AC3039-2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

AC3039-2015  

Radicación n. º  11001-02-03-000-2015-00915-00  

Bogotá  D.C., dos (2) de junio de dos mil quince (2015).  

Decide  la Corte el recurso de queja interpuesto por la parte demandante  contra la providencia proferida el 7 de octubre de 2014, por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., mediante la cual dicha autoridad judicial le negó la  concesión del recurso extraordinario de casación.  

I. ANTECEDENTES  

1.        Alejandro  González Beltrán promovió demanda ejecutiva en  contra de la Corporación Financiera Colombiana S.A.  –Corficolombiana S.A.-, con el fin de que ésta le  cancelara las sumas contenidas en los certificados de depósito  a término fijo No. 159743, 159744 y 159745 (fls. 1 y 2, cdno.  1).  

2.        En  el referido litigio, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de  Descongestión de Bogotá D.C., mediante sentencia de 27  de abril de 2012, resolvió: «Declarar  fundada la denominada Excepción Causal»  y, en consecuencia, dispuso la terminación del proceso  (fls. 754 a 770, ibídem).  

3.        Apelada  la antedicha decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá D.C. la confirmó  íntegramente en pronunciamiento de 27 de agosto de 2014 (fls.  305 a 319, cdno. Tribunal).  

4.        El  accionante promovió el recurso extraordinario de casación  contra el fallo de segunda instancia, medio de impugnación que  no le fue concedido por la referida Corporación de la capital  del país, tras argumentar en auto de 7 de octubre de 2014, que  «[c]onocida  como está la naturaleza ejecutiva de la acción  propuesta, se avista que no encaja dentro de los presupuestos que  contempla el ordenamiento, por lo que con nitidez se observa su  improcedencia»  (fls. 366 y 367, ídem).  

5.        El  señor González Beltrán repuso el pronunciamiento  señalado en el párrafo anterior y en subsidio solicitó  que se surtiera el recurso de queja, razón por la cual, en  auto del 2 de febrero de 2015, la citada autoridad judicial, resolvió  abstenerse del primero por improcedente y ordenar la expedición  de copias (fls.386 y 387, ídem).  

II. EL RECURSO  DE QUEJA  

1.        Como  sustento del medio de impugnación, el interesado insistió  en la procedencia del recurso de casación, fin para el cual  explicó, que «si  bien el asunto fue adelantado bajo la cuerda de un ejecutivo, también  lo es que terminó siendo desatado por el Tribunal “como  si se tratara de un proceso ordinario”»  y, más  adelante agregó, que «[e]l  caso en concreto tiene innegable interés  casacional ya que la  sentencia resulta no s[ó]lo  ilegal sino inconstitucional al proteger la mala fe del deudor que le  agregó ilícitamente el sello de “ANULADO” a  los títulos valores para restarles mérito ejecutivo.  Luego por todos los aspectos referidos en la norma en cita, resulta  procedente la casación interpuesta, pues es necesario e  indispensable que la Corte (a) unifique la jurisprudencia (b) proteja  los derechos constitucionales pues ni la Carta ni el Sistema  Jurídic[o]  tienen como fin proteger la mala fe de ninguna persona, para el caso,  del deudor cambiario y (c) realice el respectivo control de legalidad  de la sentencia recurrida extraordinariamente»  (fls. 1 a 9, cdno. Corte).  

2.        Fijado  en lista el recurso de queja, la parte demandada, aunque tardíamente,  consideró que «no  existe cambio legal ni jurisprudencial en el criterio de  interpretación frente a la procedencia del recurso de casación  y (…)  que el artículo 366 del C. de P.C. no contempla la posibilidad  de impetrar recurso de casación en los procesos ejecutivos»  (fls. 18 a 25, cit.).  

III.        CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 377 del Código  de Procedimiento Civil, «cuando  el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación,  el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior,  para que éste lo conceda si  fuere procedente  (…)  El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación»,  así las cosas, se restringe la competencia de esta Corporación  a examinar si el instrumento excepcional estuvo bien o mal denegado.  

2.   Cumple  recordar entonces que dentro de los requisitos para conceder el  aludido mecanismo, el artículo 366 ibídem  dispone:  «El  recurso de casación procede contra las siguientes sentencias  dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores (…)  1. Las [proferidas]  en los procesos  ordinarios o que asuman ese carácter. 2. Las que aprueben la  partición en los procesos divisorios de los bienes comunes, de  sucesión y de liquidación de cualesquiera sociedades  civiles o comerciales y de sociedades conyugales. 3. Las dictadas en  procesos sobre nulidad de sociedades civiles o comerciales. 4. Las  sentencias de segundo grado dictadas por los tribunales superiores en  procesos ordinarios que versen sobre el estado civil, y contra las  que profieran en única instancia en procesos sobre  responsabilidad civil de los jueces que trata el artículo 40»,  es  decir, «excluye  las sentencias dictadas en procesos ejecutivos hipotecarios»  (AC4890-2014).  

