya hecho oposición y, por el  contrario, hoy se pretenda debatir la legalidad y constitucionalidad  de la sentencia en favor de del señor Álvaro Arévalo  Saavedra, mediante la acción de tutela impetrada»  (fls.73  a 80 ídem).  

Por  último, la titular  del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada, informó  que el 27 de octubre de 2014 se adelantó la diligencia de  entrega del predio objeto del pleito cuestionado, actuación en  la cual «se  hicieron presentes el Profesional Especializado Grado 17 Dr. Wilmar  José Trujillo Leal, en calidad de ingeniero topógrafo  de la Unidad de Restitución de Tierras del Meta. El señor  Álvaro Arévalo Saavedra, un funcionario del Despacho y  [ella],  con acompañamiento de la fuerza pública. Se deja  constancia que el inmueble fue entregado a entera satisfacción  al señor Arévalo y en la diligencia, no se presentó  oposición alguna»  (fls. 89 y 90 ibídem).  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo tras  considerar, que «tanto  la Unidad de Restitución de Tierras en lo de su competencia,  como el Juzgado accionado en la suya, dieron cumplimiento a la  exigencia consistente en dar publicidad a la admisión de la  solicitud de restitución de tierras deprecada por el señor  Álvaro Arévalo, para que terceros interesados  concurrieran al proceso, si se consideraban afectados, circunstancia  de la cual se puede inferir que se respetó el debido proceso,  pues la actuación se ciñó a los postulados que  gobiernan esta clase de asuntos».  

De  otra parte, estimó que  

«si  al materializarse la entrega con la identificación y  alinderación que se determinó en el proceso de  restitución sobre el predio las Brisas, se traslapa con la  alinderación que para la tutelante tiene su finca, es ante el  juez que conoce del proceso y por los caminos de defensa ordinarios,  donde está obligada primero a exponer el caso, para que el  operador judicial lo estudie, analice y emita la correspondiente  decisión al respecto. El artículo 102 de la Ley 1448 de  2011 le permite al funcionario judicial, en aras de garantizarle el  derecho al reclamante, tomar las medidas de control pos fallo que  estime pertinentes, inclusive por los cauces del proceso de deslinde  y amojonamiento» (fls.  34 a 44, cdno. 2).  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó el fallo anterior, con argumentos similares  a los planteados en la demanda de protección (fls.  58 y 59, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.  Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a  ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades públicas o de los particulares.  

Acorde  con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de  1991 estableció como causal de improcedencia, la de disponer  el interesado de  «otros  recursos o medios de defensa judicial»,  dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente  respecto a que se utilizara de forma provisional para evitar un daño  que no pudiera corregirse, advirtiendo eso sí que la  existencia de esos instrumentos sería apreciada «en  concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en  que se encuentre el solicitante».  

2.        En  el presente caso, la accionante se queja porque no fue enterada del  proceso de restitución y formalización de tierras que  promovió la Unidad Administrativa Especial de Gestión  de Restitución de Tierras Despojadas en representación  de Álvaro Arévalo Saavedra ante el Juzgado Segundo  Civil del Circuito Especializado  en Restitución de Tierras de  Villavicencio.  

3.        Sin  embargo, de los folios obrantes en el medio magnético adosado  en el presente trámite y que obra a folio 32 del cdno. 2, la  Sala verifica lo siguiente:  

3.1.        Mediante  auto de 10 de diciembre de 2013, el Juzgado Segundo Civil del  Circuito Especializado de Restitución de Tierras de  Villavicencio, admitió la solicitud de Restitución y  Formalización de Tierras presentada por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas –Unidad Territorial de Meta, a favor de  Álvaro Arévalo Saavedra, respecto del inmueble  denominado  «Las  Brisas»,  ubicado  en la Vereda Dos Quebradas, Jurisdicción del Municipio de  Granada (Meta) e  identificado  con la matrícula inmobiliaria No. 236-8723.  

Asimismo,  ordenó la  publicación de la admisión de la solicitud, en los  términos establecidos por el literal e) del artículo 86  de la Ley 1448 de 2011, con la finalidad que «las  personas que tengan o crean tener derechos legítimos sobre el  predio a restituir, los acreedores de obligaciones relacionadas con  el inmueble y las personas que se sientan afectadas con la suspensión  de los procesos y procedimientos administrativos, comparezcan a este  proceso y hagan valer sus derechos. La publicación ordenada  deberá realizarse a través de diario de amplia  circulación en la edición  del día domingo, como  lo son El Tiempo y El Espectador; igualmente, deberá  publicarse en el diario de circulación regional denominado  Llano Siete Días. Copia de la página donde se hubiere  publicado se allegará al expediente».  

