STC 4701 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

      

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

STC4701-2015  

Radicación  n.° 11001-22-10-000-2015-00125-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de abril de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 12 de  marzo de 2015, proferido por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  dentro de la acción de amparo promovida por A.  A. M. T. en nombre propio y en representación de sus menores  hijos XXX y ZZZ,  contra  el Juzgado  Dieciséis de Familia de la misma ciudad,  trámite al que fueron vinculados el Defensor  de Familia,  la Procuraduría  Judicial para Asuntos de Familia  y  la  parte activa del proceso al que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo, en la condición antes mencionada,  reclama la protección constitucional de los derechos  fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso  y al derecho de los niños, presuntamente conculcados por la  autoridad jurisdiccional accionada, al no haber atendido la  reposición frente al auto de 28 de agosto de 2014 mediante el  cual se negó modificar el régimen provisional de  visitas fijado dentro del proceso de divorcio que promovió en  su contra la señora G. H. B. P., y, haber proferido el  proveído de 23 de  febrero de los corrientes, por medio del cual se dispuso aumentar la  cuota provisional de alimentos a su cargo y a favor de los  prenombrados infantes en la suma $2.000.000.oo mensuales.  

Solicita,  entonces, de manera concreta, que «se  TRASLADE DE MANERA INMEDIATA [DICHO]  PROCESO PARA OTRO DESPACHO JUDICIAL»;  que se «DICTEN  LAS MEDIDAS PERTINENTES Y DE MANERA INMEDIATA, RESPECTO A LA  REGULACIÓN DE VISITAS DE MANERA ADECUADA Y DE ACUERDO A LAS  NECESIDADES DE [SUS]  HIJOS»;  que se «REALICE  UNA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL DE[L]  PROCESO (…) Y SE ORDENE [A]  LA AUTORIDAD COMPETENTE, DICT[AR]  LAS  CORRECCIONES Y SUBSANACIONES DEL CASO»;  y, que se «INVESTIGUE  DISCIPLINARIA Y PENALMENTE AL FUNCIONARIO COMPETENTE DEL JUZGADO 16  DE FAMILIA DE BOGOTÁ»  (fls. 57 y  58, cdno. 1).  

2.   En  apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución  del presente asunto, aduce en síntesis, que con ocasión  de una denuncia que presentó contra su cónyuge el 22 de  noviembre de 2012 ante «la  Comisaría 8 de Kennedy»,  por impedirle «relacionar[se]  con sus hijos»  XXX y ZZZ,  promovió un proceso de regulación de visitas, trámite  que fue acumulado al de divorcio que aquélla inició en  su contra, por ser ambos asuntos de competencia del juzgado convocado  e «inherentes  a los derechos de los menores».  

Sostiene,  en compendio, que es un padre cumplidor de las obligaciones para con  sus hijos; que el referido proceso de divorcio se incoó para  retardar la regulación del régimen de visitas  suplicado, y, que la señora G.  H. B. P., madre de aquéllos,  no le permite verlos en el tiempo y forma necesaria, pues es quien  impone cómo, cuándo y dónde puede tener contacto  con ellos.  

Señala  que  en más de cinco oportunidades le ha solicitado a la oficina  judicial accionada que fije el aludido régimen; sin embargo,  ésta en el mes de mayo de 2013 se pronunció acerca de  la cuota alimentaria, y tan solo en el mes de mayo del año  siguiente en la audiencia de conciliación, fue que fijó  provisionalmente el mismo otorgándole visitas cada 15 días,  omitiendo manifestar cómo serían éstas durante  el periodo de vacaciones escolares, tiempo en el cual no ha podido  disfrutar con sus hijos, puesto que la madre no se lo permite.  

Indica  que por lo anterior, pidió al Despacho con fundamento en el  derecho a la igualdad, que se pronunciara al respecto; no obstante,  en el mes de octubre pasado «respondió  que no se podían modificar las visitas provisionales a  solicitud de las partes dado que sólo se podían  resolver en otra etapa procesal»,  resolución que afecta tanto sus derechos como los de sus  hijos, pues «está  demostrado que su mamá, sólo los deja ver de acuerdo a  su estado de ánimo y se escuda en decir que el juez sólo  ordenó verlos cada quince (15) días»,  razón por la cual acude a este mecanismo excepcional, en  procura de que se le permita disfrutar de ellos en igualdad de  condiciones.  

