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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC7431-2015
Radicación n.°11001-22-03-000-2015-00845-01
(Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil quince)
Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de abril de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Beatriz Beltrán Guzmán contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, que considera quebrantados por la autoridad judicial accionada por no haberse pronunciado aún sobre el memorial radicado el día 1º de octubre de 2014, donde pidió impulso procesal y remitir el expediente al despacho judicial que sigue en turno por pérdida automática de competencia, según el artículo 121 del Código General del Proceso.
En consecuencia, solicita que se conceda el amparo deprecado y se le ordene al Juzgado accionado resolver la súplica elevada en dicha oportunidad.
B. Los hechos
1. María Beatriz Beltrán Guzmán y Marlovi Moreno Guerrero, en representación de su hija menor T.V.A.M., presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual contra María Patricia Mesa Sanín, Mastertrans Ltda., Transportes Saferbo S.A., la Previsora S.A., Compañía de Seguros Generales y Cofinanciera S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá.
2. Mediante auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado accionado admitió la demanda y ordenó la notificación de la totalidad del extremo pasivo.
3. El día 9 de septiembre de 2011, se comunicó sobre el inicio del procedimiento a la empresa Transportes Madrid S.A., última integrante de la parte demandada que faltaba por vincular al trámite.
4. El 27 de enero de 2012, se aceptó el llamamiento en garantía que efectuó uno de los demandados y el 2 de mayo siguiente se notificó personalmente al citado del respectivo auto admisorio.
5. A través de proveído del 27 de agosto de 2012, se fijó fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., la que finalmente se hizo el 13 de marzo de 2013.
6. El 25 de octubre de 2013, se abrió a pruebas la actuación y se decretaron como tales las pedidas por los involucrados.
7. El 3 de septiembre de 2014, se dictó la medida cautelar de inscripción demanda que solicitó la parte demandante.
8. El 1º de octubre del año pasado, la parte demandante por conducto de su apoderado allegó memorial al Juzgado donde suplicó enviar el expediente al despacho judicial que sigue en turno por pérdida de competencia automática, pues, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, ha transcurrido más de 1 año desde que se notificó a los demandados sin que se haya dictado sentencia de primera instancia en el trámite.
9. El 7 de octubre siguiente el expediente entró al Despacho y a la fecha de presentación del escrito de tutela aún no se había resuelto aquella petición.
C. El trámite de la primera instancia
1. Mediante auto del 10 de abril de 2015, el Tribunal de Bogotá avocó conocimiento de la acción y ordenó la notificación del ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional. [Folio 16]
2. El Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida dentro del aludido trámite y pidió denegar el amparo, porque la presunta demora que alega la accionante se encuentra justificada en la dinámica y complejidad del procedimiento. Por último, recalcó, que la pérdida de competencia planteada, conforme al artículo 121 del Código General del Proceso, «no puede ser tenida en cuenta hasta en tanto no entre en pleno la oralidad» y que el día 10 de abril se profirieron 5 autos con el objetivo de impulsar el proceso.
3. El 21 de abril de 2015, el Tribunal negó el amparo invocado por hecho superado, pues, de acuerdo con lo verificado en el expediente, en providencia del 10 de abril el Juzgado accionado resolvió la petición de la actora.
4. Inconforme, la accionante impugnó la anterior decisión, reiterando que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito perdió competencia para conocer del proceso, por lo que el expediente debe ser remitido al Juzgado que le sigue en turno.
II. CONSIDERACIONES
1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito de tutela, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.1
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que la queja constitucional radicaba, esencialmente, en que el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá no se había pronunciado sobre el escrito presentado el 1º de octubre de 2014, donde el apoderado de la accionante en el aludido trámite judicial pidió remitir el expediente al despacho judicial que sigue en turno debido a la pérdida automática de competencia, de acuerdo con los términos previstos en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Sin embargo, de acuerdo con la respuesta dada por el Juzgado accionado, durante el trámite de la acción de tutela, específicamente, el día 10 de abril de 2015 dictó 5 autos para impulsar el trámite, entre ellos, se observa el que se encuentra a folio 434, donde frente a la solicitud de elevada por la parte demandante de remisión del proceso al Juzgado que sigue en turno, con fundamento en el inciso 5º del artículo 121 del Código General del Proceso, decidió prorrogar por 6 meses el término para dictar sentencia en el asunto, debido al cumulo del trabajo y la carga laboral con la que cuenta ese despacho.
Lo anterior significa, que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la súplica se encuentra superado, y en esa medida, carecería de objeto una orden de protección respecto del memorial que radicó la interesada el 1º de octubre del año pasado, toda vez que antes de emitirse el fallo de primera instancia en la presente acción constitucional el Juzgado cuestionado resolvió el pedimento invocado de la forma antes expuesta.
4. Ahora, si la queja de la accionante, según el escrito de impugnación, recae sobre el contenido de la decisión que emitió el Juzgado, pues no accedió a la solicitud de envío del proceso a otro despacho judicial por pérdida automática de competencia, debido a que se excedió el término indicado en el artículo 121 del Código General del Proceso, la acción de tutela en todo caso emerge improcedente, en tanto que el aludido auto se profirió luego de interpuesto el mecanismo constitucional, por lo que se trata de un hecho nuevo y cualquier queja que tenga la actora sobre el particular, deberá exponerla ante el Juzgado de conocimiento, mediante los recursos ordinarios que la ley consagra para debatir estas cuestiones.
En el mismo sentido, debe reiterar esta Corporación, que si la accionante considera que por aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso el proceso se encuentra inmerso en una causal de nulidad, atendiendo el carácter netamente residual y subsidiario de la acción de tutela, debe plantear esa situación ante el despacho accionado y no acudir directamente al mecanismo de amparo, como lo pretende, de acuerdo con el escrito de impugnación.
5. Así las cosas, ante la superación del hecho por el cual se incoó la acción y una vez desestimados los argumentos de la tutelante para impugnar el fallo del a quo, se confirmará la decisión de primera instancia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Sobre el hecho superado, véase sentencia de la Corte de 13 de abril de 2010, exp. 00135-01, reiterada en sentencias de 24 de octubre de 2011, exp. 00305-01 y 1º de agosto de 2012, exp. No. 00497-01.