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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC9196-2015
Radicación n.º 05001-22-03-000-2015-00421-01
(Aprobado en sesión de quince de julio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015).
1. ANTECEDENTES
1. La gestora solicita la protección de los derechos a la igualdad, vida, debido proceso, mínimo vital, petición, trabajo, seguridad social y tercera edad, presuntamente quebrantados por los querellados.
2. Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 9):
2.1. Trabajó para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1º de enero de 1994 y agosto de 1995, “(…) en calidad de supernumeraria (…)”, y “(…) mediante vinculación a término indefinido (…)”, desde el 15 de agosto de 1995.
2.2. Afirma que a través del Decreto 2013 del año 2012, se ordenó la “(…) liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales como administrador de prima media (…)”, asumiendo su objeto social la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
2.3. La precedida normatividad, reguló las condiciones bajo las cuales durante el proceso liquidatario “(…) se deb[ían] terminar las relaciones laborales de los trabajadores (…)”, consignándose que “(…) como consecuencia de la supresión (…) se les reconocer[ía] y pagar[ía] una indemnización de conformidad con lo previsto en la Convención Colectiva de Trabajo (…)”.
2.4. Por consiguiente, se establecieron dos planes de retiro consensuado para el personal, uno, en noviembre de 2012 y, otro, en diciembre de 2014, beneficios “(…) que no [le] fueron ofrecidos [a la actora], aparentemente por tener [en trámite] la solicitud de pensión de vejez (…)”.
2.5. Aduce que fue el ISS quien radicó su petición de jubilación, súplica denegada por la Unidad de Gestión Parafiscal y Pensional –UGPP-, por cuanto a ella le faltaban seis (6) años más de cotización para hacerse acreedora de tal prestación.
2.6. Mediante comunicación n° 0007542 de 5 de febrero de 2015, el representante legal de la Fiduprevisora S.A. “(…) le notificó de la terminación [del contrato] laboral con el ISS a partir del 31 de marzo de 2015 (…)”.
2.7. Luego, el Jefe de Compensaciones y Beneficios del ISS en la resolución de 7860 de 13 de febrero de 2015, ordenó a favor de la aquí promotora “(…) la liquidación, pago del auxilio definitivo de cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales por despido sin justa causa (…)”.
2.8. En desacuerdo con la precedida determinación, interpuso reposición, arguyendo “(…) que [se le debía] (…) brinda[r] la oportunidad de retirar[se] en las condiciones estipuladas en el último plan de retiro de diciembre de 2014 (…)”, empero, el recurso fue desestimado el 26 de marzo de 2015, porque a la actora “(…) se [le] había realizado el ofrecimiento de retiro voluntario y (…) ésta no [lo] acept[ó] (…)”.
2.9. Las anteriores determinaciones le vulneran las garantías iusprincipales invocadas, porque no le dieron la oportunidad de retirarse del ISS de forma consensuada, para así poder obtener la prerrogativa económica consagrada en la convención colectiva de trabajo, lo cual es arbitrario, más aun, cuando es mujer cabeza de familia.
3. Exige ordenar a las tuteladas “(…) revocar la Resolución Nº 7860 del 13 de febrero de 2015 y en su lugar proced[er] a realizar el ofrecimiento de retiro voluntario plasmado en la Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 (…)”, por consiguiente, reconocerle el beneficio pecuniario, y reubicarla “(…) en cualquier entidad pública hasta el cumplimiento de los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez (…)”.
1.1. Respuesta de los accionados y vinculados
Los siguientes organismos contestaron extemporáneamente:
1. El Director Jurídico del Ministerio de Salud requirió declarar la improcedencia del amparo y exonerarlo de toda responsabilidad,
“(…) por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta entidad no es ni fue el empleador del accionante sino por el contrario, tal y como lo menciona en el escrito de tutela, fue o es trabajador de FIDUPREVISORA S.A. lo que implica que no existe ni existió un vínculo de carácter laboral entre el accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni derechos recíprocos (sic) (…)”.
Agregó que conforme a lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, el ISS se constituyó como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Seguridad Social; asimismo, destacó que esa cartera ministerial, según lo preceptuado en el Decreto 2013 de 2012, el cual ordenó la supresión y liquidación del Seguro Social, fue quien realizó “(…) los convenios interadministrativos [necesarios con] (…) la Fiduciaria La Previsora S.A. (…)”, para surtir el proceso liquidatario de dicho Instituto (fls. 67 a 73).
2. El Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo, determinó la inviabilidad de la acción de tutela, por cuanto “(…) la entidad no es ni fue empleador de la tutelante (…)”, y la interesada tiene otras acciones para reclamar sus inconformidades (fls. 167 a 171).
3. La apoderada general de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, pidió negar la súplica porque “(…) las decisiones adoptadas por el extinto ISS en liquidación se impartieron respetando los derechos invocados por la señora Luz Stella Gaviria (…)”.
