STC 9196 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC9196-2015  

Radicación  n.º  05001-22-03-000-2015-00421-01  

(Aprobado  en sesión de quince de julio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., dieciséis  (16) de julio de dos mil quince (2015).  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La gestora solicita la protección de los derechos a la  igualdad, vida, debido proceso, mínimo vital, petición,  trabajo, seguridad social y tercera edad, presuntamente quebrantados  por los querellados.  

2.  Sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente  (fls. 1 a 9):  

2.1.  Trabajó para el Instituto de Seguros Sociales entre el 1º  de enero de 1994 y agosto de 1995, “(…) en  calidad de supernumeraria  (…)”, y “(…) mediante  vinculación a término indefinido  (…)”, desde el 15 de agosto de 1995.  

2.2.  Afirma que a través del Decreto 2013 del año 2012, se  ordenó la “(…)  liquidación y supresión del Instituto de Seguros  Sociales como administrador de prima media (…)”,  asumiendo  su objeto social la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones-.  

2.3.  La precedida normatividad, reguló las condiciones bajo las  cuales durante el proceso liquidatario “(…) se  deb[ían]  terminar las relaciones laborales de los trabajadores  (…)”, consignándose que “(…) como  consecuencia de la supresión  (…) se  les reconocer[ía]  y pagar[ía]  una indemnización de conformidad con lo previsto en la  Convención Colectiva de Trabajo  (…)”.  

2.4.  Por consiguiente, se establecieron dos planes de retiro consensuado  para el personal, uno, en noviembre de 2012 y, otro, en diciembre de  2014, beneficios “(…) que  no  [le] fueron  ofrecidos  [a la actora], aparentemente  por tener  [en trámite] la  solicitud de pensión de vejez (…)”.  

2.5.  Aduce que fue el ISS quien radicó  su  petición de jubilación, súplica denegada por la  Unidad de Gestión Parafiscal y Pensional –UGPP-, por  cuanto a ella le faltaban seis (6) años más de  cotización para hacerse acreedora de tal prestación.  

2.6.  Mediante comunicación n° 0007542 de 5 de febrero de 2015,  el representante legal de la Fiduprevisora S.A. “(…) le  notificó de la terminación [del  contrato]  laboral con el ISS a partir del 31 de marzo de 2015  (…)”.  

2.7.  Luego, el Jefe de Compensaciones y Beneficios del ISS en la  resolución de 7860 de 13 de febrero de 2015, ordenó a  favor de la aquí promotora “(…)  la liquidación, pago del auxilio definitivo de cesantías,  indemnizaciones y demás prestaciones sociales por despido sin  justa causa (…)”.  

2.8.  En desacuerdo con la precedida determinación, interpuso  reposición, arguyendo  “(…)  que  [se  le debía] (…)  brinda[r]  la oportunidad de retirar[se]  en las condiciones estipuladas en el último plan de retiro de  diciembre de 2014  (…)”, empero,  el recurso fue desestimado  el  26 de marzo de 2015, porque a la actora “(…)  se [le]  había realizado el ofrecimiento de retiro voluntario y (…)  ésta no [lo]  acept[ó]  (…)”.  

2.9.  Las anteriores determinaciones le vulneran las garantías  iusprincipales  invocadas, porque no le dieron la oportunidad de retirarse del ISS de  forma consensuada, para así poder obtener la prerrogativa  económica consagrada en la convención colectiva de  trabajo, lo cual es arbitrario, más aun, cuando es mujer  cabeza de familia.  

3.  Exige ordenar a las tuteladas “(…) revocar  la Resolución Nº 7860 del 13 de febrero de 2015 y en su  lugar proced[er]  a realizar el ofrecimiento de retiro voluntario plasmado en la  Resolución 3473 del 24 de noviembre de 2014 (…)”,  por consiguiente, reconocerle el beneficio pecuniario,  y  reubicarla “(…)  en cualquier entidad pública hasta el cumplimiento de los  requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez  (…)”.  

1.1.  Respuesta  de los accionados y vinculados  

Los siguientes  organismos contestaron extemporáneamente:  

            

1. El          Director Jurídico del Ministerio de Salud requirió          declarar la improcedencia del amparo y exonerarlo de toda          responsabilidad,  

“(…)  por falta de legitimación por pasiva, toda vez que esta  entidad no es ni fue el empleador del accionante sino por el  contrario, tal y como lo menciona en el escrito de tutela, fue o es  trabajador de FIDUPREVISORA S.A. lo que implica que no existe ni  existió un vínculo de carácter laboral entre el  accionante y esta entidad, y por lo mismo no existen obligaciones ni  derechos recíprocos (sic)  (…)”.  

