STC 1126 2015

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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      República           de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN CIVIL  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

Magistrado  ponente  

STC1126-2015  

Radicación  n.° 05001-22-03-000-2014-00897-01  

(Aprobado  en sesión de once  de febrero de dos mil quince)  

Bogotá,  D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).  

La  Corte decide la  impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de  2014, proferido por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  dentro de la acción de tutela promovida, a través de  apoderado judicial, por Seguros  Generales Suramericana S.A.  contra el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma  ciudad;  trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes  del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad  accionante  reclamó  la protección superior del derecho fundamental al debido  proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión  de la sentencia de segunda instancia  de 15 de octubre de 2014,  emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil  contractual que en su contra promovió Catalina Gómez  Ruiz.  

En  consecuencia, solicitó  «…se  remueva del mundo jurídico la decisión  [referida]…ordenando al accionado que dicte sentencia conforme  a derecho…»  (folio 10 del cuaderno del Tribunal).  

2.        En  apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó  que en su contra Catalina Gómez Ruiz instauró un juicio  ordinario de responsabilidad civil contractual para obtener el pago  de la «póliza  de automóviles No. 5668731-1»,  por el «supuesto  hurto»  del vehículo de placas «EKR-898»  (folio 2 del cuaderno del Tribunal).  

Aseguró  que mediante la sentencia de  28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín  desestimó las aspiraciones de la demandante y declaró  probada la excepción de mérito denominada «mala  fe del asegurado en la reclamación o comprobación del  derecho al pago del siniestro».  Añadió que apelada dicha determinación por la  parte activa, en providencia de 15 de octubre de la anualidad  precitada el despacho convocado la revocó y accedió a  las pretensiones del libelo inaugural, condenándola al pago de  «$26’460.000.oo»  a título de indemnización por el siniestro acaecido  respecto del automotor memorado (folio 3 del cuaderno del Tribunal).  

3.        Aseveró  que la decisión censurada desconoce la garantía  deprecada, por las siguientes razones (folios 4 a 10 del cuaderno del  Tribunal):  

                              

1. El                  ad-quem                  accionado                  no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión porque fueron                  presentados extemporáneamente, situación que, dice,                  no es cierta, pues el auto que concedió el traslado para                  alegar fue notificado el 1º de julio de 2014 y partir de esa                  fecha comenzó a contabilizarse el término de cinco                  días para el apelante, al cabo de los cuales, daba inicio el                  término de cinco días más para que el «no                  apelante»                  presentara los alegatos, escrito que fue radicado el día «10                  de julio de 2014».                  Agregó que ese supuesto yerro ocasionó que el juez de                  segundo grado no estudiara los argumentos que apoyaban la                  confirmación del fallo de primer grado (folio 4 del cuaderno                  del Tribunal).    

                              

2. El                  despacho querellado omitió aplicar la sanción                  prevista en                  el ordenamiento por la inasistencia de la demandante a la audiencia                  de que trata el artículo 101 del Código de                  Procedimiento Civil, valga decir, «la                  confesión de los hechos alegados como fundamento de las                  excepciones –Mala fe de la asegurada en la reclamación-»,                  lo cual, «hubiese                  bastado para confirmar la sentencia de primera instancia…».

3. El                  juez acusado restó valor demostrativo al «documento                  declarativo»                  suscrito por Juan Isaza Muñoz por haberse allegado en copia                  simple, escrito que evidenciaba la «mala                  fe»                  de la asegurada pero que no tuvo en cuenta por la manera en que fue                  aportado, desconociendo de este modo la presunción de                  autenticidad contenida en el artículo 252 del Código                  de Procedimiento Civil1.    

                              

4. El                  funcionario acusado dio por probado el siniestro con la denuncia                  penal formulada por el conductor del vehículo                  asegurado, sin verificar los hechos contenidos en la misma,                  desconociendo de esta manera que la jurisprudencia de esta                  Corporación le impone ese deber.    

                              

5. El                  juzgador de segundo grado le                  impuso la carga de comprobar «mediante                  sentencia penal»                  la supuesta falsedad de la denuncia penal instaurada por el                  «asegurado                  o conductor respecto del hurto del vehículo»,                  lo cual desatiende el «principio                  de libertad de medios probatorios»,                  máxime cuando las pruebas allegadas al juicio «eran                  suficientes para demostrar la mala fe de la asegurada en la                  reclamación…».    

                              

6. El                  despacho convocado no                  valoró el testimonio de Fabio Ayala y tampoco su informe,                  porque era dependiente de Seguros Generales Suramericana S.A. «por                  el solo hecho de ser contratado como ajustador».    

                              

7. El                  juez querellado no analizó «adecuadamente»                  el oficio No. 16 emanado de la Policía Nacional, mismo que                  «desvirtuaba                  la ocurrencia del siniestro narrado en la denuncia penal»                  y comprobaba, una vez más, «la                  mala fe de la asegurada y la ausencia del siniestro».    

                              

8. El                  estrado censurado omitió apreciar la declaración de                  Juan Felipe González, mediante la cual se pretendía                  acreditar la «mala                  fe y la ausencia del siniestro»,                  actividad que sí realizó el a-quo                  y que sirvió para desestimar las pretensiones de la                  demandante en primera instancia.    

