AC3070-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      República          de Colombia                    

Corte          Suprema de Justicia          

Sala          de Casación Civil    

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION CIVIL  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado ponente  

AC3070-2015  

Radicación n°  11001-02-03-000-2015-00229-00  

Bogotá D.C., tres (3) de  junio de dos mil quince (2015).  

Se  decide el recurso de  queja formulado contra el auto del 17 de septiembre de 2014 proferido  por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, denegando  la concesión de la casación que interpusieron Roger,  Camilo y Lizbeth Marcela Leguizamón Arias contra la sentencia  de 18 de noviembre de 2013 pronunciada por la misma Corporación  en el proceso ordinario – filiación natural- que  aquéllos instauraron  contra Isabel Cubides de Torres, en calidad de cónyuge del  causante Gundisalvo Torres Sanabria, y contra los herederos de aquél,  previos los siguientes:  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          Juzgado Décimo de Familia de Bogotá mediante auto del          16 de enero de 2007 admitió la demanda frente a los sucesores          determinados del pretendido padre, esto es, Blanca Ligia, Gloria          Vilma, Mauricio, Tito Hernán, Dora Isabel y Gundisalvo          Torres, y en contra de los causahabientes indeterminados.  

            

2. El          Juzgado Tercero de Familia de Descongestión de Bogotá,          mediante sentencia de 29 de mayo de 2013, aseveró que los          efectos del fallo no se extienden a los señores Tito Hernán          y Dora Isabel Torres Cubides por falta de legitimación en la          causa por pasiva; además declaró que Gundisalvo          Torres Sanabria          es el padre extramatrimonial de los actores, por lo que dispuso la          inscripción de la resolución en los registros civiles          de nacimiento de los mismos; estimó fundada la excepción          de «caducidad          de los efectos patrimoniales»          que formulara la demandada Gloria Vilma Torres Cubides; y afirmó          que la decisión no surtía efectos patrimoniales frente          a quienes se vincularon al proceso (fl.64 cdno. Copias).  

3.  Recurrida en casación por los accionantes la resolución  de segunda instancia, confirmatoria de la de primera, el Tribunal  denegó su concesión al considerar que según el  perito, designado para justipreciar el interés para recurrir,  el avalúo de los bienes del causante asciende a la suma de  $3.145.818.000 y de ella sólo el cincuenta por ciento (50%),  esto es, $1.572.909.000 corresponde a la herencia, y de rehacerse el  trabajo de partición dicho monto se dividiría entre los  nueve herederos hijos del causante, esto es, los seis (6) que  participaron en el proceso de sucesión y los tres (3)  accionantes, porque el 50% restante corresponde a los gananciales del  cónyuge supérstite.  

Agregó  que si bien el perito justipreció globalmente unos predios en  cuantía de $3.997.054.000, ellos no pueden servir de base para  establecer el interés para recurrir extraordinariamente, por  cuanto no fueron inventariados en el proceso de sucesión;  además que salvo el inmueble denominado «EL  SECRETO»,  los restantes están a nombre de terceras personas.  

4.  Los interesados propusieron recurso de reposición contra la  anterior decisión y en subsidio solicitaron la expedición  de copias, fundados en que el justiprecio global del dictamen, el  cual no fue objetado, es superior al que se requiere para la  procedencia de la impugnación excepcional.  

Afirmaron  que la sucesión se hizo aproximadamente 10 años atrás  por parte de los demandados; que de los bienes considerados de manera  integral por el perito «El  Secreto»  pertenece al causante y los demás los transfirió a  terceras personas por diferentes motivos, algunos de ellos de «manera  fraudulenta» y  otros para «defraudar  la respectiva sucesión»,  bienes que superan los $1.250.000.000.  

Agregaron  que en este caso se debe aplicar el numeral 5º del artículo  20 del C. de P. C., es decir, establecer el monto del agravio por el  total de los bienes relictos; además si se aceptara lo  aseverado en la providencia recurrida, esto es, que a cada demandante  le correspondería una herencia aproximada de $174.000.000,  sumando la de los tres, ascendería a $522.000.000, con lo cual  se superaría el requisito para la procedencia del ataque  casacional.  

5.  El Tribunal mantuvo la providencia recurrida y para ello reiteró  los argumentos del auto cuestionado e igualmente agregó que en  el cálculo del monto de $174.767.666,66 que se le asignaría  a cada heredero no hay ningún error; asimismo que el reparo  frente a la transferencia de los bienes no inventariados y que fueron  enajenados a terceras personas, es un asunto ajeno a este trámite;  que no es viable sumar el interés de todos los recurrentes,  por cuanto se está en presencia de un litisconsorcio  facultativo; y que el hecho de que el dictamen no haya sido objetado  es inane, pues de acuerdo con el artículo 370 del Estatuto  Procesal es inobjetable.  

