STC 13729 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE  SUPREMA   DE  JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC13729-2015  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2015-02253-00  

(Aprobado  en sesión de siete  de octubre de dos mil quince)    

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, en las calidades descritas, reclama  la protección constitucional de los derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados  por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar el amparo  de pobreza solicitado, dentro del proceso ejecutivo singular  promovido por Juan Pablo Rey Vega contra Carnecol Caldas S.A.S. y  Edgar Eladio Trujillo Murcia.  

En  consecuencia requiere, de manera concreta, que  se «deje  sin efectos el auto interlocutorio número 434 del 23 de junio  de 2015 proferido por el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE  MANIZALES, y el auto del 02 de septiembre de 2015 expedido por el  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES SALA CIVIL Y DE FAMILIA»,  y como  consecuencia de ello, que se «conceda  el amparo de pobreza solicitado dentro del [referido  asunto], por  cuanto no [s]e  encuentr[a]  en  la capacidad de sufragar los costos de la póliza judicial  requerida por el despacho judicial, la cual tiene un costo de  $28.887.900» (fl.  6).  

2.        En  apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que dentro  del litigio citado en líneas anteriores, el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Manizales, luego de librar la orden de apremio  conforme a lo solicitado en la demanda, decretó el embargo y  secuestro del establecimiento de comercio Carnecol Caldas S.A.S.,  comisionando para el efecto a la Inspección Octava Urbana de  Policía de Primera Categoría de dicha ciudad, quien «de  manera arbitraria» el  pasado 16 de marzo de los corrientes llevó a cabo la  diligencia, pero sobre los establecimientos de comercio denominados  Asados Carnecol y Carnecol Los Agustinos S.A.S., bajo el argumento  que éstos «eran  una mutación de CARNECOL CALDAS S.A.S.».  

Sostiene  que en virtud de lo anterior, a través de apoderado judicial  se presentó un incidente de levantamiento de medidas  cautelares, en el que además se solicitó fuese  concedido el beneficio procesal de amparo de pobreza; que por auto  del 4 de mayo siguiente el juzgado del conocimiento dispuso para  todos los efectos prestar caución por $28.887.900,  desatendiendo la solicitud invocada, razón por la cual se  interpuso recurso de reposición, siendo mantenida la decisión  el 23 de junio del mismo año.  

Aduce  que apelada tal determinación, el 2 de septiembre de esta  anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma  capital, confirmó íntegramente lo resuelto, tras  considerar que no es posible conceder el amparo de pobre a quien  cuenta con la capacidad económica de correr con los gastos  procesales, decisión que vulnera las prerrogativas superiores  invocadas, pues bajo juramento se afirmó que no tenía  la posibilidad de constituir la caución exigida,  correspondiéndole a las autoridades judiciales citadas la  carga de probar que ello no es así (fls. 1 a 9).  

3.        Una  vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial,  el 28 de septiembre de los corrientes se admitió la acción  de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que  ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DE LOS  ACCIONADOS  

El  Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, luego de hacer una  breve descripción de las actuaciones allí adelantadas  en el proceso ejecutivo singular criticado, precisó que las  decisiones atacadas «están  debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, y en  ningún momento se ha incurrido en una vía de hecho»  (fls.  236 a 238).  

La  apoderada general de Central de Inversiones S.A. puso de presente al  trámite, que al revisar los aplicativos internos de la entidad  se pudo verificar que ni Yenifer Alejandra Ríos Arango ni la  sociedad Carnecol Los Agustinos S.A.S. tienen vínculos  vigentes con la misma (fls. 243 a 246).  

CONSIDERACIONES  

1.    De  tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado,  que la acción de tutela en contra de una providencia judicial  es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos  formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales  genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención  del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental1.  

En  ese orden de ideas, la  procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas  hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia  constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión  por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por  los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a  situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado  garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva  incompatible con la Constitución.  

2.    En el presente caso se  advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra las  decisiones que negaron el amparo el pobreza a la  señora Yenifer  Alejandra Ríos Arango, quien actúa en nombre propio y  como representante legal de Carnecol Los Agustinos S.A.S., en el  marco de la ejecución promovida  por Juan Pablo Rey Vega contra Carnecol Caldas S.A.S. y Edgar Eladio  Trujillo Murcia, pues en su sentir, la ley solo exige que se  manifieste bajo la gravedad del juramento que no posee la capacidad  económica para cubrir los gastos del proceso.  

