STC 7431 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

Magistrado  ponente  

STC7431-2015  

Radicación  n.°11001-22-03-000-2015-00845-01  

(Aprobado  en sesión de diez  de junio de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la impugnación formulada frente al fallo  proferido el 21 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela promovida por María Beatriz  Beltrán Guzmán contra el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas  las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

            

I. ANTECEDENTES  

A. La  pretensión  

El  accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de  petición y al debido proceso, que considera quebrantados por  la autoridad judicial accionada por no haberse pronunciado aún  sobre el memorial radicado el día 1º de octubre de 2014,  donde pidió impulso procesal y remitir el expediente al  despacho judicial que sigue en turno por pérdida automática  de competencia, según el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

En  consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se le  ordene al Juzgado accionado resolver la súplica elevada en  dicha oportunidad.  

B. Los hechos  

1.  María Beatriz Beltrán Guzmán y Marlovi Moreno  Guerrero, en representación de su hija menor T.V.A.M.,  presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra  María Patricia Mesa Sanín, Mastertrans Ltda.,  Transportes Saferbo S.A., la Previsora S.A., Compañía  de Seguros Generales y Cofinanciera S.A., cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.  

2.  Mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado accionado admitió  la demanda y ordenó la notificación de la totalidad del  extremo pasivo.  

3.  El día 9 de septiembre de 2011, se comunicó sobre el  inicio del procedimiento a la empresa Transportes Madrid S.A., última  integrante de la parte demandada que faltaba por vincular al trámite.  

4.  El 27 de enero de 2012, se aceptó el llamamiento en garantía  que efectuó uno de los demandados y el 2 de mayo siguiente se  notificó personalmente al citado del respectivo auto  admisorio.  

5. A través  de proveído del 27 de agosto de 2012, se fijó fecha y  hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo  101 del C.P.C., la que finalmente se hizo el 13 de marzo de 2013.  

6.  El 25 de octubre de 2013, se abrió a pruebas la actuación  y se decretaron como tales las pedidas por los involucrados.  

7.  El 3 de septiembre de 2014, se dictó la medida cautelar de  inscripción demanda que solicitó la parte demandante.  

8.  El 1º de octubre del año pasado, la parte demandante por  conducto de su apoderado allegó memorial al Juzgado donde  suplicó enviar el expediente al despacho judicial que sigue en  turno por pérdida de competencia automática, pues,  conforme al artículo 121 del Código General del  Proceso, ha transcurrido más de 1 año desde que se  notificó a los demandados sin que se haya dictado sentencia de  primera instancia en el trámite.  

9. El 7 de octubre  siguiente el expediente entró al Despacho y a la fecha de  presentación del escrito de tutela aún no se había  resuelto aquella petición.  

C. El trámite  de la primera instancia  

1.  Mediante auto del 10 de abril de 2015, el Tribunal de Bogotá  avocó conocimiento de la acción y ordenó la  notificación del ente accionado, así como la  vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la  queja constitucional. [Folio 16]  

2.  El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un  recuento de la actuación surtida dentro del aludido trámite  y pidió denegar el amparo, porque la presunta demora que alega  la accionante se encuentra justificada en la dinámica y  complejidad del procedimiento. Por último, recalcó, que  la pérdida de competencia planteada, conforme al artículo  121 del Código General del Proceso, «no  puede ser tenida en cuenta hasta en tanto no entre en pleno la  oralidad» y  que el día 10 de abril se profirieron 5 autos con el objetivo  de impulsar el proceso.  

3.  El 21 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado  por hecho superado, pues, de acuerdo con lo verificado en el  expediente, en providencia del 10 de abril el Juzgado accionado  resolvió la petición de la actora.  

4.  Inconforme, la accionante impugnó la anterior decisión,  reiterando que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito perdió  competencia para conocer del proceso, por lo que el expediente debe  ser remitido al Juzgado que le sigue en turno.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción  de tutela es una herramienta con la que se busca la protección  inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la  acción u omisión de las autoridades públicas o  aún de los particulares en los casos establecidos por la ley.  Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea  oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa  judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.  

2. Sin embargo,  puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la  vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela,  respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se  instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad  de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de  prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la  protección actual y cierta de aquellas garantías, la  cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de  los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía  de imponer la abstención de actos transgresores.  

Luego,  si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí  que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella  caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no  puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación  constitucional.1  

3.  En  el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional  radicaba, esencialmente, en que el Juzgado Veintiuno Civil del  Circuito de Bogotá no se había pronunciado sobre el  escrito presentado el 1º de octubre de 2014, donde el apoderado  de la accionante en el aludido trámite judicial pidió  remitir el expediente al despacho judicial que sigue en turno debido  a la pérdida automática de competencia, de acuerdo con  los términos previstos en el artículo 121 del Código  General del Proceso.  

Sin  embargo, de acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado,  durante el trámite de la acción de tutela,  específicamente, el día 10 de abril de 2015 dictó  5 autos para impulsar el trámite, entre ellos, se observa el  que se encuentra a folio 434, donde frente a la solicitud de elevada  por la parte demandante de remisión del proceso al Juzgado que  sigue en turno, con fundamento en el inciso 5º del artículo  121 del Código General del Proceso, decidió prorrogar  por 6 meses el término para dictar sentencia en el asunto,  debido al cumulo del trabajo y la carga laboral con la que cuenta ese  despacho.  

Lo  anterior significa, que el hecho que originó la petición  de amparo y en el cual se sustentó la súplica se  encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una  orden de protección respecto del memorial que radicó la  interesada el 1º de octubre del año pasado, toda vez que  antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acción  constitucional el Juzgado cuestionado resolvió el pedimento  invocado de la forma antes expuesta.  

4.  Ahora, si la queja de la accionante, según el escrito de  impugnación, recae sobre el contenido de la decisión  que emitió el Juzgado, pues no accedió a la solicitud  de envío del proceso a otro despacho judicial por pérdida  automática de competencia, debido a que se excedió el  término indicado en el artículo 121 del Código  General del Proceso, la acción de tutela en todo caso emerge  improcedente, en tanto que el aludido auto se profirió luego  de interpuesto el mecanismo constitucional, por lo que se trata de un  hecho nuevo y cualquier queja que tenga la actora sobre el  particular, deberá exponerla ante el Juzgado de conocimiento,  mediante los recursos ordinarios que la ley consagra para debatir  estas cuestiones.  

En  el mismo sentido, debe reiterar esta Corporación, que si la  accionante considera que por aplicación del artículo  121 del Código General del Proceso el proceso se encuentra  inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el carácter  netamente residual y subsidiario de la acción de tutela, debe  plantear esa situación ante el despacho accionado y no acudir  directamente al mecanismo de amparo, como lo pretende, de acuerdo con  el escrito de impugnación.  

5.  Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual  se incoó la acción y una vez desestimados los  argumentos de la tutelante para impugnar el fallo del a  quo,  se confirmará la decisión de primera instancia.  

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en  oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional,  para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de          abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de          octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No.          00497-01.  

      

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