                              

9. El                  testimonio de Jefferson Giraldo Cortés fue tachado como                  sospechoso por Seguros Generales Suramericana S.A., sin embargo fue                  apreciado «en                  su integridad»                  por el ad-quem                  convocado.    

                              

10. Existió                  «falta                  de interés asegurable»                  de la demandante, aspecto que si bien «no                  fue alegado en la contestación de la demanda»                  se deducía de los medios de convicción obrantes en el                  juicio, por lo que era deber de la autoridad judicial accionada                  «reconocer                  oficiosamente»                  esa excepción en la sentencia en virtud de lo establecido en                  el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil,                  pues aquél requisito es un «elemento                  de la esencia del contrato de seguro»                  y «opera                  de pleno derecho, inclusive sin necesidad de ser alegada»,                  de conformidad con el canon 1045 del Código de Comercio.    

LA RESPUESTA  DEL ACCIONADO  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal  constitucional desestimó  la protección tras considerar que los alegatos de conclusión,  

…fueron  presentados por la sociedad en mención según la Oficina  Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2014, a las 4:15 de la  tarde, por lo tanto, si los mismos no fueron tenidos en cuenta en la  sentencia de segunda instancia, tal aspecto según el artículo  140, numeral 6 del C.P.C. constituye una causal de nulidad, al  estipular que el proceso es nulo cuando se omiten los términos  u oportunidades para formular alegatos de conclusión, supuesto  que provoca una causal de nulidad originada en la sentencia, habida  cuenta que la parte que presenta sus alegatos de conclusión se  entera que los mismos no fueron tomados en consideración,  cuando el juez profiere la sentencia que desata la litis, por  haberlos formulado de manera extemporánea, lo que de suyo  puede ser cierto o falso…  

…Desde  esa perspectiva, la parte accionante  en el proceso ordinario ante el propio despacho accionado, o en el  proceso ejecutivo donde se adelante la ejecución de la  sentencia de condena, puede esgrimir la causal de nulidad aquí  invocada, por lo tanto, se torna improcedente el resguardo  constitucional implorado, pues el accionante tiene otros medios de  defensa judicial ante el juez natural…(folios  181 a 192 del cuaderno del Tribunal).  

LA IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante  impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los  planteados en la demanda de amparo (folios 196 a 199 del cuaderno del  Tribunal).  

CONSIDERACIONES  

1.        Por  consagración constitucional y legal la acción de tutela  es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para  la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando  éstos son vulnerados o amenazados por la acción u  omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los  particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de  las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la  regular composición de los  litigios, a los cuales es menester  acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de  amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.  

Del  mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho  esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias  judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la  procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo  «cuando  se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del  fallador»  (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8  feb. 2012, rad.  2011-02642-00).  

            

2. La          controversia se centra en determinar si el Juzgado Cuarto          Civil del Circuito de Descongestión de          Medellín incurrió o no en una vía de hecho en          la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2014, emitida          dentro del juicio de responsabilidad contractual que en su contra          promovió Catalina Gómez Ruiz.  

            

2. La          impugnación se desestimará por las siguientes razones:  

                              

1. La                  Sala aprecia                  que la sociedad convocante sí presentó de manera                  oportuna el escrito contentivo de los alegatos de conclusión                  en segunda instancia, si en cuenta se tiene que el auto que ordenó                  correr traslado por cinco días a las partes para alegar fue                  notificado mediante estado de 1º de julio de 2014, término                  que venció para la parte demandante el 8 del mismo mes y                  año, en tanto que para la compañía demandada                  fenecía el 15 siguiente, y esta radicó dicho memorial                  el día 10 de julio de tal anualidad (folio 66 del cuaderno                  del Tribunal).    

No  obstante lo anterior,  tal yerro resulta intrascendente para conceder la protección,  toda vez que lo alegado en el escrito aludido, en esencia, fue  analizado por el ad-quem  accionado  en la sentencia motivo de revisión, esto es, la supuesta mala  fe de la asegurada.  

3.2        De  otra parte, mediante auto de 24 de septiembre de 2012 el Juzgado  Cuarto Civil Municipal de Medellín resolvió tener como  indicio grave la inasistencia de la demandante a la audiencia  prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento  Civil (folio 157 del cuaderno del Tribunal), sin embrago, a pesar de  que el Juez accionado no se refirió expresamente a dicha  circunstancia en la sentencia censurada, lo cierto es que con base en  la valoración de los medios de convicción obrantes en  el plenario, revocó el fallo de primer grado y estimó  las pretensiones de la demanda, motivo por el que tal reproche  resulta también irrelevante para minar la decisión  objeto de revisión.  

En  un caso similar la Corte estimó que:  

En  todo caso, si lo que pretendía la compañía  accionante con este reclamo era que se tuviera por confesada la  supuesta mala fe de la demandante por la inasistencia a la audiencia  aludida, olvidó que esa sanción es aplicable en otro  escenario del proceso -cuando la parte no asiste a la práctica  del interrogatorio contemplado en el artículo 208 del Código  de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 210 de la misma  obra-.  

