Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente
AC3046-2015
Radicación n° 08001-31-10-005-2010-00142-01
(Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil quince)
Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015).
Se decide la reposición formulada por Rosario Edith Cure de Page frente al auto de 5 de noviembre de 2014, que inadmitió el libelo y se declaró desierto el recurso de casación que interpuso respecto de la sentencia de 31 de enero de ese año, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario de impugnación a la paternidad que promovió contra Silvana Cure Daes.
ANTECEDENTES
1. La accionante sustentó la demanda en dos ataques con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, uno de ellos por violación directa de «una norma jurídica sustancial por interpretación errónea» y el otro por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una prueba» (folios 12 a 33).
2. En el proveído discutido se concluyó la existencia de problemas de forma en ambos cargos, por las siguientes razones (folios 35 a 47):
1. En el primero:
1.-) No se cumplió con el requisito de citar la norma sustancial que se consideraba vulnerada, ya que se dijo de manera general que había una «interpretación errónea cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones» y que el Tribunal aplicó una hermenéutica sistemática «entre otros» de los cánones 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, sin especificar concretamente a que se refería.
2.-) También relacionó, sin mayor explicación, el contenido del artículo 248 ibídem, reformado por el 11 de la Ley 1060 de 2006, sin aducir si había sido infringido; incurriendo en la misma imprecisión cuando expuso que «la interpretación sistemática del Tribunal no es tal porque escapa de las distintas fuentes del derecho, el texto fundamental contenido en el artículo 228 (…) y el artículo 248 de la ley 1060 de 2006», con lo que además de no detallar el texto normativo «indebidamente interpretado», mencionó uno de la Constitución Política que no detenta la connotación de «norma sustancial».
3.-) A pesar de que el primer reproche se encaminó por la vía directa, introdujo aspectos propios del análisis probatorio cuando adujo que «la demandante – hoy recurrente- sólo tiene pleno conocimiento de la existencia de la demanda por el hecho sobreviniente de su regreso al país y la verificación del estado de la sociedad de la cual hace parte, esto es, en el mes de marzo de 2010. Lo anterior obliga a establecer si le es exigible a la parte recurrente, el contenido de la disposición normativa sustento de la decisión».
4.-) Aún si se asumiera que la confrontación se dirigió por la vía indirecta, tampoco reúne las exigencias mínimas de claridad y precisión, ya que no mencionó, particularmente, la prueba indebidamente apreciada y que daría cuenta de la fecha concreta en la que se tuvo conocimiento de la existencia de la demandante, y no se hizo la labor de contraste, para su acreditación.
2. Respecto del segundo embate:
No se citó ninguna norma sustancial como vulnerada y sólo se afirmó que la omisión de valorar la prueba de ADN conllevó a que se desconociera el artículo 228 de la Constitución Política.
3. El inconforme acude en reposición, con los argumentos que se resumen así:
1. En el primer cargo cumplió con el requisito de citar las normas sustanciales infringidas, como lo son el artículo 228 de la Constitución Política y el «248 de la Ley 1060 de 2006», donde (i) claramente se refiere la prevalencia del derecho sustancial, que se depreca no se aplicó por parte del Tribunal, en consonancia (ii) con la indebida aplicación del inciso primero del artículo 28 de la Ley 1060 de 2006».
2. Sobre la relación de los hechos concretos en la demanda «no se promueve un juicio indirecto», sino que se estableció el contexto en el que el ad-quem «realiza una errónea interpretación de las normas jurídicas aplicables al caso bajo examen».
3. En cuanto al segundo embate, lo centró «en la violación de la Constitución…al omitir tener en cuenta la prueba de ADN, ya que esta prima sobre el derecho procedimental», conforme lo expuso la Corte Constitucional en fallo T-352 de 2012.
4. En la hermenéutica judicial en asuntos como el analizado debe estar presente el respeto por los artículos 14, 16, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución Política, el 93 del «derecho internacional humanitario», las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de 2006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013, artículos 248 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006 y artículo 1º de la Ley 721 de 2001 que modificó el 7º de la Ley 75 de 1968.
4.- En subsidio pidió la expedición de copias de toda la actuación procesal «para interponer el recurso de queja…de conformidad con lo ordenado en el artículo 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil».
5.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor legal, y el traslado transcurrió en silencio (folio 58).
