STC 8147 2015

2015

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      República  de          Colombia          

          

          

Corte Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  ponente  

STC8147-2015  

Radicación  n.º 50001-22-13-000-2015-00089-02  

(Aprobado  en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D. C.,  veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2015,  proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela de  Neftalí Guzmán García frente a la Alcaldía  de ese municipio, siendo vinculados la Gobernación del Meta,  la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, el Ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de  Vivienda-Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad  Social-DPS.  

I.- ANTECEDENTES  

1.-  Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violaron los  derechos a la vivienda, vida digna, igualdad, mínimo vital y  “no  discriminación”.  

2.-  Atribuye la vulneración a la omisión de incluirlo en  los planes habitacionales que adelantan la Cartera del ramo, la  Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio, y  de otorgarle un auxilio de arriendo.  

3.-  Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen  así (folios 1 y 2):  

3.1.-  Que  convive  con su esposa Mercedes Bolaños González de cincuenta y  seis años.  

3.2.-  Que el 16 y el 27 de febrero de 2011 la Alcaldía de  Villavicencio desalojó “brutalmente”  a los miembros del asentamiento “La  Victoria” del  que él era parte.  

3.3.-  Que en la sentencia T-454 de 2012, la Corte Constitucional ordenó  a las citadas entidades incluir a dichas personas en proyectos de  “vivienda”  y  suministrarles las demás ayudas para personas desplazadas.  

3.4.-  Que tales autoridades no lo han incorporado a esos programas, pese a  que él se anotó en la convocatoria que hizo la última.  

3.5.-  Que durante dieciocho meses recibió un apoyo para solventar el  alquiler.  

3.6.-  Que no ha podido recuperarse de la vulnerabilidad en que lo dejó  el lanzamiento, carece de empleo fijo y no está en capacidad  de responder por la renta de una casa.  

4.- Aspira a que se priorice su  petición de proveerle techo propio  “en cumplimiento”  de la mentada providencia y, mientras ello sucede, que se le extienda  el respaldo financiero periódico que se le daba (folio 2).  

II.- INTERVENCION DE LOS  CONVOCADOS  

El Ministerio  dijo que no está legitimado para atender lo reclamado, sino  Fonvivienda, pero que examinada la base de datos el actor no aparece  postulado (folios 41 al 51 y 266 al 276, cuaderno 1).  

La Gobernación  expresó que no hay perjuicio irremediable ni se le ha radicado  alguna solicitud relacionada con lo aquí denunciado (folios 60  y 61).  

La Empresa  Industrial y Comercial del Estado “Villavivienda”  manifestó que el interesado no se ha inscrito a los “planes”  que ella ejecuta y utiliza esta herramienta para sustituir esa labor  (folios 62 al 69).  

La Alcaldía  aseguró que no hay prueba del agravio ni de daño  irreparable, que obró legalmente al restituir el predio y que  no es de su cargo satisfacer las súplicas del gestor (folios  107 al 113 y 257 al 261).  

III.- FALLO DEL  TRIBUNAL  

Dispensó la protección  y conminó a la Alcaldía a “priorizar,  asesorar y definir”  lo que corresponda en torno con la “postulación”  de Guzmán García en el proyecto de vivienda “Betty  Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro”,  en todo caso, respetando los términos establecidos y a quienes  están en circunstancias parecidas. Además,  subvencionarle una morada hasta que se efectivice lo anterior,  siempre que la UARIV no lo esté haciendo.  

Al efecto, halló que la  entidad territorial está cumpliendo con las órdenes  dadas en la T-454 de 2012;  sin embargo, como esta “cobija”  al inconforme,  desplazado por el conflicto armado, a quien no se le ha solucionado  el albergue y se le quitó el bono de arriendo, es pertinente  impartir los memorados mandatos, siendo que aquella fue clara en  cuanto a que “las  autoridades allí referenciadas, debían en el ámbito  de sus competencias,  y en el marco de los programas  y políticas adoptadas  o próximas a adoptarse, para superación del estado de  cosas inconstitucional en  materia de desplazamiento forzado,  adelantar gestiones  que garanticen las condiciones mínimas de ejercicio de los  derechos fundamentales de aquellos que se encontraren precisamente en  tales circunstancias”  (destacado original).  

IV.- IMPUGNACIÓN  

La Alcaldía alegó  que no está habilitada para realizar lo prescrito por el  a-quo,  pues, lo concerniente a la “vivienda”  le toca solucionarlo a Fonvivienda, en tanto lo atañedero al  alquiler es de cargo de la UARIV, toda vez que el damnificado ya  figura en el Registro Único de Víctimas (folios 330 al  334).  

1.- La controversia se centra  en establecer si los encartados menoscabaron las prerrogativas de  Neftalí Guzmán García al supuestamente no  proporcionarle las ayudas para vivienda que persigue, obligación  que el a-quo dejó  en cabeza de la Alcaldía, quien aduce no tenerla.  

