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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
AC346-2015
Radicación nº 05001-31-03-004-2008-00074-01
Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil quince (2015).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por los demandantes frente la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Mauricio Navarro Mejía, María Teresa Moreno de Navarro, Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno, contra Clínica Medellín S.A., al cual fue llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A.
ANTECEDENTES
1. Los accionantes pidieron la indemnización de perjuicios derivados de una lesión sufrida por Mauricio Navarro Mejía como resultado de una falla de la opositora «en la prestación de servicio quirúrgico realizado el día 19 de abril de 2005», que cuantificaron así (folio 139, cuaderno 1):
1. A favor de Mauricio Navarro Mejía doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales vigentes por «daños a la integridad afectiva, emocional y social», igual monto por «daños a la vida de relación» y novecientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($948’256.000) «por la pérdida de capacidad laboral».
2. Para su esposa María Teresa Moreno de Navarro y cada uno de sus hijos comunes, Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno, cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, «por perjuicios morales».
3. Dichos conceptos liquidados «en salarios mínimos al equivalente a la fecha de pago, así como a la actualización de la cifra de lucro cesante para cuando se haga efectiva».
2. La sentencia del Juzgado Adjunto al Cuarto Civil del Circuito de Medellín (24 feb. 2012) declaró la ausencia de culpa y nexo causal, desestimando las pretensiones «por falta de los presupuestos axiológicos de la acción» (folios 490 al 507, cuaderno 1).
3. Los promotores apelaron y el superior confirmó (8 oct. 2014) lo resuelto en primera instancia (folios 35 al 49, cuaderno 2).
4. En escrito aportado por quien se anuncia como apoderado sustituto de los gestores, se interpuso recurso de casación, que concedió el ad quem (28 oct. 2014) en vista de que lo pretendido ascendía a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes por «perjuicios morales» y novecientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($948’256.000) de «lucro cesante» (folios 42 al 48, cuaderno 2).
1. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, exige el cumplimiento de rigurosos requisitos, en lo que se refiere a la interposición y concesión, que no pueden ser obviados por quien profiere el fallo atacado.
Es así como se debe verificar la oportunidad en su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al opugnante y los efectos de la providencia cuestionada.
La decisión de admitir este medio de contradicción, por ende, lleva implícito un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte estén satisfechos. De no ser así, deben volver las actuaciones al juzgador para que se solucionen los aspectos que lo tornan prematuro.
Esta Corporación en auto de 31 de julio de 2012, Rad. 2012-00264, dijo que
(…) se le ha atribuido competencia para decidir sobre la admisión del recurso de casación, facultad que implica no solo verificar los requisitos legales para ello, sino también auscultar la labor del Tribunal con el fin de constatar que la concesión se ajustó al ordenamiento jurídico, por manera que si se evidencia que el ad quem se apresuró al conceder el recurso extraordinario, dicha determinación no obliga a la Corte a admitir el recurso de casación, etapa distinta y posterior a la surtida ante el juzgador de segundo grado.
2. Cuando se actúa por medio de apoderado judicial debidamente reconocido y éste sustituye a otro abogado para impugnar, el estudio de procedencia comprende el cumplimiento de la exigencia del artículo 22 del Decreto 196 de 1971, en el sentido de que «[q]uien actúe como abogado deberá exhibir su tarjeta profesional al iniciar la gestión, de lo cual se dejará testimonio escrito», porque la omisión de ese paso impide dar «curso a su solicitud».
Esto es así, ya que como señaló la Corte en AC 061 de 16 de marzo de 1999, rad. 7387, y reiterado en AC2718-2014, no es suficiente «que alguien, motu proprio, se diga apoderado judicial», siendo «menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se está habilitado para serlo», con el documento idóneo que acredite su inscripción en el registro correspondiente, de lo que debe quedar constancia expresa.
3. Adicionalmente, cuando las partes son plurales, es menester verificar si el recurso lo interponen todos o algunos de sus integrantes; así mismo, en qué calidad actúan. Estas condiciones tienen relevancia en la forma como se cuantifica el interés que asiste al litigante inconforme, ya sea por el total, cuando se trata de litisconsortes necesarios, o dividiéndolo por la participación de cada uno, si son facultativos.