3.          Para el caso analizado, el demandante pretende que se conceda el  recurso extraordinario de casación en contra de la providencia  emitida en su contra a propósito del proceso ejecutivo  singular tantas veces mencionado, pues a su juicio, el Tribunal debió  acceder a su petición por cuanto: (i) pese a la naturaleza del  juicio coercitivo, éste fue decidido como si fuera declarativo  y (ii) el caso propuesto es de trascendencia suficiente para ser  conocido en sede de casación, en virtud de lo previsto en el  artículo 16 de la Ley 270 de 1996 modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009; sin embargo, como acertadamente lo  señaló el a  quo,  no es posible imprimirle el trámite solicitado a un asunto de  tales características, puesto que no se encuentra enlistado en  la norma que determina la procedencia de este excepcional mecanismo.  

4.        Recuérdese  que a propósito de los asuntos de naturaleza ejecutiva en los  que se deciden medios tendientes a enervar la acción, tiene  dicho esta Corte, que  

«si  bien las excepciones de fondo abren paso a una fase especial de  cognición en los procesos de ejecución, “no es  posible predicar la procedencia del recurso de casación contra  el fallo que las desate, pues, como se sabe, tratándose de un  medio extraordinario de impugnación, cuyas particularidades lo  diferencian con claridad de los otros recursos, se encuentra  reservado expresamente por la ley para opugnar” (…)  únicamente  ciertas y determinadas sentencias; las dictadas en procesos que, bien  sea por la naturaleza de la cuestión controvertida, o por la  cuantía del asunto, revisten mayor entidad y trascendencia  (las indicadas en el artículo 366 del código de  procedimiento civil), entre las cuales no se menciona la que resuelve  sobre las excepciones de mérito propuestas dentro de un  proceso ejecutivo»  (CSJ AC, 23 feb. 2012, Rad. 00166-00, en el que se cita el de 30 de  abril de 2002, exp. 0061-01, reiterado en AC4890-2014 y en  AC273-2015).  

De  donde se infiere entonces que como la decisión atacada se  justifica en la taxatividad de la previsión legal transcrita  en párrafos precedentes y la jurisprudencia ha descartado  reiteradamente el argumento según el cual se asimilan este  tipo de asuntos a los declarativos, la inobservancia de aquélla  disposición resulta ser un obstáculo suficiente para  negar lo solicitado por el inconforme.  

5.        Ahora  bien, en lo que concierne a la posición aludida por el  quejoso, según la cual el artículo 16 de la Ley 270 de  1996 modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009  le otorgó a las Salas de Casación de la Corte Suprema  de Justicia la posibilidad de «seleccionar  las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de  unificación de la jurisprudencia, protección de los  derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos»,  esta Corporación señaló que  

«el  proceso de [escogencia]  del recurso, en cuanto tal, resulta procedente sólo y en la  medida en que el recurrente ha expuesto el objeto de sus reproches,  es decir, cuando ha señalado en qué consisten las  acusaciones que ha enfilado en contra de la sentencia censurada; en  otras palabras, cuando ha aducido dentro de los términos  previstos y con las formalidades que le corresponden, la demanda  casacional pertinente»  (CSJ AC, 12 may.  2009, Exp. 2001-00922-01).  

Y  más recientemente, precisó:  

«la  posición de la Corte (…)  apunta a concluir que  luego de superados los filtros establecidos en el artículo 366  del Código de Procedimiento Civil, es decisión  discrecional de la Sala, conforme los criterios expuestos en el  citado auto de 12 de mayo de 2009, abstenerse de resolver en  sentencia de casación, algún asunto en concreto que se  encuentre sometido a su consideración. [De  tal  manera,] no ha  sido ampliado el repertorio de casos sobre los que puede versar el  recurso extraordinario de casación, y que en consecuencia  permanece inalterada la tendencia tradicional que reafirma la  condición numerus clausus que» [lo  caracteriza] (CSJ AC, 30 abr. 2013, Rad. 2012-02438).  

En  este orden de ideas, el alegato del recurrente no refleja la postura  de la Sala y por ende no puede ser acogido para la concesión  del aludido instrumento.  

6.        Finalmente  se establece que no habrá condena en costas por no aparecer  causadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 9º del  artículo 392 del estatuto de ritos civiles.  

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, RESUELVE:  

1.        Declarar  bien denegado el recurso de casación formulado por los  demandados contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 2014 por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., dentro del proceso ejecutivo singular ya referenciado.  

2.        Sin  condena en costas.  

3.        Cumplido  lo anterior, devuélvase la actuación al Tribunal de  origen.  

Notifíquese,  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  

(1)  

      

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