Finalmente  refiere,  que otro aspecto violatorio de sus derechos fundamentales, es la  decisión del «[9]  de febrero de 2015, por medio del cual [se]  REAJUST[Ó]  LA CUOTA ALIMENTARIA PROVISIONAL»  de $600.000 a $2.000.000, como quiera que es  «es  arbitraria desde todo punto de vista, pues [se]  ha  incrementado [la  cuota]  (…) sin un estudio concienzudo sobre la real estimación  de los gasto de [sus]  menores  hijos»,  si en cuenta se tiene que viven con su madre y estudian en «un  Jardín de Barrio»,  y ésta «es  Gerente de Servicios del BANCO DE COLOMBIA, Sucursal Aeropuerto El  Dorado, (…) y tiene la capacidad económica para aportar  en igual proporción para la obligación alimentaria de  [aquéllos]»,  a más que tiene que «asumir  otros gastos, ya que t[iene]  otra  hija,  de una relación anterior, que está en la Universidad, y  de quien debe asumir todos los costos de su educación entre  otros, como también (…) el pago de unas deudas que  t[iene]»  (fls. 46 a  59, cdno. 1).  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

El  titular del Juzgado Dieciséis  de Familia de Bogotá, luego  de memorar las  actuaciones de las que ha conocido dentro del reseñado juicio  que se cuestiona,  de las cuales se destaca el que fue programada fecha para definir lo  relacionado con el régimen de visitas para el 3 de marzo del  presente año, y que está pendiente de resolverse el  recurso de reposición que formuló la parte demandada  contra el auto de 23 de febrero de los corrientes, por medio del cual  se modificó la cuota alimentaria provisional fijada, solicitó  denegar el resguardo invocado, con fundamento en que «no  puede afirmarse un actuar arbitrario por parte de es[e]  Despacho  que vulnere o desconozca el derecho al debido proceso ni de defensa,  o de otro derecho fundamental del accionante, ni mucho menos que se  hubiere dado demora por causa imputable al Despacho»,  máxime cuando «no  es comparable la medida provisional de alimentos que puede ser  modificada ante una nueva circunstancia que lo haga aconsejable, como  aquí ocurrió, con la medida de regulación de  visitas que implica tener un conocimiento de las aptitudes y  cumplimiento de los deberes de padre para brindarla con total  tranquilidad en favor de los niños»  (fls. 68 y  69, cdno. 1).  

La  Comisaría  de Familia Kennedy 3 de la misma ciudad, intervino oponiéndose  a lo pretendido, manifestando, en lo principal, luego de reseñar  las  actuaciones de las que conoció con ocasión de la  solicitud de regulación de visitas provisionales que presentó  el accionante ante dicha autoridad,  que  «[n]o  existe vulneración o amenaza al derecho invocado por el Actor,  puesto que es[a]  Comisaría  de Familia no trasgredió los derechos fundamentales de los  menores de edad», como  quiera que «es[e]  Despacho adelantó diligencia de seguimiento en donde se  escuchó a las partes y éstas manifestaron que estaban  en trámites legales ante el Juez de Familia con el fin de  reglamentar las visitas de los menores de edad, por lo que la  Comisaría de Familia suspendió el trámite  incoado» (fl.  75, ídem).  

Los  vinculados guardaron silencio frente a la presente queja  constitucional.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, declaró improcedente la protección  pedida, por cuanto que  

«las  decisiones adoptadas durante el curso del proceso no obedecieron a la  sola voluntad o capricho del juzgado accionado, sino que se  encuentran fundadas en normas constitucionales legales y en la  reiterada jurisprudencia constitucional del derecho de los niños  a tener una familia y disfrutar del cuidado y del amor de ambos  progenitores, pues precisamente para garantizar y no vedar los  derechos a los niños involucrados en el asunto, se fijaron  visitas provisionales atendiendo la necesidad y las circunstancias  que se evidencian en el curso del proceso, como era la conducta del  padre entre otros aspectos. Sobre el particular no puede afirmarse  que las decisiones tomadas constituyan vía de hecho, como  tampoco se observa vulneración del debido proceso ya que el  Juez ha actuado dentro de las causes procesales y debemos respetar el  principio de la autonomía funcional que rige la actividad  judicial. La decisión cuestionada está garantizándole  a los menores el derecho de tener contacto con sus dos progenitores y  en especial su padre, y no como lo manifiesta el accionante al  enunciar que las decisiones adoptadas son parcializadas en favor de  la parte demandante.  

Además  se tiene que la decisión del juez de familia en la que reguló  provisionalmente las visitas, en ninguna manera desconoció la  naturaleza misma del proceso sobre el particular, pues según  el estado del proceso, las mismas pueden llegar a modificarse si  existieren nuevos hechos que ameriten tal disposición,  contrario, deberá el juez en el momento de fallar la situación  con fundamento en las pruebas recaudadas y con especial atención  del interés superior de los niños y niñas.  

Ahora  bien, tampoco procederá la tutela respecto del punto que  disiente el actor relacionado con los alimentos, pues debe anotarse  que la tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir  decisiones judiciales, pues ello sería como usurpar la  competencia que el legislador ha dado a cada funcionario para conocer  cada caso, máxime, cuando se observa que la decisión  controvertida ha sido objeto de los recursos de ley y el funcionario  competente no ha proferido su decisión.  

(…)  

Por  otra parte se advierte, que no es procedente por esta vía,  ordenar el cambio de funcionario, dado que para ello se encuentra un  trámite especial, previsto en la ley como es la recusación  o los impedimentos (art. 149 y s.s. del C.P.C.).  

Ahora  bien respecto de la pretensión de investigación penal,  vigilancia administrativa entre otras, como no se encontró  responsable al juez accionado de los cargos que se le endilgan,  deberá el accionante si así lo considera necesario,  acudir directamente, ante las autoridades para lo de su cargo»  (fls.  76 a 90, cdno. 1).  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  tutelante impugnó  el anterior fallo, esgrimiendo, en suma, los mismos argumentos en que  sustento el amparo (fls. 99 y 100, ídem).  

CONSIDERACIONES  

1.    Como  es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular  establecido por la Constitución Política de 1991 para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo  procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de  salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de  providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se  torna aún más excepcional, pues sólo resulta  viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se  pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual  se faculta la intervención del juez constitucional para evitar  o remediar la respectiva vulneración de los derechos  fundamentales.  

2.        Circunscrita  la Corte a la impugnación formulada por la parte aquí  interesada, se observa que la censura está encaminada,  concretamente, contra la providencia  de 28 de agosto de 2014, a través de la cual el Juzgado  Dieciséis de Familia de Bogotá dispuso no acceder a la  modificación del régimen provisional de  visitas fijado dentro del proceso de divorcio promovido por G.  H. B. P. en en su contra (fl. 18, cdno. 1); frente al auto de 10 de  octubre siguiente que confirmó lo resuelto (fls. 19 y 20,  ídem);  y, respecto del proveído de 9 de febrero de los corrientes,  por medio del cual el juzgado del conocimiento reajustó la  cuota alimentaria provisional en $2.000.000.oo (fl. 22, ídem).  

3.     Sin embargo, en cuanto a la queja enrostrada contra las dos primeras  decisiones referidas, y una vez examinados  los soportes adosados, se advierte que  el amparo constitucional solicitado  por el señor A. A. M. T. no  tiene vocación de prosperidad, ya que las determinaciones  emitidas por el juzgado convocado tuvieron como fundamento argumentos  jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos  o absurdos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión  en el campo de la acción de tutela, con  independencia de si la Corte comparte o no tales argumentos, dado  que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que  claramente se oponga al ordenamiento jurídico.  

En  efecto, en  la primera de las decisiones objeto de reproche, la juez del proceso  de divorcio debatido, luego de advertir que ya se habían  decretado medidas provisionales para garantizar los derechos de los  hijos de los litigantes hasta tanto se resolviera de fondo el asunto,  entre ellas el establecimiento de un régimen provisional de  visitas para el demandado, aquí accionante, determinó  que no era procedente modificar dicho régimen cada vez que las  partes lo quisieran, por lo que negó la solicitud que en tal  sentido formuló éste.  

Para  llegar a dicha determinación precisó, que «[e]n  atención al escrito obrante a folio 374 a 378, se niega lo  allí solicitado toda vez que el Despacho decretó las  medidas provisionales para garantizar los derechos y obligaciones que  tienen las partes respecto de los menores mientras que se toma la  decisión correspondiente y tales medidas no pueden ser sujeto  de revisión a solicitud de las partes por interés o  conveniencia»  (fl. 18,  cdno. 1),  postura  que reiteró al resolver el recurso de reposición  interpuesto por la apoderada judicial del tutelante contra la  anterior decisión (fls.  19 y 20, ídem).  

