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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC13729-2015
Radicación n.° 11001-02-03-000-2015-02253-00
(Aprobado en sesión de siete de octubre de dos mil quince)
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil quince (2015).-
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, en las calidades descritas, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al negar el amparo de pobreza solicitado, dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Juan Pablo Rey Vega contra Carnecol Caldas S.A.S. y Edgar Eladio Trujillo Murcia.
En consecuencia requiere, de manera concreta, que se «deje sin efectos el auto interlocutorio número 434 del 23 de junio de 2015 proferido por el Juzgado TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, y el auto del 02 de septiembre de 2015 expedido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE MANIZALES SALA CIVIL Y DE FAMILIA», y como consecuencia de ello, que se «conceda el amparo de pobreza solicitado dentro del [referido asunto], por cuanto no [s]e encuentr[a] en la capacidad de sufragar los costos de la póliza judicial requerida por el despacho judicial, la cual tiene un costo de $28.887.900» (fl. 6).
2. En apoyo de tales pretensiones, sostiene en síntesis, que dentro del litigio citado en líneas anteriores, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, luego de librar la orden de apremio conforme a lo solicitado en la demanda, decretó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio Carnecol Caldas S.A.S., comisionando para el efecto a la Inspección Octava Urbana de Policía de Primera Categoría de dicha ciudad, quien «de manera arbitraria» el pasado 16 de marzo de los corrientes llevó a cabo la diligencia, pero sobre los establecimientos de comercio denominados Asados Carnecol y Carnecol Los Agustinos S.A.S., bajo el argumento que éstos «eran una mutación de CARNECOL CALDAS S.A.S.».
Sostiene que en virtud de lo anterior, a través de apoderado judicial se presentó un incidente de levantamiento de medidas cautelares, en el que además se solicitó fuese concedido el beneficio procesal de amparo de pobreza; que por auto del 4 de mayo siguiente el juzgado del conocimiento dispuso para todos los efectos prestar caución por $28.887.900, desatendiendo la solicitud invocada, razón por la cual se interpuso recurso de reposición, siendo mantenida la decisión el 23 de junio del mismo año.
Aduce que apelada tal determinación, el 2 de septiembre de esta anualidad la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma capital, confirmó íntegramente lo resuelto, tras considerar que no es posible conceder el amparo de pobre a quien cuenta con la capacidad económica de correr con los gastos procesales, decisión que vulnera las prerrogativas superiores invocadas, pues bajo juramento se afirmó que no tenía la posibilidad de constituir la caución exigida, correspondiéndole a las autoridades judiciales citadas la carga de probar que ello no es así (fls. 1 a 9).
3. Una vez subsanadas las inconsistencias presentadas en el escrito inicial, el 28 de septiembre de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Juez Tercero Civil del Circuito de Manizales, luego de hacer una breve descripción de las actuaciones allí adelantadas en el proceso ejecutivo singular criticado, precisó que las decisiones atacadas «están debidamente sustentadas en el ordenamiento jurídico, y en ningún momento se ha incurrido en una vía de hecho» (fls. 236 a 238).
La apoderada general de Central de Inversiones S.A. puso de presente al trámite, que al revisar los aplicativos internos de la entidad se pudo verificar que ni Yenifer Alejandra Ríos Arango ni la sociedad Carnecol Los Agustinos S.A.S. tienen vínculos vigentes con la misma (fls. 243 a 246).
CONSIDERACIONES
1. De tiempo atrás la jurisprudencia constitucional ha considerado, que la acción de tutela en contra de una providencia judicial es procedente de manera excepcional, cuando cumple los requisitos formales de procedibilidad, se presenta alguna de las causales genéricas, y, se acredita la necesidad de intervención del juez de tutela para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental1.
En ese orden de ideas, la procedencia de este tipo de acciones se ha supeditado a unas hipótesis depuradas cuidadosamente por la jurisprudencia constitucional, con el objetivo de asegurar que la revisión por vía de este mecanismo de las determinaciones adoptadas por los funcionarios judiciales, se produzca únicamente frente a situaciones verdaderamente excepcionales en las se hayan afectado garantías fundamentales que hacen a la providencia respectiva incompatible con la Constitución.
