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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado ponente
STC8147-2015
Radicación n.º 50001-22-13-000-2015-00089-02
(Aprobado en sesión de veinticuatro de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte la impugnación del fallo de 11 de mayo de 2015, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que concedió la tutela de Neftalí Guzmán García frente a la Alcaldía de ese municipio, siendo vinculados la Gobernación del Meta, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Fondo Nacional de Vivienda-Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social-DPS.
I.- ANTECEDENTES
1.- Obrando directamente, el promotor sostiene que se le violaron los derechos a la vivienda, vida digna, igualdad, mínimo vital y “no discriminación”.
2.- Atribuye la vulneración a la omisión de incluirlo en los planes habitacionales que adelantan la Cartera del ramo, la Gobernación del Meta y la Alcaldía de Villavicencio, y de otorgarle un auxilio de arriendo.
3.- Sustenta el libelo en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 1 y 2):
3.1.- Que convive con su esposa Mercedes Bolaños González de cincuenta y seis años.
3.2.- Que el 16 y el 27 de febrero de 2011 la Alcaldía de Villavicencio desalojó “brutalmente” a los miembros del asentamiento “La Victoria” del que él era parte.
3.3.- Que en la sentencia T-454 de 2012, la Corte Constitucional ordenó a las citadas entidades incluir a dichas personas en proyectos de “vivienda” y suministrarles las demás ayudas para personas desplazadas.
3.4.- Que tales autoridades no lo han incorporado a esos programas, pese a que él se anotó en la convocatoria que hizo la última.
3.5.- Que durante dieciocho meses recibió un apoyo para solventar el alquiler.
3.6.- Que no ha podido recuperarse de la vulnerabilidad en que lo dejó el lanzamiento, carece de empleo fijo y no está en capacidad de responder por la renta de una casa.
4.- Aspira a que se priorice su petición de proveerle techo propio “en cumplimiento” de la mentada providencia y, mientras ello sucede, que se le extienda el respaldo financiero periódico que se le daba (folio 2).
II.- INTERVENCION DE LOS CONVOCADOS
El Ministerio dijo que no está legitimado para atender lo reclamado, sino Fonvivienda, pero que examinada la base de datos el actor no aparece postulado (folios 41 al 51 y 266 al 276, cuaderno 1).
La Gobernación expresó que no hay perjuicio irremediable ni se le ha radicado alguna solicitud relacionada con lo aquí denunciado (folios 60 y 61).
La Empresa Industrial y Comercial del Estado “Villavivienda” manifestó que el interesado no se ha inscrito a los “planes” que ella ejecuta y utiliza esta herramienta para sustituir esa labor (folios 62 al 69).
La Alcaldía aseguró que no hay prueba del agravio ni de daño irreparable, que obró legalmente al restituir el predio y que no es de su cargo satisfacer las súplicas del gestor (folios 107 al 113 y 257 al 261).
III.- FALLO DEL TRIBUNAL
Dispensó la protección y conminó a la Alcaldía a “priorizar, asesorar y definir” lo que corresponda en torno con la “postulación” de Guzmán García en el proyecto de vivienda “Betty Camacho de Rangel y Ernesto Jara Castro”, en todo caso, respetando los términos establecidos y a quienes están en circunstancias parecidas. Además, subvencionarle una morada hasta que se efectivice lo anterior, siempre que la UARIV no lo esté haciendo.
Al efecto, halló que la entidad territorial está cumpliendo con las órdenes dadas en la T-454 de 2012; sin embargo, como esta “cobija” al inconforme, desplazado por el conflicto armado, a quien no se le ha solucionado el albergue y se le quitó el bono de arriendo, es pertinente impartir los memorados mandatos, siendo que aquella fue clara en cuanto a que “las autoridades allí referenciadas, debían en el ámbito de sus competencias, y en el marco de los programas y políticas adoptadas o próximas a adoptarse, para superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, adelantar gestiones que garanticen las condiciones mínimas de ejercicio de los derechos fundamentales de aquellos que se encontraren precisamente en tales circunstancias” (destacado original).
IV.- IMPUGNACIÓN
La Alcaldía alegó que no está habilitada para realizar lo prescrito por el a-quo, pues, lo concerniente a la “vivienda” le toca solucionarlo a Fonvivienda, en tanto lo atañedero al alquiler es de cargo de la UARIV, toda vez que el damnificado ya figura en el Registro Único de Víctimas (folios 330 al 334).