Esta Sala al respecto, en auto de 25 de enero de 2013, Rad. 2009-00676, recalcó que
La labor de tasación del desmedro económico del impugnante, que está a cargo de quien concede el medio de contradicción, no presenta mayor dificultad cuando se trata de partes singulares. Sin embargo, contemplan los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad de que su conformación sea plural, en cuyo caso la calidad que tengan como litisconsortes facultativos o necesarios incide en la decisión que se tome, pues, mientras que los primeros son considerados como litigantes separados, a los últimos los une un vínculo tal que la resolución para todos ellos es uniforme (…) Bajo ese criterio, cuando varios interesados acuden al unísono en acumulación de pretensiones como accionantes, aun sabiendo que pueden formular sus reclamos de manera independiente, sus expectativas en las resultas del debate difieren, lo que conlleva a un análisis individualizado de su interés para controvertir la decisión del juzgador, en el caso de que uno o varios de ellos advierta que la misma les es lesiva.
4. Tienen trascendencia en la resolución que se toma los siguientes hechos:
1. Que la acción la promueven Mauricio Navarro Mejía, María Teresa Moreno de Navarro, Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno, los que individualizaron sus aspiraciones de reparación económica (folios 133 al 146, cuaderno 1).
2. Que la indemnización para Mauricio Navarro Mejía se tasó en novecientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($948’256.000) por lucro cesante y cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales legales vigentes por daños a la integridad afectiva, emocional y social, así como a la vida de relación (folio 139, cuaderno 1).
3. Que respecto de los restantes demandantes, esto es, María Teresa Moreno de Navarro, Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno, se pidieron «por perjuicios morales el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) para cada uno» al «equivalente a la fecha del pago» (folio 139, cuaderno 1).
4. Que las decisiones de primer y segundo grado fueron completamente adversas a los promotores (folios 490 al 507, cuaderno 1, y 35 al 49, cuaderno 6).
5. Que el apoderado de los gestores sustituyó el poder a quien en escrito aparte formuló recurso de casación, sin que exista constancia en el expediente sobre la acreditación de la calidad de profesional del derecho de este último, en los términos del artículo 22 del Decreto 196 de 1971 (folios 51 y 52, cuaderno 6).
6. Que el Tribunal concedió «el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante» porque estaba acreditado el interés para impugnar en vista de que en «la demanda de la referencia, se pretendió que se ordenara a la entidad demandada pagar por perjuicios morales ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) y como lucro cesante $948’256.000.oo» (folios 54 y 55, cuaderno 6).
5. El proceder del fallador de segundo grado, al darle paso a esta impugnación, no tuvo en cuenta que:
1. No obra manifestación expresa de la Secretaría sobre la acreditación de la calidad de abogado de quien interpuso la opugnación, con la correspondiente exhibición de la tarjeta profesional.
Si bien la familia Navarro Moreno instituyó desde un comienzo un apoderado principal y otro suplente, pero actuando únicamente el primero, quien en una ocasión encomendó el encargo a una tercera que intervino (folios 1 a 5, cuaderno 3), en el plenario no obra actuación alguna de quien provoca este medio de contradicción, que permita tener por superada la diligencia inadvertida.
2. Se concedió indistintamente la censura al «apoderado judicial de la parte demandante», sin tener en cuenta que éste actuaba en nombre de varias personas y eran litisconsortes facultativos entre sí.
Y a pesar de que el interés de uno de ellos excedía el tope de los cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por cuanto el solo lucro cesante era por novecientos cuarenta y ocho millones doscientos cincuenta y seis mil pesos ($948’256.000); los cuatro restantes sólo tenían expectativas individuales de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
6. Obro por tanto precipitadamente el sentenciador, al estimar la viabilidad del ataque sin existir claridad de que fue propuesto en debida forma, ni realizar los análisis y cálculos que precisaran, sin lugar a dudas, el quantum de lo que tenía en juego cada uno de los inconformes y si excedía el tope de ley por separado, no en conjunto como se hizo, lo que deberá reexaminarse.
DECISIÓN
Con base en lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar prematuro el pronunciamiento de la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concediendo el recurso de casación frente a la sentencia de 8 de octubre de 2014, proferida dentro del proceso ordinario de Mauricio Navarro Mejía, María Teresa Moreno de Navarro, Andrés, Adriana y Verónica Navarro Moreno, contra Clínica Medellín S.A., al cual fue llamada en garantía Compañía Suramericana de Seguros S.A.
Segundo: Devolver la actuación a la oficina de origen para que proceda como le compete, agotando la actuación pertinente.
Notifíquese
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado