AC346-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

AC346-2015  

Radicación nº  05001-31-03-004-2008-00074-01  

Bogotá D.C., treinta  (30) de enero de dos mil quince (2015).  

Procede la Corte a resolver lo  que corresponde sobre la admisión del recurso de casación  propuesto por los demandantes frente la sentencia de 8 de octubre de  2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro  del proceso ordinario de Mauricio Navarro Mejía, María  Teresa Moreno de Navarro, Andrés, Adriana y Verónica  Navarro Moreno, contra Clínica Medellín S.A., al cual  fue llamada en garantía Compañía Suramericana de  Seguros S.A.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          accionantes pidieron la indemnización de perjuicios derivados          de una lesión sufrida por Mauricio Navarro Mejía como          resultado de una falla de la opositora «en          la prestación de servicio quirúrgico realizado el día          19 de abril de 2005»,          que cuantificaron así (folio 139, cuaderno 1):  

            

1. A          favor de Mauricio Navarro Mejía doscientos (200) salarios          mínimos mensuales legales vigentes por «daños          a la integridad afectiva, emocional y social»,          igual monto por «daños          a la vida de relación»          y novecientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis          mil pesos ($948’256.000) «por          la pérdida de capacidad laboral».  

            

2. Para          su esposa María Teresa Moreno de Navarro y cada uno de sus          hijos comunes, Andrés, Adriana y Verónica Navarro          Moreno, cien (100) salarios mínimos mensuales legales          vigentes, «por          perjuicios morales».  

            

3. Dichos          conceptos liquidados «en          salarios mínimos al equivalente a la fecha de pago, así          como a la actualización de la cifra de lucro cesante para          cuando se haga efectiva».  

            

2. La          sentencia del Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de          Medellín (24 feb. 2012) declaró la ausencia de culpa y          nexo causal, desestimando las pretensiones «por          falta de los presupuestos axiológicos de la acción»          (folios 490 al 507, cuaderno 1).  

            

3. Los          promotores apelaron y el superior confirmó (8 oct. 2014) lo          resuelto en primera instancia (folios 35 al 49, cuaderno 2).  

            

4. En          escrito aportado por quien se anuncia como apoderado sustituto de          los gestores, se interpuso recurso de casación, que concedió          el ad          quem          (28 oct. 2014)          en          vista de que lo pretendido ascendía a ochocientos (800)          salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios          morales»          y novecientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis          mil pesos ($948’256.000) de «lucro          cesante»          (folios 42 al 48, cuaderno 2).  

            

1. La naturaleza extraordinaria          del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos          requisitos, en lo que se refiere a la interposición y          concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el          fallo atacado.  

Es así como se debe  verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del  asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de  la providencia cuestionada.  

La decisión de admitir  este medio de contradicción, por ende, lleva implícito  un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del  expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así,  deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los  aspectos que lo tornan prematuro.  

Esta Corporación en auto  de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que  

(…) se  le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del  recurso de casación, facultad que implica no solo verificar  los requisitos legales para ello, sino también auscultar la  labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se  ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se  evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso  extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a  admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a  la surtida ante el juzgador de segundo grado.  

            

2. Cuando se actúa por          medio de apoderado judicial  debidamente reconocido y éste          sustituye a otro abogado para impugnar, el estudio de procedencia          comprende el cumplimiento de la exigencia del artículo 22 del          Decreto 196 de 1971, en el sentido de que «[q]uien          actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta          profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará          testimonio escrito»,          porque la omisión de ese paso impide dar «curso          a su solicitud».  

Esto es así, ya que como  señaló la Corte en AC 061 de 16 de marzo de 1999, rad.  7387, y reiterado en AC2718-2014, no es suficiente «que  alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial»,  siendo «menester  que demuestre ante el funcionario respectivo que se está  habilitado para serlo»,  con el documento idóneo que acredite su inscripción en  el registro correspondiente, de lo que debe quedar constancia  expresa.  

            

3. Adicionalmente, cuando las          partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo          interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en          qué calidad actúan. Estas condiciones tienen          relevancia en la forma como se cuantifica el interés que          asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata          de  litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la          participación de cada uno, si son facultativos.  