3.        Sin  embargo, revisadas las diligencias advierte la Sala que el amparo  reclamado no está llamado a prosperar,  como quiera que las  providencias dictadas por las autoridades judiciales convocadas en  torno a la negativa de conceder el amparo de pobreza reclamado por la  inconforme, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y  normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o  arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto  en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no  se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al  ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse:  

3.1.        El  27 de marzo de 2015 la tutelante por intermedio de abogado, solicitó  al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el levantamiento  del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que componen  el establecimiento de comercio Carnecol Los Agustinos S.A.S., y que  le fuese concedido amparo de pobreza, simplemente manifestando bajo  la gravedad del juramento que no tiene los medios económicos  suficientes para atender los gastos que demande dicha intervención  procesal (fls. 10 a 15).  

3.2.        Por  auto de 4 de mayo siguiente, el juzgado resolvió que previo a  imprimirle el trámite a la anterior solicitud, la peticionaria  debía prestar caución por valor de $28.887.900 en  efectivo o en póliza judicial, para garantizar el pago de  eventuales costas y multas que se llegaren a ocasionar, de  conformidad con lo previsto en el artículo 687-8 del C. de  P.C. (fl. 147).  

3.3.        Inconforme  con lo resuelto, la incidentante recurrió la anterior  determinación solicitando se resuelva de fondo la petición  de amparo de pobreza (fl. 148); no obstante, mediante proveído  del 23 de junio del mismo año el Despacho judicial citado  resolvió mantener la determinación y negar lo pedido,  tras considerar, en suma, que  

«no  se dan los presupuestos para considerar que la señora YENIFER  ALEJANDRA RÍOS ARANGO, como propietaria del establecimiento de  comercio ASADOS CARNECOL y la persona jurídica CARNECOL LOS  AGUSTINOS S.A.S., se encuentra imposibilitada para atender los gastos  exigidos para el adelantamiento del trámite incidental, pues  de los documentos aportados dentro del escrito con el cual  intervinieron en el proceso, se verifica que los mismos son  propietarios de establecimientos de comercio que actualmente se  encuentran en operación; además, conforme a la  Escritura Pública No. 4757 de la Notaría Cuarta del  Círculo de Manizales, la señora Ríos Arango  manifestó que el establecimiento de comercio del cual es  propietaria, presentaba un valor de $10.000.000, y en la actualidad,  [es]  arrendataria de un local comercial ubicado en la calle 17 No. 20-25 y  20-27 de esta ciudad, del cual pagan un canon mensual por valor de  $5.738.756.  

Además  de lo anterior, los establecimientos de comercio embargados tienen  fines lucrativos, y no se ha acreditado que los mismos estén  atravesando una situación financiera insostenible, como sería  que estuviesen dentro de un proceso de reestructuración  empresarial, o de otra índole, que les impida cumplir sus  obligaciones económicas» (fls.  154 a 156).  

3.4.   Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso  apelación (fl. 158); empero, la Sala Civil Familia del  Tribunal de la misma localidad confirmó lo resuelto el 2 de  septiembre de 2015, bajo el argumento puntual que  

«si  bien la intención del legislador prima facie comporta la  suficiencia afincada en la afirmación juramentada de  inexistencia de medios económicos para correr con los gastos  [del  proceso],  no es menos cierto, que a su vez se vislumbra la facultad que la  misma norma contrae para el juzgador, en la obligación de  analizar la solicitud de parte, de manera coligada a lo reportado en  la actuación judicial, a partir de lo cual puede inferir las  condiciones monetarias respecto de las cuales se basó la  concesión del beneficio y corroborar a través de los  medios probatorios allegados a su variación; ello en  concordancia con las facultades oficiosas del Operador Judicial, de  suerte que ante la previsión de medios económicos en el  solicitante, aun cuando se hubiere asegurado la carencia de recursos,  resulta desvirtuada, y al contrario, aparezca la vía libre a  la negativa.  