CONSIDERACIONES
1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, al regular lo concerniente al medio de contradicción propuesto, que «[s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», circunstancia esta última dentro de la cual encuadra la presente situación.
2. En lo que se refiere a los cargos formulados, los argumentos centrales para desatenderlos fueron que no se citó ninguna norma sustancial a pesar de que se cimentaron en la causal primera de casación, uno por violación directa y el otro indirecta por «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de una prueba» y, además, en el inicial se entremezclaron argumentos que le son propios al análisis probatorio.
3. No prospera la reposición interpuesta por las siguientes razones:
1. Cuando el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil exige que la demanda de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa», no quiere decir cosa distinta a que se especifique cuál de las causales del artículo 368 ibidem es la que se configura y en qué consiste la anomalía que da lugar al quiebre del fallo, dentro de las particularidades que exige cada una de ellas.
No se cumple esa labor con la exposición de simples inconformidades con lo resuelto o el replanteamiento del litigio, puesto que no se trata de una nueva instancia o una oportunidad adicional para alegar.
Es por esto que con base en las dos normas antes citadas, complementadas con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, se han establecido jurisprudencialmente parámetros que están acordes con la naturaleza extraordinaria de la impugnación, excluyéndose de estudio las acusaciones en que se entremezclen motivos opuestos entre sí; las que son confusas, vagas e incompletas y aquellas que contemplan aspectos novedosos, entre otras razones.
Esta Corporación en AC de 12 de mayo de 2009, rad. 2001-00922-01, expuso que
Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, La Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en torno a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello, a partir de su naturaleza y características, así como de lo previsto en los Decretos 522 de 1988 y 2651 de 1991; de leyes como la 446 de 1998 y, claro está, de lo regulado en el Código de Procedimiento Civil, ha habido una constante línea jurisprudencial sobre la labor que debe acometer el recurrente para lograr que su reproche sea considerado en el fondo del asunto (…) Así, como es sabido, al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuales estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cual se pretende fundamentar el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cual ha sido establecido, genera la deserción de la censura (…) En síntesis, la Corte inadmitirá la demanda de casación por ausencia de requisitos formales, cual lo regula el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil.
b.-) Respecto del primer cargo, el actor insiste en señalar como transgredidos los artículos 228 de la Constitución Política y 248 del Código Civil, con la modificación del 11 de la Ley 1060 de 2006, sin señalar concretamente en que consistió la equivocación de la Corte cuando argumentó que tales disposiciones carecían de la connotación de sustancial en la forma en que fueron planteadas.
En efecto, el pronunciamiento objeto de contradicción fue prolijo al resaltar los desatinos de la demanda, sin que fueran refutados uno a uno. Con el fin de desvirtuarlos solo acudió a meras generalidades que nada aportan al debate y repercuten en la vaguedad que ocasionó la inadmisión que se pide revertir.
En este sentido, se limitó a exponer que «cumplió con el requisito de especificar las normas sustanciales de derecho presuntamente infringidas»; que «no se promueve un juicio indirecto» y que debieron tenerse en cuenta los artículos 14, 16, 29, 42, 228 y 229 de la Constitución Política, el 93 del «derecho internacional humanitario», las sentencias C-310 de 2004, C-122 de 2007, C-335 de 2008, T-292 de 2006, T-071 y T-352 de 2012 y T-160 de 2013 de la Corte Constitucional, artículos 248 del Código Civil, modificado por el 11 de la Ley 1060 de 2006 y artículo 1º de la Ley 721 de 2001 que modificó el 7º de la Ley 75 de 1968, con lo que pretendió adicionar el escrito de demanda a través del recurso de reposición.
En todo caso, cumple reiterar que con la demanda sustentatoria del recurso no se indicó la norma sustancial vulnerada, con la precisión que exige la casación; que uno de los preceptos indicados hace parte del articulado de la Constitución, y que por lo mismo no es apto para por sí sólo apoyar el ataque; y que en el escrito demandatorio se descendió a la cuestión fáctica, aspecto ajeno a la censura directa.
c.-) En cuanto al segundo cargo, el gestor pretende superar la omisión en que incurrió de citar una norma de derecho sustancial, invocando la sentencia T-352 de 2012 de la Corte Constitucional sobre la importancia de la prueba de ADN en los procesos de filiación y aduciendo que «esta prima sobre el derecho procedimental por ser de derecho sustancial», con lo que persiste el motivo que dio origen a la inadmisión.
