STC 6964 2015

2015

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      República          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC6964-2015  

Radicación  n.°11001-02-04-000-2015-00582-01  

(Aprobado  en sesión de  tres de junio de dos mil quince)  

Bogotá, D.  C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015).  

Se decide la  impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis  de abril de dos mil quince por la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,  en la acción de tutela promovida por Juan Carlos Gómez  Restrepo contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el  Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad.  

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El accionante  solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, defensa, presunción de inocencia, acceso a la  administración de justicia, igualdad y libertad, que  consideran vulnerados por las autoridades accionadas en el trámite  del proceso penal seguido en su contra porque negaron el decretó  de unas pruebas que solicitó luego de que se anunciara el  sentido del fallo de primera instancia, en desconocimiento de la  normatividad.  

En consecuencia,  pretende que se ordene a la parte accionada «que  decrete y practique en audiencia pública la prueba testimonial  sobreviniente después del sentido del fallo condenatorio…».  (Folio  6)  

B. Los hechos  

1. En contra de  Juan Carlos Gómez Restrepo se inició un proceso penal  por  la presunta comisión del delito de «acto  abusivo con menor de 14 años…».  

2. El Juzgado  Décimo Penal del Circuito de Cali, en audiencia llevada a cabo  el 20 de octubre de 2014, anunció el sentido del fallo, en el  sentido de declarar la culpabilidad del procesado, y señaló  el 27 de noviembre siguiente para realizar la lectura de la  sentencia.  

3. Llegada la  referida fecha, e instalada la audiencia, el abogado defensor  solicitó que se decretaran como prueba los testimonios de la  madre de la menor y de esta última, aduciendo que los mismos  variarían la decisión.  

4. El juez negó  tal petición por considerarla improcedente.  

5. Dicha parte  interpuso el recurso de apelación contra la determinación.  

6.  El Tribunal  Superior de Cali, en auto de 23 de febrero de 2015, confirmó  la decisión atacada. (Folio 70)  

7. Para lo  anterior, consideró que la solicitud de la prueba era  extemporánea y acceder a lo solicitado «implicaría  el desconocimiento del principio de preclusividad de los actos  procesales…». (Folio  73)  

8. El peticionario  del amparo alega que la anterior decisión vulnera sus derechos  fundamentales porque se negó la práctica de pruebas con  las que se demuestra su inocencia. (Folio 2)  

C. El trámite  de la primera instancia  

1. El 6 de abril  de 2015 se admitió la acción de tutela y se ordenó  el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la  defensa.  

2. El Juzgado  Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Cali manifestó que su decisión estuvo conforme a  derecho y el actor pretendía retrotraer el proceso.  

3. La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 16  de abril de 2015, negó el amparo porque la decisión  atacada se sustentó en el ordenamiento, y no fue arbitraria.  Además, porque el proceso aún no había  finalizado.  

4.  El  tutelante impugnó el fallo y adujo que las razones expuestas  en tal decisión no eran razonables, como tampoco lo fueron las  determinaciones cuestionadas.  

II.  CONSIDERACIONES  

1. La  jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma  excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar  tales decisiones.  

Los criterios que  se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en  estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad  judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido la ventilación  de sus conflictos a la jurisdicción.  

2. El actor alega  que en el proceso ordinario seguido en su contra se vulneraron sus  derechos por la negativa de las autoridades accionadas de decretar  las pruebas que solicitó con posterioridad al anuncio del  sentido del fallo. Adujo que con tal negativa se le impide acreditar  su inocencia  

La Corte, del  análisis del auto del Tribunal Superior de Cali, de 23 de  febrero de 2015, que confirmó por vía de apelación  el del Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad,  de 27 de noviembre de 2014, no encuentra acreditada la vulneración  a las garantías fundamentales del peticionario del amparo,  pues advierte que tales determinaciones se sustentaron en una  interpretación razonable de la normatividad, y no son producto  de la subjetividad del juzgador.  

En efecto, el  accionado consideró, para llegar a su decisión, que la  negativa del a  quo era  acertada, pues:  

… la  fase del debate probatorio culminó en el momento en que la  defensa alegó de conclusión y la juez declaró  formalmente concluida tal fase en la sesión de juicio oral del  20 de octubre de 2014… conforme a las previsiones del art. 445  de la Ley 906 de 2004 la directora de la Audiencia manifestó:  «concluida la etapa probatoria en el juicio oral…  proceso a anunciar el sentido del fallo…»; acto seguido,  la juez declaró que el fallo era de carácter  condenatorio.  

Por lo anterior,  concluyó que:  

… la  postulación de la prueba es manifiestamente extemporánea  y desconocedora del debido proceso probatorio, el cual impone agotar  la fase de la práctica de pruebas como condición para  alegar de conclusión; realizar los alegatos de las partes como  presupuesto para declarar clausurado el debate y declarar el cierre  de este como como condición para anunciar el sentido del  fallo, el cual a su vez es requisito de la sentencia. Cumplida esta  secuencia procesal condicional, no es posible retrotraer la actuación  pues ello significaría desvertebrar la estructura del método  concebido como garantía de las partes en materia de  administración de justicia.  

Y finalizó:  

Por las  anteriores razones, el argumento del defensor según el cual,  hasta tanto la sentencia no se encuentre ejecutoriada está  habilitado para presentar pruebas, no es de recibo para esta  Colegiatura toda vez que ello implicaría el desconocimiento  del principio de preclusividad de los actos procesales y que el  juicio culminó el 20 de octubre de 2014.  

Las citadas  conclusiones son producto de una motivación que no puede  calificarse de irrazonable, pues se fundaron en una legítima  interpretación de las normas que regulan el tema propuesto al  juzgador, así como de los argumentos del censor, que llevaron  al accionado a concluir, legítimamente, que la solicitud de  pruebas de tal extremo era improcedente por extemporánea,  conforme las claras y soportadas razones que allí expuso.  

De lo cual  resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las  conclusiones referidas, como aquellas son producto de una motivación  que no es arbitraria, resulta improcedente la intervención  excepcional del juez de tutela.  

Queda claro que lo  pretendido por el peticionario del amparo es anteponer su propio  criterio al de los accionados y atacar, por esta vía, las  decisiones que lo desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la  de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza  excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más  dentro de los juicios.  

3. Razones que en  suma se estiman suficientes para concluir que la reclamación  está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el  fallo.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Ausencia  justificada  

JESUS VALL DE  RUTÉN RUIZ  

8      

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