Esta  magistratura encuentra atinado el proceder del a quo al negar el  beneficio buscado, pues tras revisar los medios probatorios allegados  por la misma parte, se encuentra que a) en el establecimiento de  comercio se efectúan múltiples transacciones de altas  sumas de dinero; b) mediante escritura pública No. 4537 del 29  de diciembre de 2014 el Notario Cuarto de la ciudad realizó  capitulaciones matrimoniales entre los comprometidos Edgar Eladio  Trujillo Murcia y Yennifer Alejandra Ríos Arango y dentro de  los cuales se pactó por las partes que es de naturaleza  propia, y no social, en favor de la incidentalista, el  establecimiento e comercio Carnecol Los Agustinos S.A.S. con un valor  de $10.000.000, así como el establecimiento de comercio Asados  Carnecol con un valor comercial de $10.000.000; c) contrato de  arrendamiento de local comercial ubicado en la calle 17 NO. 20-25 y  20-27, en el cual funge como arrendador Carnecol Los Agustinos S.A.S.  representado legalmente por la incidentalista y como arrendadora la  señora Adriana Vallejo Escobar, como canon mensual se fijó  la suma de $5.738.756.  

Discriminados  lo anteriores medios de prueba, se colige que sí existe en la  parte recurrente las condiciones económicas para asumir los  costos judiciales para su defensa en la Litis y demostrar la presunta  posibilidad de levantamiento de las medidas cautelares» (fls.  165 a 167).  

4.   Así las cosas, se evidencia que las anteriores  consideraciones que afianzaron las actividades censuradas,  ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se  hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con  éxito a través de esta herramienta excepcional, máxime  cuando esta Sala comparte los anotados argumentos, por lo que queda  descartada la presencia de una clara  y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que  en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico,  cuestión que impide conceder la solicitud de amparo,  atendiendo precisamente a las características de autonomía  e independencia de que está dotada la actividad judicial.  

5.        En  casos de idéntica similitud al que se estudia, la Sala ha  indicado lo siguiente:  

«Descendiendo  al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado carece de  vocación de prosperidad, como quiera que en el auto de 10 de  abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal encausado decidió  el recurso de súplica radicado por el accionante contra el  proveído que le negó la concesión del amparo de  pobreza, en el juicio ordinario objeto de revisión por vía  de tutela, tal estrado esbozó que no obstante la manifestación  del demandado, en el curso del proceso obra confesión que la  desvirtúa puesto que él viene afirmando, desde el  inicio de la litis que data del año 1998, que ostenta en  posesión los 4 inmuebles involucrados en el pleito de los  cuales devenga arrendamientos, decisión que no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala  la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una  vía de hecho.  

En efecto,  dicha Corporación consideró lo siguiente:  

En  lo que refiere –según los dichos del aquí  recurrente- a que el Magistrado Sustanciador no tuvo en cuenta que se  cumplen a cabalidad los requisitos previstos en las normas  anteriormente enunciadas, se tiene que, si bien el recurrente cumplió  con todos los preceptos enunciados en los Artículos 160 y 161  del C.P.C., lo cierto es que esta Magistratura logró  establecer, del estudio minucioso del expediente, que el demandado  cuenta con la solvencia económica suficiente para asumir los  gastos que sobrevengan en el transcurrir del proceso, ello en razón  a la existencia de los contratos suscritos sobre los bienes inmuebles  de los cuales presume ser el poseedor, siendo esto razón  suficiente para determinar que el aquí suplicante percibe  ingresos provenientes de los mismos, es por ello que en  contraposición a los pretendido por aquél, teniendo en  cuenta que no se configura el requisito sine qua non (incapacidad  económica) para la concesión del amparo solicitado, se  debe negar el mencionado amparo» (CSJ  STC9650-2014).  

Así mismo,  en reciente pronunciamiento precisó.  

“(…)  no manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una  crítica situación financiera tal que, por padecerla,  verdaderamente no se hallan en condiciones atender los gastos de un  proceso, sin dejar en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios  (…). [N]o es frente a cualquier situación patrimonial  en la que se encuentre el petente del amparo la que lo autoriza  acogerse a dicha figura (…), sino una del linaje de la  señalada por el legislador y la cual cumple [probarla] (…)  a quien reclama el beneficio y no, como también lo señala  el recurrente, que es a los opositores del amparo a quienes se les  impone la carga de la prueba (…)” (STC9489-2015)  

6.        En  este sentido, como de manera uniforme y repetida se ha dicho, que el  Juez de tutela no puede revisar nuevamente la decisión de los  jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, a  pretexto de examinar si existió vulneración de un  determinado derecho fundamental, dado que dicha labor le corresponde,  per se, es al juez del proceso, se concluye la improcedencia del  resguardo incoado, ante la inexistencia de comportamiento  que sea susceptible de amparo en sede constitucional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

Por Secretaría  devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en  calidad de préstamo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

1          Esos          requisitos de procedencia formales y materiales, son los          establecidos en la sentencia C-590 de 2005.  

      

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