2. En el presente caso se advierte, que la queja está puntualmente dirigida contra las decisiones que negaron el amparo el pobreza a la señora Yenifer Alejandra Ríos Arango, quien actúa en nombre propio y como representante legal de Carnecol Los Agustinos S.A.S., en el marco de la ejecución promovida por Juan Pablo Rey Vega contra Carnecol Caldas S.A.S. y Edgar Eladio Trujillo Murcia, pues en su sentir, la ley solo exige que se manifieste bajo la gravedad del juramento que no posee la capacidad económica para cubrir los gastos del proceso.
3. Sin embargo, revisadas las diligencias advierte la Sala que el amparo reclamado no está llamado a prosperar, como quiera que las providencias dictadas por las autoridades judiciales convocadas en torno a la negativa de conceder el amparo de pobreza reclamado por la inconforme, se apoyaron en reflexiones de orden fáctico y normativo que en manera alguna pueden considerarse caprichosas o arbitrarias, lo que elimina toda posibilidad de censurar lo resuelto en el escenario de los derechos fundamentales, dado que, en suma, no se trata de un acto ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico, tal y como pasa a verse:
3.1. El 27 de marzo de 2015 la tutelante por intermedio de abogado, solicitó al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales el levantamiento del embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres que componen el establecimiento de comercio Carnecol Los Agustinos S.A.S., y que le fuese concedido amparo de pobreza, simplemente manifestando bajo la gravedad del juramento que no tiene los medios económicos suficientes para atender los gastos que demande dicha intervención procesal (fls. 10 a 15).
3.2. Por auto de 4 de mayo siguiente, el juzgado resolvió que previo a imprimirle el trámite a la anterior solicitud, la peticionaria debía prestar caución por valor de $28.887.900 en efectivo o en póliza judicial, para garantizar el pago de eventuales costas y multas que se llegaren a ocasionar, de conformidad con lo previsto en el artículo 687-8 del C. de P.C. (fl. 147).
3.3. Inconforme con lo resuelto, la incidentante recurrió la anterior determinación solicitando se resuelva de fondo la petición de amparo de pobreza (fl. 148); no obstante, mediante proveído del 23 de junio del mismo año el Despacho judicial citado resolvió mantener la determinación y negar lo pedido, tras considerar, en suma, que
«no se dan los presupuestos para considerar que la señora YENIFER ALEJANDRA RÍOS ARANGO, como propietaria del establecimiento de comercio ASADOS CARNECOL y la persona jurídica CARNECOL LOS AGUSTINOS S.A.S., se encuentra imposibilitada para atender los gastos exigidos para el adelantamiento del trámite incidental, pues de los documentos aportados dentro del escrito con el cual intervinieron en el proceso, se verifica que los mismos son propietarios de establecimientos de comercio que actualmente se encuentran en operación; además, conforme a la Escritura Pública No. 4757 de la Notaría Cuarta del Círculo de Manizales, la señora Ríos Arango manifestó que el establecimiento de comercio del cual es propietaria, presentaba un valor de $10.000.000, y en la actualidad, [es] arrendataria de un local comercial ubicado en la calle 17 No. 20-25 y 20-27 de esta ciudad, del cual pagan un canon mensual por valor de $5.738.756.
Además de lo anterior, los establecimientos de comercio embargados tienen fines lucrativos, y no se ha acreditado que los mismos estén atravesando una situación financiera insostenible, como sería que estuviesen dentro de un proceso de reestructuración empresarial, o de otra índole, que les impida cumplir sus obligaciones económicas» (fls. 154 a 156).
3.4. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso apelación (fl. 158); empero, la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma localidad confirmó lo resuelto el 2 de septiembre de 2015, bajo el argumento puntual que
«si bien la intención del legislador prima facie comporta la suficiencia afincada en la afirmación juramentada de inexistencia de medios económicos para correr con los gastos [del proceso], no es menos cierto, que a su vez se vislumbra la facultad que la misma norma contrae para el juzgador, en la obligación de analizar la solicitud de parte, de manera coligada a lo reportado en la actuación judicial, a partir de lo cual puede inferir las condiciones monetarias respecto de las cuales se basó la concesión del beneficio y corroborar a través de los medios probatorios allegados a su variación; ello en concordancia con las facultades oficiosas del Operador Judicial, de suerte que ante la previsión de medios económicos en el solicitante, aun cuando se hubiere asegurado la carencia de recursos, resulta desvirtuada, y al contrario, aparezca la vía libre a la negativa.