6. En la sustentación de  la queja los opugnadores señalaron que el perito al valor de  los bienes inventariados en la sucesión en $2.079.212.000 les  sumó un 50% más, porque aplicó el artículo  516 del C. de P. C., arrojando la suma de $3.145.818.000; pero no  aplicó dicho precepto a los no incluidos en aquél y que  están avaluados en $2.007.724.000 – los ubicados en  Sabanalarga – Casanare, y en $1.989.330.000 -los situados en el  Municipio de Tauramena Casanare-; que todos los inmuebles ascienden a  $7.124.872.000; que en los numerales 3 y 4 de la experticia se dejó  un vacío y si con la información recolectada no se  llegara a completar la cuantía requerida, se deberá  practicar un nuevo dictamen.  

Asimismo consideraron que para  efectos del proceso de reclamación del estado civil de hijo  con aspiraciones económicas, se debe tomar la integridad de  los bienes del causante y no que se realice un trabajo de partición  para llegar al valor de los derechos herenciales desconocidos; que la  discusión sobre los inmuebles no inventariados y cuya  titularidad no aparece en cabeza del causante, se ventilará en  el juicio sucesorio, «pues  de los certificados se desprende que están a nombre de los  demandados como son los hijos del causante»  (fl. 9. cdno. Corte).  

Indicaron que hay predios  enlistados en la sucesión cuyo precio está  comercialmente por encima del estimado por el auxiliar y de su avalúo  catastral; además que es sabido que dichos procesos se  tramitan por cuantías que no reflejan el valor de los bienes  raíces y por tanto, lo adecuado era que se establecieran los  comerciales de cada uno de ellos.  

1. El  recurso de queja tiene como finalidad que el superior, en este caso  la Corte, examine si el de casación fue bien o mal denegado  por el inferior (artículo 377 del Código de  Procedimiento Civil).  

Ahora bien, uno de los  requisitos para que proceda el recurso  extraordinario, es que el interés para recurrir -el cual se  concreta en el agravio o perjuicio que el fallo irroga al recurrente-  sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales  vigentes a la fecha de la sentencia cuestionada.  (art.  366 C.P.C.).  

2. Cuando  para efectos de establecer el interés para determinar la  procedencia del recurso extraordinario se hayan de avaluar bienes  inmuebles, la Corte ha manifestado que se:  

[D]esestima el  “sólo avalúo catastral como determinante del  interés para recurrir en casación, ya que como ha dicho  la Corte, este indicador fiscal no sirve en todo caso para fijar el  aludido monto económico, en la medida en que el artículo  370 del Código de Procedimiento Civil traza unas pautas  especiales para los eventos en que el valor para recurrir por la  indicada vía no aparezca determinado en el proceso (autos de  25 de abril de 2002, exp. 0403-01 y de 29 de junio de 2004, exp.  11001-0203-000-2003-00261-01). CSJ  AC,  23 nov. 2011, Rad. 2002-00485-01.  

3. Descendiendo al caso  concreto, resulta apresurada la denegación del recurso por  cuanto para establecer la procedencia de la impugnación  excepcional no era de recibo considerar en lo pertinente la  experticia rendida por el perito designado en segunda instancia,  debido a que respecto de la mayoría de los inmuebles que el  Tribunal consideró relevantes para el efecto, el experto se  fundamentó en su avalúo catastral para el año  2014, y para los identificados con cédula catastral  00-00-0013-0031-000 y 00-00-0011-0004-000, los cuantificó en  la suma de $4.110.000 y $2.000.000, respectivamente, tomando en  consideración la «escritura  1720 del 24 de mayo de 1996…»  (fl. 428 íbidem),  cuando lo que correspondía era valorar cada bien raíz  comercialmente y a la fecha del fallo con el que se causó el  agravio a los recurrentes, esto es, al 18 de noviembre de 2013.  

4. En consecuencia, se  devolverán las diligencias, para que con fundamento en una  experticia idónea que sea debidamente apreciada por el ad  quem, se resuelva  sobre la concesión de la impugnación extraordinaria,  pues el «dictamen  pericial rendido, puede servir de base, pero no limita la actividad  valorativa del juzgador al pronunciarse sobre la concesión del  recurso extraordinario».  CSJ SC, 8 nov. 2007, rad. 2007-00818.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, resuelve:  

1. Declarar prematuramente  denegado el recurso de casación interpuesto contra la  sentencia de fecha y procedencia mencionada en el proceso ordinario  reseñado.  

2. Devolver la actuación  al Tribunal de origen, previas las anotaciones en los registros  correspondientes, a fin de que proceda de conformidad con lo expuesto  en la parte motiva.  

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JESÚS VALL DE RUTÉN  RUIZ  

Magistrado  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *