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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1134-2015
Radicación n.º 11001-02-03-000-2015-00203-00
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por García S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. El representante legal de García S.A., por conducto de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del recurso extraordinario de anulación del laudo proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado por Green Invest S.A.S. para dirimir las diferencias existentes entre esta sociedad y la accionante, que se adelantó ante oficina judicial acusada, se le quebrantaron las garantías fundamentales al debido proceso y a la defensa.
2. Como hechos edificantes de la petición, es posible compendiar, en lo que interesa a este asunto, que ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se pidió la anulación del laudo proferido dentro del proceso arbitral arriba indicado, con fundamento en que «el tribunal arbitral incurrió en incongruencia, en cuanto, sin acatar el cuadro fáctico trazado por los litigantes, proyectó su capacidad decisoria por fuera de todos los límites, puso la mirada en lo que acontecería o debía acontecer en el año 2014, en el día convenido para asistir a la notaría, para enrostrar a García S.A. por no haberlo hecho, cuando sobre la dicha ausencia jamás hubo imputación, ni mención alguna a lo largo del proceso arbitral, sólo apareció en el laudo cuando ya la demandante en reconvención nada podía hacer, ni probar ni defenderse, ni argumentar».
2.1. La accionante precisa, tras aludir a las particularidades del contrato celebrado por las partes que fue el objeto de la disputa arbitral, que el vicio de actividad que allí se cometió derivó de «imputa[arle] a ‘García S.A.’ (…), sin que nadie lo planteara, sin prueba de ello (…), un incumplimiento contractual que se manifiesta por primera vez en el propio laudo, pues nunca antes fue parte del elenco de las pretensiones o de la resistencia (…), de modo que ese tema era intangible para el Tribunal Arbitral y al haberse soportado el laudo en ese hecho, rompió los diques de la contienda e incurrió en fallo incongruente, a pesar de lo cual el Tribunal Superior de Medellín (…), aborta tajantemente los artículos 305 del C.P.C. y 41 de la Ley 1563 de 2012 [y] se negó a decretar la nulidad del laudo».
2.2. Destaca que la autoridad judicial accionada tampoco tuvo en cuenta el error «intolerable» cometido por los árbitros consistente en que «el supuesto incumplimiento de una obligación del vendedor exigible en el año 2014, a juicio del Tribunal Arbitral condona el incumplimiento del comprador sucedido en 2012», ni el «más grave de todos» relacionado con «haber tomado el nunca probado incumplimiento de ‘García S.A.’ como pretexto para negar la resolución», labor «constitutiva de la causal 9ª de anulación del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (…) que fue propuesta al [acusado] quien se obstinó en desconocerla cometiendo un yerro protuberante, incurriendo en defecto fáctico al no ver la magnitud del desafuero del Tribunal Arbitral» (fls. 9 a 22, cdno. 1).
3. En sede constitucional pide la sociedad demandante que se emita fallo en el que se ordene «dejar sin efecto la sentencia que decidió el recurso de anulación para que el Tribunal Superior de Medellín vuelva a decidir, disipando la vía de hecho en que recayó al resolver dicho recurso» (fl. 8 idem).
4. Admitida a trámite la queja formulada, se dispuso la publicidad de rigor y se ordenó allegar la documentación que en tal providencia se indica.
CONSIDERACIONES
1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.
De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (CSJ STC 16 jul. 1999, Rad. 6621).
2. En el asunto objeto de análisis, la Corte observa que la acción de tutela incoada por el apoderado especial de la sociedad García S.A. frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el propósito de cuestionar en el terreno de los derechos fundamentales la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014 para desestimar el recurso extraordinario de anulación interpuesto de cara al laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento integrado para dirimir las controversias suscitadas entre Green Invest S.A.S. y la querellante, ciertamente se muestra extraña al escenario previsto por el artículo 86 de la Carta Política, pues lo realmente pretendido es reabrir el debate natural que los funcionarios acusados sellaron con su providencia, cuando de ésta se extrae que la Sala de Decisión competente actuó guiada por los preceptos que disciplinan el mencionado instrumento extraordinario sin que en su proceder se detecte una actitud caprichosa, arbitraria o enteramente subjetiva, capaz de edificar una labor ilegítima.
La anterior conclusión tiene fundamento en el contenido y alcance de los argumentos expuestos en la sentencia acusada, toda vez que la citada autoridad judicial, tras dejar sentado el incuestionable carácter limitado del memorado recurso de anulación y lo que en punto de la llamada «condición resolutoria tácita» tiene dicho la jurisprudencia a partir de lo establecido por el artículo 1546 del Código Civil, declaró no probadas la causal invocada por la sociedad García S.A.
Dicha decisión se adoptó con sustento, en que si es claro que el numeral 9º del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 prevé como tal el hecho de «haber caído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sujetas al arbitramento», no podría accederse a lo suplicado, dado que en el panorama jurídico que plantearon las partes tanto en la demanda inicial como en la mutua petición, necesariamente «competía a los árbitros como primera medida estudiar si García S.A. había cumplido las obligaciones a su cargo, como presupuesto axiológico para poder definir el incumplimiento correlativo de la otra parte. Este estudio determinaba que se estudiara todo el contrato base de la demanda, definiéndose con relación a todas las obligaciones contractuales, si la reconviniente cumplió por su parte o se allanó a hacerlo para poder examinar el incumplimiento de la reconvenida. Luego los árbitros no se excedieron en forma alguna en el estudio que hicieron».
Subrayó el tribunal superior, que «dentro de la demanda principal se buscó la resolución del contrato, y aunque se enunciaron como incumplidas otras obligaciones diferentes a las que finalmente el tribunal consideró, tal petición implicaba, como se dijo, que se estudiara todo el convenio con las obligaciones de las partes, presupuesto que conocía García S.A., pues estuvo representada por un abogado y por tanto conocía que el examen que debía hacerse comprendía lo enunciado», y si bien «en la parte resolutiva el tribunal expuso que la sociedad recurrente había incumplido otras obligaciones diferentes a las denunciadas, tal pronunciamiento no determina una decisión extra o ultrapetita, pues el fragmento específico del laudo, se ocupó de resolver tanto las pretensiones de ambas demandas, como las excepciones propuestas» (fls. 79 a 88, cdno. 1).
3. Así las cosas, valoradas las anteriores reflexiones con el límite propio de la acción de tutela, la Sala encuentra que la decisión censurada surgió de las objetivas consideraciones antes reseñadas, relacionadas con el discernimiento que gobernó a la Corporación para adoptar su decisión adversa en relación con la hipótesis invocada en la demanda incoativa del memorado recurso extraordinario de anulación, por no encontrarla estructurada, reflexiones que no provienen del capricho o de la simple voluntad de los mencionados funcionarios judiciales, y como esas motivaciones tampoco resultan claramente opuestas a los dictados de ordenamiento jurídico, ni se apartan de lo que revelan los elementos probatorios examinados en la decisión, se impone, para poner a salvo los principios que estructuran la actividad judicial -autonomía e independencia-, sentenciar la improsperidad del mecanismo constitucional presentado.
Es indispensable recordar que como regla el fallador de tutela no puede inmiscuirse en los pronunciamientos del juez natural, a no ser que, se repite, incurran en una desviación evidente o protuberante de la ley, en virtud de lo cual es sabido que:
«el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado (CSJ STC 15 ago. 2013, Rad. 01802-00, reiterada 16 ene. 2014, Rad. 03017-00).
4. Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia del resguardo que en esta providencia se decide.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