Añadió que,
“(…) en relación con el plan de retiro consensuado, como ya se ha manifestado, una vez consultado los aplicativos de consulta que fueron entregados por el ISS hoy liquidado, se evidencia que la accionante presentó petición ante el extinto ISS en liquidación, solicitando el reconocimiento de la pensión de jubilación. En virtud de ello, el extinto Instituto de Seguros Sociales, remitió la solicitud de la señora Gaviria Cano relacionada con el reconocimiento de su pensión convencional de jubilación a la UGPP el día 9 de septiembre de 2014, razón por la cual, era improcedente ofrecer el Plan de Retiro Consensuado a la accionante, toda vez que se encontraba pendiente la respuesta a su petición de reconocimiento de pensión, cuya decisión desfavorable a la accionante por parte de la UGPP, se produjo con posterioridad al cierre del proceso liquidatorio del ISS hoy liquidado, circunstancia que no es imputable ni al extinto ISS, ni al PAR ISS en liquidación -FIDUAGRARIA S.A. ni a la FIDUPREVISORA S.A. como pretende hacerlo ver la señora GAVIRIA CANO (…)” (folios 177 a 211).
4. La Fiduprevisora S.A. requirió la desvinculación de la tutela por falta de legitimación en pasiva, aseveró que si bien adelantó el trámite liquidatario del ISS, el 31 de marzo de 2015 se levantó el acta final de liquidación de ese ente y en consecuencia, “(…) perdió toda facultad para ejercer como representante de dicha entidad (…)”.
Sostuvo que en esa misma fecha se suscribió un contrato de fiducia mercantil con Fiduagraria S.A., con el propósito de constituir el patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación, el cual tiene como objeto, entre otros, “(…) la administración y la enajenación de los activos de propiedad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (…)”. Por tanto, según expresó, es ese patrimonio quien debe atender los trámites judiciales iniciados contra el extinto ISS en liquidación (fls. 312 a 316).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la protección deprecada porque
“(…) la actora puede recurrir a los medios judiciales ordinarios para resolver el conflicto jurídico que la aqueja, a más de que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable en su mínimo vital en algún derecho fundamental que permita la intromisión del juez constitucional en asuntos que corresponde dirim[ir] a la jurisdicción laboral (…)” (fls. 74 a 79).
1.3. La impugnación
La formuló la promotora, realzando los mismos argumentos del libelo genitor (fls. 306 a 310, ibídem).
2. CONSIDERACIONES
1. Delanteramente se observa que esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del presente resguardo, por cuanto además de accionarse de forma directa contra los Ministerios de Salud y Protección Social, y de Trabajo, autoridades centrales del orden nacional, conforme a las respuestas de los acusados, se extrae que es a la primera cartera ministerial mencionada, a quien se encargó, conforme al Decreto 2013 de 2012, el proceso liquidatario del ISS, ente originalmente adscrito a ese organismo.
2. La tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o, de los particulares en los casos señalados en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos. Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de “defensa judicial” o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta garantía a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para controvertir la determinación reprochada, es decir, la resolución 10061 de 26 de marzo de 2015, dictada por el Jefe Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS, mediante la cual le denegó el reconocimiento del beneficio económico otorgado en la Convención Colectiva de Trabajo, omisión imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza residual.
Por consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con la regla 6º del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado pronunciamiento debe debatirse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley 1437 de 2011.
En un asunto similar, la Corte sostuvo:
“(…) Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel (…)”.
4. Debe añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso administrativo, se puede implorar la suspensión del pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.
“(…) [E]n esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo de la admisión de la demanda (…).
“(…) [Q]ue la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado- (…).
“(…) [L]o que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de manera flagrante por la administración (…)1.
5. Ahora, en cuanto a la pretensión de la gestora, de “(…) ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales con los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión hasta que COLPENSIONES realice la inclusión en nómina de pensionado por el reconocimiento de la pensión de vejez (…)”, advierte la Sala, que tales planteamientos son improcedentes, pues este mecanismo preferencial y sumario, no es el adecuado para conceder esas prestaciones económicas, itérese la acción de tutela no fue diseñada para ese fin, debido a que, si es del caso, tiene otras herramientas para reclamar esa clase de súplicas, es decir, las acciones ordinarias ante el Juez laboral.
Justamente, respecto de lo anotado la Corte ha sostenido:
“(…) En lo que concierne (…) al pago de los (…) emolumentos, el amparo deprecado no puede abrirse paso habida cuenta que tales son pretensiones respecto de las cuales debe pronunciarse el Juez Laboral dentro del ámbito natural de su competencia, circunstancia que pone de relieve el carácter subsidiario de la tutela, destinada a proteger los derechos de raigambre fundamental siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa (…)”2.
6. Asimismo, frente a la presunta vulneración de la prerrogativa establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en esta salvaguarda, los Ministerios de Salud y Protección Social, y del Trabajo, la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. o Colpensiones hayan impartido un trato diferente en favor de otras personas.
7. De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 CSJ. Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.
2 Corte Suprema de Justicia. Civil, sentencia de 7 de diciembre de 2012, exp. 47001-22-13-000-2012-00210-01. Criterio reiterado en sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp. 11001220300020130192401 entre otras.
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