1.- La controversia se centra en establecer si los encartados menoscabaron las prerrogativas de Neftalí Guzmán García al supuestamente no proporcionarle las ayudas para vivienda que persigue, obligación que el a-quo dejó en cabeza de la Alcaldía, quien aduce no tenerla.
2.- Este medio excepcional está consagrado en la Carta Política para hacer prevalecer las prerrogativas fundamentales, cuando fueren violentadas o amenazadas por la acción u omisión de los funcionarios públicos o de los particulares. Además, es de índole residual e inmediata, vale decir, procede si el afectado no tiene otros mecanismos judiciales para defenderse y si se propuso oportunamente.
3.- Para los objetivos de este análisis, se encuentra acreditado lo siguiente:
3.1.- Que a petición del Fondo Ganadero del Meta, la Alcaldía de Villavicencio desalojó a los ocupantes de facto de la finca “Catama”, quienes componían el asentamiento “La Victoria” (folios 160 al 178).
3.2.- Que el reclamante está en el censo de invasores (folios 116 al 132).
3.3.- Que también conforma el Registro Único de Víctimas como desplazado (folio 187).
3.4.- Que en la T-454 de 2012 de la Corte Constitucional que revisó la acción del Fondo Ganadero contra la Alcaldía de Villavicencio, porque esta no había efectivizado el lanzamiento de los ocupantes de su inmueble, la Corte Constitucional declaró hecho superado (folios 3 al 8, Corte).
3.5.- Que igualmente estimó que no se había actuado suficientemente para proteger los privilegios de los desarraigados, en especial, en relación con la vivienda.
3.6.- Que en el ordinal cuarto del acápite resolutivo dispuso comunicar a los ministerios del Interior, Hacienda, Agricultura y Vivienda, al DPS y a la citada Alcaldía para que, dentro de sus competencias y en el marco de los programas y políticas para superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, adoptaran las medidas necesarias para que las familias invasoras censadas tuvieran acceso a un albergue, a planes que le garantizaran la vivienda a largo plazo y a los restantes componentes de la ayuda que les corresponde de acuerdo con su condición.
3.7.- Que conforme lo certifica la autoridad municipal, desde la fecha de ese fallo (20 de junio de 2012), Guzmán García ha recibido bonos de arrendamiento por cinco millones ciento noventa mil pesos ($5.190.000), folio 115.
4.- Se revocará la sentencia impugnada, por los argumentos que pasan a mencionarse:
Por su carácter subsidiario, el resguardo no es procedente para obtener el acatamiento de un pronunciamiento que resolvió una acción de similar naturaleza, puesto que para tal propósito el libelista puede acudir al juez que en primer grado conoció de ésta, en la que por vía de revisión la Corte Constitucional le ordenó a algunos organismos estatales que le aseguraran sus garantías, con el fin de que controle el cumplimiento respectivo.
En efecto, como quiera que Neftalí enfila su reproche contra la omisión de suministrarle la asistencia a que estima tener derecho como integrante del asentamiento “La Victoria” disuelto por el lanzamiento, y que esta ayuda fue dispuesta a su favor en el proveído T-454 de 2012, cuando la Corte Constitucional requirió a diferentes entidades para que le brindaran un albergue transitorio y lo insertaran en planes que a largo plazo le proporcionen vivienda, así como darle las asistencias previstas en la jurisprudencia y en la ley para la población desplazada, es claro que ello enmarca lo aquí reclamado, de tal forma que es a ese trámite que aquél debe comparecer para ventilar su insatisfacción.
Tan cierto es lo manifestado, que no obstante que el Tribunal Superior de Villavicencio indicó que se acató la sentencia en cita, sólo en cuanto observó que esta extiende sus efectos al actor fue que impartió el mandato examinado.
Al respecto, se recuerda que según el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991,
“…El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. …En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”; y en concordancia con ello el 52 ibídem preceptúa que “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato…La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental…” (resalta la Sala).
La situación particular descrita torna improcedente el amparo, pues, se itera, compete al gestor utilizar los procedimientos diseñados por el legislador para exigir la observancia del dispensado previamente, bien sea mediante el apremio a las autoridades involucradas acorde con el artículo 27 citado, de ser necesario, por intermedio de sus superiores, o el incidente de desacato previsto en el artículo 52 ídem.
5.- Así las cosas, se infirmará el fallo apelado.
VI.- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. En consecuencia NIEGA el auxilio.
Comuníquese telegráficamente a los interesados lo resuelto en esta providencia y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