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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
AC3039-2015
Radicación n. º 11001-02-03-000-2015-00915-00
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).
Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le negó la concesión del recurso extraordinario de casación.
I. ANTECEDENTES
1. Alejandro González Beltrán promovió demanda ejecutiva en contra de la Corporación Financiera Colombiana S.A. –Corficolombiana S.A.-, con el fin de que ésta le cancelara las sumas contenidas en los certificados de depósito a término fijo No. 159743, 159744 y 159745 (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. En el referido litigio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27 de abril de 2012, resolvió: «Declarar fundada la denominada Excepción Causal» y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso (fls. 754 a 770, ibídem).
3. Apelada la antedicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. la confirmó íntegramente en pronunciamiento de 27 de agosto de 2014 (fls. 305 a 319, cdno. Tribunal).
4. El accionante promovió el recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que no le fue concedido por la referida Corporación de la capital del país, tras argumentar en auto de 7 de octubre de 2014, que «[c]onocida como está la naturaleza ejecutiva de la acción propuesta, se avista que no encaja dentro de los presupuestos que contempla el ordenamiento, por lo que con nitidez se observa su improcedencia» (fls. 366 y 367, ídem).
5. El señor González Beltrán repuso el pronunciamiento señalado en el párrafo anterior y en subsidio solicitó que se surtiera el recurso de queja, razón por la cual, en auto del 2 de febrero de 2015, la citada autoridad judicial, resolvió abstenerse del primero por improcedente y ordenar la expedición de copias (fls.386 y 387, ídem).
II. EL RECURSO DE QUEJA
1. Como sustento del medio de impugnación, el interesado insistió en la procedencia del recurso de casación, fin para el cual explicó, que «si bien el asunto fue adelantado bajo la cuerda de un ejecutivo, también lo es que terminó siendo desatado por el Tribunal “como si se tratara de un proceso ordinario”» y, más adelante agregó, que «[e]l caso en concreto tiene innegable interés casacional ya que la sentencia resulta no s[ó]lo ilegal sino inconstitucional al proteger la mala fe del deudor que le agregó ilícitamente el sello de “ANULADO” a los títulos valores para restarles mérito ejecutivo. Luego por todos los aspectos referidos en la norma en cita, resulta procedente la casación interpuesta, pues es necesario e indispensable que la Corte (a) unifique la jurisprudencia (b) proteja los derechos constitucionales pues ni la Carta ni el Sistema Jurídic[o] tienen como fin proteger la mala fe de ninguna persona, para el caso, del deudor cambiario y (c) realice el respectivo control de legalidad de la sentencia recurrida extraordinariamente» (fls. 1 a 9, cdno. Corte).
2. Fijado en lista el recurso de queja, la parte demandada, aunque tardíamente, consideró que «no existe cambio legal ni jurisprudencial en el criterio de interpretación frente a la procedencia del recurso de casación y (…) que el artículo 366 del C. de P.C. no contempla la posibilidad de impetrar recurso de casación en los procesos ejecutivos» (fls. 18 a 25, cit.).
III. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente (…) El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación», así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.
2. Cumple recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem dispone: «El recurso de casación procede contra las siguientes sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…) 1. Las [proferidas] en los procesos ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueben la partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las que profieran en única instancia en procesos sobre responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40», es decir, «excluye las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios» (AC4890-2014).
3. Para el caso analizado, el demandante pretende que se conceda el recurso extraordinario de casación en contra de la providencia emitida en su contra a propósito del proceso ejecutivo singular tantas veces mencionado, pues a su juicio, el Tribunal debió acceder a su petición por cuanto: (i) pese a la naturaleza del juicio coercitivo, éste fue decidido como si fuera declarativo y (ii) el caso propuesto es de trascendencia suficiente para ser conocido en sede de casación, en virtud de lo previsto en el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009; sin embargo, como acertadamente lo señaló el a quo, no es posible imprimirle el trámite solicitado a un asunto de tales características, puesto que no se encuentra enlistado en la norma que determina la procedencia de este excepcional mecanismo.
4. Recuérdese que a propósito de los asuntos de naturaleza ejecutiva en los que se deciden medios tendientes a enervar la acción, tiene dicho esta Corte, que
«si bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de cognición en los procesos de ejecución, “no es posible predicar la procedencia del recurso de casación contra el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra reservado expresamente por la ley para opugnar” (…) únicamente ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia (las indicadas en el artículo 366 del código de procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un proceso ejecutivo» (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014 y en AC273-2015).
De donde se infiere entonces que como la decisión atacada se justifica en la taxatividad de la previsión legal transcrita en párrafos precedentes y la jurisprudencia ha descartado reiteradamente el argumento según el cual se asimilan este tipo de asuntos a los declarativos, la inobservancia de aquélla disposición resulta ser un obstáculo suficiente para negar lo solicitado por el inconforme.
5. Ahora bien, en lo que concierne a la posición aludida por el quejoso, según la cual el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009 le otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia la posibilidad de «seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos», esta Corporación señaló que
«el proceso de [escogencia] del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches, es decir, cuando ha señalado en qué consisten las acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda casacional pertinente» (CSJ AC, 12 may. 2009, Exp. 2001-00922-01).
Y más recientemente, precisó:
«la posición de la Corte (…) apunta a concluir que luego de superados los filtros establecidos en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, es decisión discrecional de la Sala, conforme los criterios expuestos en el citado auto de 12 de mayo de 2009, abstenerse de resolver en sentencia de casación, algún asunto en concreto que se encuentre sometido a su consideración. [De tal manera,] no ha sido ampliado el repertorio de casos sobre los que puede versar el recurso extraordinario de casación, y que en consecuencia permanece inalterada la tendencia tradicional que reafirma la condición numerus clausus que» [lo caracteriza] (CSJ AC, 30 abr. 2013, Rad. 2012-02438).
En este orden de ideas, el alegato del recurrente no refleja la postura de la Sala y por ende no puede ser acogido para la concesión del aludido instrumento.
6. Finalmente se establece que no habrá condena en costas por no aparecer causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del artículo 392 del estatuto de ritos civiles.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
1. Declarar bien denegado el recurso de casación formulado por los demandados contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo singular ya referenciado.
2. Sin condena en costas.
3. Cumplido lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
Notifíquese,
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
(1)