2.- Este medio excepcional está  consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las  prerrogativas fundamentales, cuando fueren violentadas o amenazadas  por la acción u omisión de los funcionarios públicos  o de los particulares. Además, es de índole residual e  inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros  mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente.  

3.- Para  los objetivos de este análisis, se encuentra acreditado lo  siguiente:  

3.1.-  Que a petición del Fondo Ganadero del Meta, la Alcaldía  de Villavicencio desalojó a los ocupantes de facto de la finca  “Catama”,  quienes componían el asentamiento “La  Victoria”  (folios 160 al 178).  

3.2.-  Que el reclamante está en el censo de invasores (folios 116 al  132).  

3.3.- Que  también conforma el Registro Único de Víctimas  como desplazado (folio 187).  

3.4.- Que en la T-454 de 2012  de la Corte Constitucional que revisó la acción del  Fondo Ganadero contra la Alcaldía de Villavicencio, porque  esta no había efectivizado el lanzamiento de los ocupantes de  su inmueble, la Corte Constitucional declaró hecho superado  (folios 3 al 8, Corte).  

3.5.- Que igualmente estimó  que no se había actuado suficientemente para proteger los  privilegios de los desarraigados, en especial, en relación con  la vivienda.  

3.6.- Que en el ordinal cuarto  del acápite resolutivo dispuso comunicar a  los ministerios del Interior, Hacienda, Agricultura y Vivienda, al  DPS y a la citada Alcaldía para que, dentro de sus  competencias y en el marco de los programas y políticas para  superar el estado de cosas inconstitucional en materia de  desplazamiento forzado, adoptaran las medidas necesarias para que las  familias invasoras censadas tuvieran acceso a un albergue, a planes  que le garantizaran la vivienda a largo plazo y a los restantes  componentes de la ayuda que les corresponde de acuerdo con su  condición.  

3.7.-  Que conforme lo certifica la autoridad municipal, desde la fecha de  ese fallo (20 de junio de 2012), Guzmán García ha  recibido bonos de arrendamiento por cinco millones ciento noventa mil  pesos ($5.190.000), folio 115.  

4.- Se revocará la  sentencia impugnada, por los argumentos que pasan a mencionarse:  

Por su  carácter subsidiario, el resguardo no es procedente para  obtener el acatamiento de un pronunciamiento que resolvió una  acción de similar naturaleza, puesto que para tal propósito  el libelista puede acudir al juez que en primer grado conoció  de ésta, en la que por vía de revisión la Corte  Constitucional le ordenó a algunos organismos estatales que le  aseguraran sus garantías, con el fin de que controle el  cumplimiento respectivo.  

En efecto, como quiera que  Neftalí enfila su reproche contra la omisión de  suministrarle la asistencia a que estima tener derecho como  integrante del asentamiento “La  Victoria” disuelto  por el lanzamiento, y que esta ayuda fue dispuesta a su favor en el  proveído T-454 de 2012, cuando la Corte Constitucional  requirió a diferentes entidades para que le brindaran un  albergue transitorio y lo insertaran en planes que a largo plazo le  proporcionen vivienda, así como darle las asistencias  previstas en la jurisprudencia y en la ley para la población  desplazada, es claro que ello enmarca lo aquí reclamado, de  tal forma que es a ese trámite que aquél debe  comparecer para ventilar su insatisfacción.  

Tan cierto es lo manifestado,  que no obstante que el Tribunal Superior de Villavicencio indicó  que se acató la sentencia en cita, sólo en cuanto  observó que esta extiende sus efectos al actor fue que  impartió el mandato examinado.  

Al respecto, se recuerda que  según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,  

“…El  juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior  hasta que cumplan su sentencia. …En todo caso, el juez  establecerá los demás efectos del fallo para el caso  concreto y mantendrá  la competencia  hasta que esté completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza”;  y en concordancia con ello el 52 ibídem  preceptúa  que “La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato…La sanción  será impuesta por  el mismo juez  mediante trámite incidental…”  (resalta la Sala).  

La situación particular  descrita torna improcedente el amparo, pues, se itera, compete al  gestor utilizar los procedimientos diseñados por el legislador  para exigir la observancia del dispensado previamente, bien sea  mediante el apremio a las autoridades involucradas acorde con el  artículo 27 citado, de ser necesario, por intermedio de sus  superiores, o el incidente de desacato previsto en el artículo  52 ídem.  

5.- Así las cosas, se  infirmará el fallo apelado.  

VI.- DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, REVOCA  la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la  motivación que antecede. En consecuencia NIEGA  el  auxilio.  

Comuníquese  telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta  providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  

LUIS ARMANDO TOLOSA  VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO FERNANDO  GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

      

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