Esta Sala al respecto, en auto  de 25 de enero de 2013, Rad. 2009-00676, recalcó que  

La labor de  tasación del desmedro económico del impugnante, que  está a cargo de quien concede el medio de contradicción,  no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares.  Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código  de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación  sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes  facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome,  pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes  separados, a los últimos los une un vínculo tal que la  resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese  criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en  acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que  pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus  expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a  un análisis individualizado de su interés para  controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o  varios de ellos advierta que la misma les es lesiva.  

            

4. Tienen trascendencia en la          resolución que se toma los siguientes hechos:  

            

1. Que la acción la          promueven Mauricio Navarro Mejía, María Teresa Moreno          de Navarro, Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno,          los que individualizaron sus aspiraciones de reparación          económica (folios 133 al 146, cuaderno 1).  

            

2. Que la indemnización          para Mauricio Navarro Mejía se tasó en novecientos          cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil pesos          ($948’256.000) por lucro cesante y cuatrocientos (400)          salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños          a la integridad afectiva, emocional y social, así como a la          vida de relación (folio 139, cuaderno 1).  

            

3. Que respecto de los restantes          demandantes, esto es, María Teresa Moreno de Navarro, Andrés,          Adriana y Verónica Navarro Moreno, se pidieron «por          perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos          mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno»          al «equivalente          a la fecha del pago»          (folio 139, cuaderno 1).  

            

4. Que las decisiones de primer y          segundo grado fueron completamente adversas a los promotores (folios          490 al 507, cuaderno 1, y 35 al 49, cuaderno 6).  

            

5. Que el apoderado de los          gestores sustituyó el poder a quien en escrito aparte formuló          recurso de casación, sin que exista constancia en el          expediente sobre la acreditación de la calidad de profesional          del derecho de este último, en los términos del          artículo 22 del Decreto 196 de 1971 (folios 51 y 52, cuaderno          6).  

            

6. Que el Tribunal concedió          «el recurso          extraordinario de casación interpuesto por el apoderado          judicial de la parte demandante»          porque estaba acreditado el interés para impugnar en vista de          que en «la          demanda de la referencia, se pretendió que se ordenara a la          entidad demandada pagar por perjuicios morales ochocientos (800)          salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y como          lucro cesante $948’256.000.oo»          (folios 54 y 55, cuaderno 6).  

            

5. El proceder del fallador de          segundo grado, al darle paso a esta impugnación, no tuvo en          cuenta que:  

1. No obra manifestación          expresa de la Secretaría sobre la acreditación de la          calidad de abogado de quien interpuso la opugnación, con la          correspondiente exhibición de la tarjeta profesional.  

Si bien la familia Navarro  Moreno instituyó desde un comienzo un apoderado principal y  otro suplente, pero actuando únicamente el primero, quien en  una ocasión encomendó el encargo a una tercera que  intervino (folios 1 a 5, cuaderno 3), en el plenario no obra  actuación alguna de quien provoca este medio de contradicción,  que permita tener por superada la diligencia inadvertida.  

            

2. Se concedió          indistintamente la censura al «apoderado          judicial de la parte demandante»,          sin tener en cuenta que éste actuaba en nombre de varias          personas y eran litisconsortes facultativos entre sí.  

Y a pesar de que el interés  de uno de ellos excedía el tope de los cuatrocientos  veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes,  por cuanto el solo lucro cesante era por novecientos cuarenta y ocho  millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($948’256.000);  los cuatro restantes sólo tenían expectativas  individuales de cien (100) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.  

            

6. Obro por tanto          precipitadamente el sentenciador, al estimar la viabilidad del          ataque sin existir claridad de que fue propuesto en debida forma, ni          realizar los análisis y cálculos que precisaran, sin          lugar a dudas, el quantum          de lo que tenía en juego cada uno de los inconformes y si          excedía el tope de ley por separado, no en conjunto como se          hizo, lo que deberá reexaminarse.  

DECISIÓN  

Con base en lo anteriormente  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  concediendo el recurso de casación frente a la sentencia de 8  de octubre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de  Mauricio Navarro Mejía, María Teresa Moreno de Navarro,  Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno, contra  Clínica Medellín S.A., al cual fue llamada en garantía  Compañía Suramericana de Seguros S.A.  

Segundo:  Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda  como le compete, agotando la actuación pertinente.  

Notifíquese  

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ  

Magistrado  

      

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