Tal razonamiento constituye una apreciación subjetiva que no revela una distorsión en la lectura del libelo por la Sala y la dispensa de reconsiderar su posición, además de que se plantea una discusión sobre derechos fundamentales como si se tratara de una acción de tutela.
Como lo advirtió la Corte en AC2310-2014
(…) si el quejoso se hubiese detenido a analizar la acerada jurisprudencia de la Corporación –soporte de la decisión debatida-, habría advertido que las falencias contenidas en la demanda de casación atentan contra las exigencias de claridad y precisión que el legislador patrio ha establecido como requisitos de la demanda en sede extraordinaria, o lo que es igual, riñen abiertamente con el contenido del artículo 374 ibídem –norma imperativa que disciplina el contenido del libelo impugnativo- (…) Al punto, memórase que el numeral 3º de la norma en comento prescribe que la demanda debe exponer “los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa”, so pena de su inadmisión y la consecuente declaratoria de deserción del recurso en los términos del inciso 4º del artículo 373 ejusdem, según el cual, “presentada en tiempo la demanda, se examinará si reúne los requisitos formales sin calificar el mérito de los cargos y en caso negativo se declarará desierto el recurso” (subrayas fuera de texto)… Así las cosas, cuando el cargo es impreciso, esto es, cuando no es exacto ni riguroso, no indica “la vía y la clase de yerro que se atribuye al ad quem y [abandona] en su desarrollo el camino escogido” (auto de 19 de febrero de 2010, reiterado en providencia de 8 de julio del mismo año, exp. 03455); o mezcla en su estructuración las distintas causales, el yerro fáctico con el jurídico (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 07634) u omite contemplar todas las bases de la sentencia cuestionada, su admisión a trámite está vedada, tal como aconteció con el libelo que dio origen a la decisión que aquí se pretende discutir (…) Confrontado lo expuesto con la decisión impugnada, se tiene que en ella jamás se analizó el fondo del cargo propuesto, ni se excedieron los parámetros establecidos por el legislador en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil para la admisión de la demanda, toda vez que la inadmisión del libelo se fundamentó en la ausencia de claridad y precisión por parte del casacionista, así como la ausencia de demostración de error alguno en la labor del fallador de instancia.
4.- Consecuentemente, se mantendrá el proveído atacado.
5.- Finalmente, no se accederá a la petición subsidiaria de expedir copias para recurrir en queja porque no se da ninguno de los presupuestos de los artículos 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil que prevén
370. Cuando sea necesario tener en cuenta el valor del interés para recurrir y éste no aparezca determinado, antes de resolver sobre la procedencia del recurso el tribunal dispondrá que aquél se justiprecie por un perito, dentro del término que le señale y a costa del recurrente. Si por culpa de éste no se practica el dictamen, se declarará desierto el recurso y ejecutoriada la sentencia. El dictamen no es objetable. Denegado el recurso por el tribunal o declarado desierto, el interesado podrá recurrir en queja ante la Corte…
377. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente… Podrá también interponer recurso de queja el apelante a quien se concedió una apelación en el efecto devolutivo o diferido, si considera que ha debido serlo en uno distinto, para que el superior corrija tal equivocación…El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.
Nótese que la decisión controvertida no se enmarca en ninguno de los casos enunciados, ya que la Corte no negó la concesión de un recurso de apelación, ni lo hizo en un efecto que no correspondía y el de casación fue otorgado por el Tribunal.
La Corporación en auto de 8 de junio de 2010, Rad. 2010-00563, reiterado el 24 de enero de 20144, AC143, recalcó que
(…) De conformidad con lo establecido en el art. 377 del C. de P.C., y en relación con lo que es materia del pronunciamiento de la Corte, debe tenerse en cuenta que el recurso de queja procede contra el auto que deniegue el de casación, y no contra el que lo declara desierto, salvo el evento especial consagrado en el art. 370 del C. de P.C., que no tiene ocurrencia en el asunto que se resuelve (…).
A manera de ilustración se le indica al recurrente que la inadmisión acá discutida se produjo respecto del libelo de casación y no del recurso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el auto mediante el cual se declaró inadmisible la demanda y consecuentemente desierto el recurso de casación, dentro del asunto de la referencia y se NIEGA la expedición de copias para recurrir en queja por los motivos expuestos.
Notifíquese
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