STC 1134 2015

2015

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

SALA  DE CASACIÓN CIVIL  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1134-2015  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2015-00203-00  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por García  S.A. contra la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín.    

ANTECEDENTES  

1.  El representante legal de García S.A.,  por conducto de apoderado especial, manifiesta  que en el trámite del  recurso extraordinario de anulación del laudo proferido por el  Tribunal de Arbitramento convocado por Green Invest S.A.S. para  dirimir las diferencias existentes entre esta sociedad y la  accionante, que se adelantó ante oficina judicial acusada, se  le  quebrantaron las garantías fundamentales  al debido proceso y a la defensa.  

2.        Como  hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, en  lo que interesa a este asunto, que ante la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín, se pidió la  anulación del laudo proferido dentro del proceso arbitral  arriba indicado, con fundamento en que «el  tribunal arbitral incurrió en incongruencia, en cuanto, sin  acatar el cuadro fáctico trazado por los litigantes, proyectó  su capacidad decisoria por fuera de todos los límites, puso la  mirada en lo que acontecería o debía acontecer en el  año 2014, en el día convenido para asistir a la  notaría, para enrostrar a García S.A. por no haberlo  hecho, cuando sobre la dicha ausencia jamás hubo imputación,  ni mención alguna a lo largo del proceso arbitral, sólo  apareció en el laudo cuando ya la demandante en reconvención  nada podía hacer, ni probar ni defenderse, ni argumentar».  

2.1.  La accionante precisa, tras aludir a las particularidades del  contrato celebrado por las partes que fue el objeto de la disputa  arbitral, que el vicio de actividad que allí se cometió  derivó de «imputa[arle]  a  ‘García S.A.’ (…), sin que nadie lo  planteara, sin prueba de ello (…), un incumplimiento  contractual que se manifiesta por primera vez en el propio laudo,  pues nunca antes fue parte del elenco de las pretensiones o de la  resistencia (…), de modo que ese tema era intangible para el  Tribunal Arbitral y al haberse soportado el laudo en ese hecho,  rompió los diques de la contienda e incurrió en fallo  incongruente, a pesar de lo cual el Tribunal Superior de Medellín  (…), aborta tajantemente los artículos 305 del C.P.C. y  41 de la Ley 1563 de 2012 [y]  se negó a decretar la nulidad del laudo».  

2.2.  Destaca que la autoridad judicial accionada tampoco tuvo en cuenta el  error «intolerable»  cometido por los árbitros consistente en que «el  supuesto incumplimiento de una obligación del vendedor  exigible en el año 2014, a juicio del Tribunal Arbitral  condona el incumplimiento del comprador sucedido en 2012»,  ni el «más  grave de todos»  relacionado con «haber  tomado el nunca probado incumplimiento de ‘García S.A.’  como pretexto para negar la resolución», labor  «constitutiva  de la causal 9ª de anulación del artículo 41 de la  Ley 1563 de 2012 (…) que fue propuesta al [acusado]  quien se obstinó en desconocerla cometiendo un yerro  protuberante, incurriendo en defecto fáctico al no ver la  magnitud del desafuero del Tribunal Arbitral» (fls.  9 a 22, cdno. 1).  

3.        En  sede constitucional pide la sociedad demandante que se emita fallo en  el que se ordene «dejar  sin efecto la sentencia que decidió el recurso de anulación  para que el Tribunal Superior de Medellín vuelva a decidir,  disipando la vía de hecho en que recayó al resolver  dicho recurso»  (fl. 8 idem).  

4.        Admitida  a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de  rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal  providencia se indica.  

CONSIDERACIONES  

1.        Es pertinente  recordar, en primer término, que la acción de tutela es  un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política  de 1991 para la protección inmediata de los derechos  fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación  que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en  todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o  paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el  ordenamiento jurídico, en general, consagran para la  salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.  

De  igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio  la solicitud de amparo no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional  y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar  viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces,  esto es “cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador”  (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).  

2.        En  el asunto objeto de análisis, la Corte observa que  la acción de tutela incoada por el apoderado especial de la  sociedad García S.A. frente al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el  propósito de cuestionar en el terreno de los derechos  fundamentales la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 para  desestimar el recurso extraordinario de anulación interpuesto  de cara al laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento integrado  para dirimir las controversias suscitadas entre Green Invest S.A.S. y  la querellante, ciertamente  se muestra extraña al escenario  previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues  lo realmente pretendido es reabrir el debate natural que los  funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta  se extrae que la Sala de Decisión competente actuó  guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento  extraordinario sin que en su proceder se detecte una actitud  caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una  labor ilegítima.  

La  anterior conclusión tiene fundamento en el contenido y alcance  de los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la  citada autoridad judicial, tras dejar sentado el incuestionable  carácter limitado del memorado recurso de anulación y  lo que en punto de la llamada «condición  resolutoria tácita»  tiene dicho la jurisprudencia a partir de lo establecido por el  artículo 1546 del Código Civil, declaró no  probadas la causal invocada por la sociedad García S.A.  

Dicha  decisión se adoptó con sustento, en que si es claro que  el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012  prevé como tal el hecho de «haber  caído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión  de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no  haber decidido sujetas al arbitramento»,  no podría accederse a lo suplicado, dado que en el panorama  jurídico que plantearon las partes tanto en la demanda inicial  como en la mutua petición, necesariamente «competía  a los árbitros como primera medida estudiar si García  S.A. había cumplido las obligaciones a su cargo, como  presupuesto axiológico para poder definir el incumplimiento  correlativo de la otra parte. Este estudio determinaba que se  estudiara todo el contrato base de la demanda, definiéndose  con relación a todas las obligaciones contractuales, si la  reconviniente cumplió por su parte o se allanó a  hacerlo para poder examinar el incumplimiento de la reconvenida.  Luego los árbitros no se excedieron en forma alguna en el  estudio que hicieron».  

Subrayó  el tribunal superior, que «dentro  de la demanda principal se buscó la resolución del  contrato, y aunque se enunciaron como incumplidas otras obligaciones  diferentes a las que finalmente el tribunal consideró, tal  petición implicaba, como se dijo, que se estudiara todo el  convenio con las obligaciones de las partes, presupuesto que conocía  García S.A., pues estuvo representada por un abogado y por  tanto conocía que el examen que debía hacerse  comprendía lo enunciado»,  y si bien «en  la parte resolutiva el tribunal expuso que la sociedad recurrente  había incumplido otras obligaciones diferentes a las  denunciadas, tal pronunciamiento no determina una decisión  extra o ultrapetita, pues el fragmento específico del laudo,  se ocupó de resolver tanto las pretensiones de ambas demandas,  como las excepciones propuestas» (fls.  79 a 88, cdno. 1).  

3.   Así las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el  límite propio de la acción de tutela, la Sala encuentra  que la decisión censurada surgió de las objetivas  consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el  discernimiento que gobernó a la Corporación para  adoptar su decisión adversa en relación con la  hipótesis invocada en la demanda incoativa del memorado  recurso extraordinario de anulación, por no encontrarla  estructurada, reflexiones que no provienen del capricho o de la  simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como  esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados  de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los  elementos probatorios examinados en la decisión, se impone,  para poner a salvo los principios que estructuran la actividad  judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la  improsperidad del mecanismo constitucional  presentado.  

Es  indispensable recordar que como regla el  fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del  juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una  desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo  cual es sabido que:  

«el  amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero  o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y  paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un  ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función  judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así  denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico,  es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado  (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad.  03017-00).  

4.        Con  apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del  resguardo que en esta providencia se decide.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

      

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