4.   Surge  de lo anteriormente expuesto, que los mencionados argumentos, en los  que, se repite, la autoridad judicial acusada edificó las  providencias aquí cuestionadas dictadas en el memorado proceso  judicial, relacionados con que, en síntesis, las medidas  provisionales adoptadas en función de proteger los derechos de  los menores que pueden verse afectados dentro de esa clase de  litigios, como lo es el decreto de un régimen provisional de  visitas, no pueden ser modificadas por mera conveniencia de las  partes, no  revelan arbitrariedad o desmesura que en el campo de los derechos  fundamentales propicie la intervención del juez de tutela,  en tanto que si bien en éste no se dijo nada frente a cómo  serían aquéllas durante el periodo escolar, se entiende  que la temporalidad señalada de cada 15 días abarca  dicho periodo, con lo cual no puede entenderse vulneradas las  garantías constitucionales aducidas por el querellante, en la  medida que el juez encartado no le ha prohibido el contacto con sus  hijos, y está por definirse, luego de que se terminen de  practicar las pruebas decretadas, lo concerniente a la regulación  de visitas, puesto que lo relativo al divorcio fue conciliado en  anterior etapa procesal, cuestión  que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera  incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único  supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar  al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o  actuaciones judiciales.  

A  ese respecto, se ha considerado que,  

«…al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación  sobre la cual gravita la censura está soportada en un  admisible examen de los hechos, así como de la prudente  interpretación de las disposiciones normativas contentivas de  los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las  razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01, reiterada en CSJ  STC11408-2014).  

5.     Ahora, en relación a la censura expuesta contra el auto de  9 de febrero del presente año, se observa que el señor  M. T. solicitó al juez del conocimiento la revocatoria de  dicha providencia, es decir, la misma pretensión por la que  fue interpuesta la acción de tutela, mecanismo que, tal y como  él mismo lo aceptó en el escrito de impugnación,  se encuentra pendiente de ser resuelto.  

En  este orden de ideas, se concluye que la presente acción  deviene presurosa frente a los cuestionamientos expuestos contra  dicha decisión, en la medida en que no puede acudirse con  éxito al resguardo cuando están en trámite los  instrumentos ordinarios de defensa, pues ello riñe con el  carácter subsidiario y residual que lo caracteriza, no siendo  viable pretender reemplazar los senderos legales mediante esta  herramienta dado que el Juez constitucional no puede actuar como si  lo fuera de instancia y tampoco puede operar paralelamente con otras  actuaciones, ni para interferir en el procedimiento o adelantar su  definición.  

«resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural;  por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia,  despojando de las atribuciones asignadas válidamente al  funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ  STC, 18 mar. 2011, Rad. 00171-00, reiterada en STC5332-2014  y  STC7955-2014).  

6.    Finalmente, cabe decir, en cuanto a las solicitudes de que se  ordene el traslado del proceso cuestionado a otra oficina judicial y  se provea sobre éste una vigilancia administrativa, la  Sala comparte los argumentos expuestos por el a  quo, en razón  a que el juez de tutela no es el competente para resolver sobre  dichas situaciones, y menos cuando el interesado no ha acudido a los  órganos competentes; además, si el impugnante estima  que el funcionario judicial citado incursionó en conductas  constitutivas de conductas punibles o faltas disciplinarias, le  incumbe poner en conocimiento el hecho ante los funcionarios  competentes y allegar los elementos de convicción necesarios,  asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que  se deriven de ello.  

La  Corte frente a este tópico ha resaltado, que «si  el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes  incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben  averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para  sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma  directa la noticia criminal  o sancionatoria respectiva, haciéndose  por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre  el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición  de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación,  el peticionario queda en plena libertad de formular la  correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los  elementos de juicio para determinar la existencia de un delito’»  (CSJ  STC, 11  nov. 2011, Rad. 00502-01, reiterada en STC, 14 mar. 2013, Rad.  00492-00).  

7.    Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la  sentencia controvertida, por las razones expuestas en esta instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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