Esta magistratura encuentra atinado el proceder del a quo al negar el beneficio buscado, pues tras revisar los medios probatorios allegados por la misma parte, se encuentra que a) en el establecimiento de comercio se efectúan múltiples transacciones de altas sumas de dinero; b) mediante escritura pública No. 4537 del 29 de diciembre de 2014 el Notario Cuarto de la ciudad realizó capitulaciones matrimoniales entre los comprometidos Edgar Eladio Trujillo Murcia y Yennifer Alejandra Ríos Arango y dentro de los cuales se pactó por las partes que es de naturaleza propia, y no social, en favor de la incidentalista, el establecimiento e comercio Carnecol Los Agustinos S.A.S. con un valor de $10.000.000, así como el establecimiento de comercio Asados Carnecol con un valor comercial de $10.000.000; c) contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la calle 17 NO. 20-25 y 20-27, en el cual funge como arrendador Carnecol Los Agustinos S.A.S. representado legalmente por la incidentalista y como arrendadora la señora Adriana Vallejo Escobar, como canon mensual se fijó la suma de $5.738.756.
Discriminados lo anteriores medios de prueba, se colige que sí existe en la parte recurrente las condiciones económicas para asumir los costos judiciales para su defensa en la Litis y demostrar la presunta posibilidad de levantamiento de las medidas cautelares» (fls. 165 a 167).
4. Así las cosas, se evidencia que las anteriores consideraciones que afianzaron las actividades censuradas, ciertamente descartan la posibilidad de predicar que en esa labor se hubiera incurrido en una actitud susceptible de ser censurada con éxito a través de esta herramienta excepcional, máxime cuando esta Sala comparte los anotados argumentos, por lo que queda descartada la presencia de una clara y manifiesta separación entre lo allí resuelto y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, cuestión que impide conceder la solicitud de amparo, atendiendo precisamente a las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.
5. En casos de idéntica similitud al que se estudia, la Sala ha indicado lo siguiente:
«Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que el amparo solicitado carece de vocación de prosperidad, como quiera que en el auto de 10 de abril de 2014, por medio de la cual el Tribunal encausado decidió el recurso de súplica radicado por el accionante contra el proveído que le negó la concesión del amparo de pobreza, en el juicio ordinario objeto de revisión por vía de tutela, tal estrado esbozó que no obstante la manifestación del demandado, en el curso del proceso obra confesión que la desvirtúa puesto que él viene afirmando, desde el inicio de la litis que data del año 1998, que ostenta en posesión los 4 inmuebles involucrados en el pleito de los cuales devenga arrendamientos, decisión que no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que la Sala la comparta, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
En efecto, dicha Corporación consideró lo siguiente:
En lo que refiere –según los dichos del aquí recurrente- a que el Magistrado Sustanciador no tuvo en cuenta que se cumplen a cabalidad los requisitos previstos en las normas anteriormente enunciadas, se tiene que, si bien el recurrente cumplió con todos los preceptos enunciados en los Artículos 160 y 161 del C.P.C., lo cierto es que esta Magistratura logró establecer, del estudio minucioso del expediente, que el demandado cuenta con la solvencia económica suficiente para asumir los gastos que sobrevengan en el transcurrir del proceso, ello en razón a la existencia de los contratos suscritos sobre los bienes inmuebles de los cuales presume ser el poseedor, siendo esto razón suficiente para determinar que el aquí suplicante percibe ingresos provenientes de los mismos, es por ello que en contraposición a los pretendido por aquél, teniendo en cuenta que no se configura el requisito sine qua non (incapacidad económica) para la concesión del amparo solicitado, se debe negar el mencionado amparo» (CSJ STC9650-2014).
Así mismo, en reciente pronunciamiento precisó.
“(…) no manifestaron los solicitantes del amparo encontrarse en una crítica situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en condiciones atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su supervivencia y la de sus alimentarios (…). [N]o es frente a cualquier situación patrimonial en la que se encuentre el petente del amparo la que lo autoriza acogerse a dicha figura (…), sino una del linaje de la señalada por el legislador y la cual cumple [probarla] (…) a quien reclama el beneficio y no, como también lo señala el recurrente, que es a los opositores del amparo a quienes se les impone la carga de la prueba (…)” (STC9489-2015)
6. En este sentido, como de manera uniforme y repetida se ha dicho, que el Juez de tutela no puede revisar nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez del proceso, se concluye la improcedencia del resguardo incoado, ante la inexistencia de comportamiento que sea susceptible de amparo en sede constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
Por Secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
1 Esos requisitos de procedencia formales y materiales, son los establecidos en la sentencia C-590 de 2005.