Agregó  que conforme a lo dispuesto en el Decreto 4107 de 2011, el ISS se  constituyó como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y  Seguridad Social; asimismo, destacó que esa cartera  ministerial, según lo preceptuado en el Decreto 2013 de 2012,  el  cual ordenó la supresión y liquidación del  Seguro Social, fue quien realizó “(…) los  convenios interadministrativos [necesarios  con]  (…)  la Fiduciaria La Previsora S.A. (…)”,  para surtir el proceso liquidatario de dicho Instituto (fls. 67 a  73).  

            

2. El          Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio del Trabajo,          determinó la inviabilidad de la acción de tutela, por          cuanto “(…)          la entidad no es ni fue empleador de la tutelante (…)”,          y la interesada tiene otras acciones para reclamar sus          inconformidades (fls. 167 a 171).  

            

3. La          apoderada general de la unidad de tutelas del Patrimonio Autónomo          de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, pidió negar          la súplica porque “(…)          las decisiones adoptadas por el extinto ISS en liquidación se          impartieron respetando los derechos invocados por la señora          Luz Stella Gaviria (…)”.  

Añadió  que,  

“(…)  en  relación con el plan de retiro consensuado, como ya se ha  manifestado, una vez consultado los aplicativos de consulta que  fueron entregados por el ISS hoy liquidado, se evidencia que la  accionante presentó petición ante el extinto ISS en  liquidación, solicitando el reconocimiento de la pensión  de jubilación. En virtud de ello, el extinto Instituto de  Seguros Sociales, remitió la solicitud de la señora  Gaviria Cano relacionada con el reconocimiento de su pensión  convencional de jubilación a la UGPP el día 9 de  septiembre de 2014, razón por la cual, era improcedente  ofrecer el Plan de Retiro Consensuado a la accionante, toda vez que  se encontraba pendiente la respuesta a su petición de  reconocimiento de pensión, cuya decisión desfavorable a  la accionante por parte de la UGPP, se produjo con posterioridad al  cierre del proceso liquidatorio del ISS hoy liquidado, circunstancia  que no es imputable ni al extinto ISS, ni al PAR ISS en liquidación  -FIDUAGRARIA S.A. ni a la FIDUPREVISORA S.A. como pretende hacerlo  ver la señora GAVIRIA CANO (…)”  (folios  177 a 211).  

            

4. La          Fiduprevisora S.A. requirió la desvinculación de la          tutela por falta de legitimación en pasiva, aseveró          que si bien adelantó el trámite liquidatario del ISS,          el 31 de marzo de 2015 se levantó el acta final de          liquidación de ese ente y en consecuencia, “(…)          perdió          toda facultad para ejercer como representante de dicha entidad          (…)”.  

Sostuvo  que en esa misma fecha se suscribió un contrato de fiducia  mercantil con Fiduagraria S.A., con el propósito de constituir  el patrimonio autónomo de remanentes ISS en liquidación,  el cual tiene como objeto, entre otros, “(…) la  administración y la enajenación de los activos de  propiedad del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación  (…)”. Por tanto, según expresó, es ese  patrimonio quien debe atender los trámites judiciales  iniciados contra el extinto ISS en liquidación (fls. 312 a  316).  

1.2. La  sentencia impugnada  

Negó  la protección deprecada porque  

“(…)  la  actora puede recurrir a los medios judiciales ordinarios para  resolver el conflicto jurídico que la aqueja, a más de  que no se evidencia el acaecimiento de un perjuicio irremediable en  su mínimo vital en algún derecho fundamental que  permita la intromisión del juez constitucional en asuntos que  corresponde dirim[ir]  a la jurisdicción laboral  (…)”  (fls.  74 a 79).  

1.3. La  impugnación  

La  formuló la promotora, realzando los mismos argumentos del  libelo genitor (fls. 306 a 310, ibídem).  

            

2. CONSIDERACIONES  

            

1. Delanteramente          se observa que esta Sala es competente para conocer en segunda          instancia del presente resguardo, por cuanto además de          accionarse de forma directa contra los Ministerios de Salud y          Protección Social, y de Trabajo, autoridades centrales del          orden nacional, conforme a las respuestas de los acusados, se extrae          que es a la primera cartera ministerial mencionada, a quien se          encargó, conforme al Decreto 2013 de 2012, el proceso          liquidatario del ISS, ente originalmente adscrito a ese organismo.  