3.2.        Los  días 28 y 29 de diciembre de 2013 en los periódicos El  Tiempo y Llano  Siete Días,  se publicó el llamamiento anterior.  

3.3.        Mediante  proveído de 14 de febrero de 2014, el Despacho judicial  accionado dio por cumplido «el  requisito de publicidad de que trata el literal e) del artículo  86 de la Ley 1448 de 2011»,  y «de  conformidad con lo reglado en los artículos 88, 89 y 90  ibídem»,  dispuso la apertura del periodo probatorio.  

3.4.  En sentencia de 28 de mayo del mismo año la autoridad judicial  acusada ordenó la restitución del  inmueble pretendido a favor del referido señor Arévalo  Saavedra, comisionando  al Juez Segundo Promiscuo Municipal de Granada, para que llevara a  cabo la diligencia de entrega  

3.5.        El  Juzgado comisionado en acta de 27 de octubre de la anualidad  precitada, entregó materialmente el bien motivo del proceso  censurado a Álvaro Arévalo Saavedra.  

4.        Sobre  el asunto que se cuestiona, la Corte ha considerado, que  

«[l]a  estructura, etapas y recursos consagrados por el legislador en la Ley  1448 de 2011 para  el trámite de restitución de  tierras, se han estimado como suficientes para garantizar, en lo  medular, o, en su núcleo esencial, los derechos de las  víctimas, opositores, intervinientes y terceros.  De  ello da cuenta la sentencia C-099 de 27 de febrero de 2013, en la que  Corte Constitucional destacó que no obstante la brevedad del  respectivo procedimiento, justificada como “una medida  necesaria para proteger a las víctimas del empleo de artimañas  jurídicas y del abuso del derecho para perpetuar el despojo  jurídico de los predios”, se definieron en la norma  “garantías  suficientes para que quienes tengan interés  puedan intervenir en el proceso, solicitar pruebas y controvertir las  que hayan sido presentadas” (…)»  (STC1541-2014  de 13 feb., rad. 00169-00; criterio reiterado en STC5328-2014  de 2 may., rad. 00830-00).  

5.   Bajo esa perspectiva, no cabe duda que el caso bajo examine no fue  conculcado el derecho fundamental al debido proceso a la promotora  del amparo, toda vez que, como quedó acreditado en las pruebas  arrimadas al presente trámite, el Juzgado accionado dispuso la  convocatoria de todas  las personas que se creyeran con interés para intervenir en el  juicio cuestionado, la cual se realizó de conformidad con el  literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. A ese  respecto, nótese que la citación de los terceros fue  publicitada a través de un diario de amplia circulación  nacional y en otro regional, sin que ninguna persona se hiciera  presente para  oponerse al libelo.  

En  un caso similar al de ahora, esta Corporación estimó  que  

«[E]n  principio, las prerrogativas básicas del reclamante no fueron  desconocidas dentro del pleito que motiva la queja constitucional ya  que, como quedó visto, no sólo él, sino todas  las personas que se creyeran con derechos para intervenir en el  asunto, fueron convocadas en forma oportuna y con el lleno de los  requisitos formales a que se refiere el  literal e) del artículo 86 de dicha normatividad.  

Dicho  llamamiento se dio por superado (…), quedando acreditado que  ninguna  persona se hizo presente a contestar el libelo, oponerse y pedir  pruebas. La única contradicción, como también  quedó demostrado, fue la de Luz Marina Otálvaro de  Jaramillo, quien fue vinculada al figurar como titular del derecho  real de dominio respecto del bien pretendido»  (STC5328-2014,  2 may. 2014, rad. 00830-00).  

6.        La  Corte también destaca que la promotora, a pesar de reconocer  en la demanda de amparo que tuvo conocimiento de la diligencia de  entrega adelantada el 27 de octubre de 2014, no se opuso a ésta,  desperdiciando así la oportunidad para poner de presente la  inconformidad que ahora plantea en este escenario excepcional,  circunstancia que denota la falta de cuidado en el uso de las  herramientas previstas en el ordenamiento para la defensa de los  derechos.  

Sobre el  particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

7.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

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