2.  La  tutela es un mecanismo de carácter preferente y sumario  previsto para la protección inmediata de los derechos  fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados  por la actuación u omisión de cualquier autoridad  pública o, de los particulares en los casos señalados  en la Constitución o en la ley; sin que pueda erigirse en una  vía sustitutiva de los instrumentos ordinarios de defensa que  el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.  Mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de  “defensa  judicial”  o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable  acudir a esta garantía a menos que se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  De entrada se advierte la improsperidad del auxilio por falta del  principio de subsidiariedad, pues ninguna prueba revela que la  quejosa hubiera acudido a la jurisdicción de lo contencioso  administrativo para controvertir la determinación reprochada,  es decir, la resolución 10061 de 26 de marzo de 2015, dictada  por el Jefe Nacional de Compensaciones y Beneficios del ISS, mediante  la cual le denegó el reconocimiento del beneficio económico  otorgado en la Convención Colectiva de Trabajo, omisión  imposible de subsanar por esta vía dada su naturaleza  residual.  

Por  consiguiente, la demanda de amparo desemboca en la hipótesis  de improcedencia estipulada el inciso 3º del artículo 86  de la Carta Política en armonía con la regla 6º  del Decreto 2591 de 1991, porque el enunciado pronunciamiento debe  debatirse a través del medio de control de nulidad y  restablecimiento del derecho, establecido en la regla 138 de la Ley  1437 de 2011.  

En un asunto  similar, la Corte sostuvo:  

“(…)  Toda  persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una  norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad  del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le  restablezca el derecho; también podrá solicitar que se  le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas  causales establecidas en el inciso segundo del artículo  anterior.  

Igualmente  podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y  pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este  al particular demandante o la reparación del daño  causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda  se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses  siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de  ejecución o cumplimiento del acto general, el término  anterior se contará a partir de la notificación de  aquel (…)”.  

4.  Debe  añadirse, que en el eventual decurso del proceso contencioso  administrativo, se puede implorar la suspensión del  pronunciamiento censurado, a fin de conjurar un eventual perjuicio.  

“(…)  [E]n  esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión  provisional de ciertos actos administrativos desde el momento mismo  de la admisión de la demanda (…).  

“(…)  [Q]ue  la suspensión provisional es un mecanismo no menos importante  y efectivo que la acción de tutela, el cual se concibe como  medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los  derechos del administrado- (…).  

“(…)  [L]o  que ha querido el legislador al reglamentar el mecanismo de la  suspensión provisional, ha sido ofrecer a los particulares un  medio eficaz y oportuno, que se materialice desde la admisión  misma de la demanda, para evitar que sus derechos sean vulnerados de  manera flagrante por la administración (…)1.  

5.  Ahora, en cuanto a la pretensión de la gestora, de “(…)  ordenar  el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y  extralegales con los aportes al Sistema General de Seguridad Social  en Salud y Pensión hasta que COLPENSIONES realice la inclusión  en nómina de pensionado por el reconocimiento de la pensión  de vejez (…)”,  advierte la Sala, que tales planteamientos son improcedentes, pues  este mecanismo preferencial y sumario, no es el adecuado para  conceder esas prestaciones económicas, itérese  la acción de tutela no fue diseñada para ese fin,  debido a que, si es del caso, tiene otras herramientas para reclamar  esa clase de súplicas, es decir, las acciones ordinarias ante  el Juez laboral.  

Justamente,  respecto de lo anotado la Corte ha sostenido:  

“(…)  En  lo que concierne (…)  al pago de los (…)  emolumentos, el amparo deprecado no puede abrirse paso habida cuenta  que tales son pretensiones respecto de las cuales debe pronunciarse  el Juez Laboral dentro del ámbito natural de su competencia,  circunstancia que pone de relieve el carácter subsidiario de  la tutela, destinada a proteger los derechos de raigambre fundamental  siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa (…)”2.  

6.  Asimismo, frente a la presunta vulneración de la prerrogativa  establecida por el artículo 13 de la Carta Política, no  se halla acreditado que en iguales condiciones a las descritas en  esta salvaguarda, los Ministerios de Salud y Protección  Social, y del Trabajo, la Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. o  Colpensiones hayan impartido un trato diferente en favor de otras  personas.  

7.  De acuerdo a lo discurrido, se ratificará la providencia  examinada.            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONFIRMAR  la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas.  

SEGUNDO:  Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL  SALAZAR RAMÍREZ  

1          CSJ.          Rad. 2013-00180-01, reiterado en STC. 17 Jul. 2013-00118-01.  

2          Corte          Suprema de Justicia. Civil, sentencia de 7 de diciembre de 2012,          exp. 47001-22-13-000-2012-00210-01.          Criterio reiterado en sentencia de 18 de diciembre de 2013, exp.           11001220300020130192401 entre otras.  

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