3.3        Ahora  bien, en  relación con la valoración probatoria del  escrito signado por Juan Isaza Muñoz,  esta acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por la  compañía  quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento  por la autoridad  judicial  acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce  antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa  manera la presencia de una vía de hecho.  

Ello  porque el ad-quem  precisó  en la providencia acusada, que el  documento aludido carecía  de valor probatorio como quiera que  fue allegado al expediente en copia simple  y  provenía de un tercero, «máxime  cuando dicha versión no fue ratificada ante el despacho a  través de prueba testimonial legalmente practicada».  

Lo  anterior se acompasa con lo que esta  Corporación  ha  venido sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la  sentencia de 7 de junio de 2012, en la que dijo:  

…las  copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal  de todo valor probatorio.  

La anterior  posición ha sido asumida de manera reiterada por la  jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para  modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha  introducido ninguna variación.  

De hecho,  frente a la opinión de algún sector de la doctrina que  se inclina por afirmar que la Ley 1395 de 2010 suprimió la  obligación de aportar los documentos originales o, en su  defecto, las copias autenticadas de los mismos, dándole el  mismo valor a las copias simples, conviene realizar las siguientes  precisiones.  

El  artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el  inciso 4º del artículo 252 del Código de  Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de  autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las  partes, y que son presentados en original o en copia  para  fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos  tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los  creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales  no exige presentación personal ni autenticación.  

La anterior  norma no presenta ningún problema cuando la presunción  de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en  original o en copias que cumplan los requisitos señalados por  el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un  documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción  no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a  la contraparte sin derecho a ejercer su defensa.  

En efecto, la  presunción de autenticidad contemplada en la referida  disposición es una presunción legal, y como tal admite  prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el  documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma  prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es decir  mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma  y términos señalados en los artículos 289 y 290  del mismo ordenamiento.  

En ese orden,  si para la demostración de la autenticidad del documento se  requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un  dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultaría  imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar  únicamente con la reproducción mecánica o  fotostática, dado que, por lo general, ese tipo de documentos  no es susceptible de ser analizado como sí lo es el original.  De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos  como la identidad de la firma, la presión ejercida sobre el  papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios  para determinar la verdadera autoría del instrumento.  

A partir de  esas consideraciones se colige que la presunción de  autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º  del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la  Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos  que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos  señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto  adjetivo.  

De manera que  el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el  valor de las copias simples al del documento original, ni derogó  las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del  ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido  afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera  querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento  procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o,  simplemente, habría preceptuado que las copias informales  tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original,  lo que, evidentemente, no ha hecho.  

De  todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales  carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta  Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar  una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye,  evidentemente, una violación al debido proceso…  (CSJ STC, rad. 2012-01083-00).  

3.4        De  otro lado, en la sentencia de segunda instancia censurada el Juzgado  consideró que:  

….En  materia de seguros, el artículo 1077 del Código de  Comercio, señala que le corresponde al tomador o asegurado  según el caso, probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía  de la misma, de donde se colige que no existe en la norma la  exigencia de cargas o prestaciones adicionales a las indicadas al  asegurado, beneficiario o tomador, por lo que mal haría el  fallador en exigir cargas que la norma expresamente no ha consagrado.  

Al  respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:  

“En  sentir de la Sala el siniestro de hurto es susceptible de probarse  por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz  demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de  dominio y custodia del sujeto pasivo. En cuanto a la denuncia  formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber  legal de denunciar delitos de los cuales se tenga noticia  (artículo  27 Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y  generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico  penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias  concreto para determinar su mérito probatorio con los  restantes elementos de convicción”.2  

En  ese orden de ideas, como prueba válida de la ocurrencia del  hecho, para el caso de marras, en un principio, bastaría con  la denuncia de la ocurrencia del hecho ante las autoridades de  policía inmediatamente después de la ocurrencia del  mismo; o por lo menos, tan pronto como le resulte posible; y,  pareciera también sensato darle el mismo valor probatorio a la  denuncia formal elevada ante la autoridad judicial  que corresponde –  Fiscalía General de la Nación – para cumplir con  la carga que le imponen al asegurado los artículos 1077 y 1080  del Código de Comercio.  

Y  se dice que en principio, porque si para la compañía  aseguradora, dicho acto legal fue simulado, es ella quién  quedaría gravada con la carga de probar el hecho que  desvirtuara la efectiva ocurrencia del siniestro, para este caso el  hurto; como podrían ser los hipotéticos casos de que la  asegurada desarmó el carro para cobrar el seguro, que lo  destruyó con el mismo propósito, o que lo vendió  a una empresa criminal para sacarlo del país, etc.  

Lo  dicho, no resulta ser cosa distinta al principio de la carga de la  prueba consagrado en el artículo 177 del C. P. C., que  expresamente indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto  de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que  ellas persiguen”; de ahí que, en materia aseguraticia,  si la parte beneficiaría del contrato, reclama el pago de  prestación a que haya lugar por la ocurrencia del siniestro, y  aporta un principio de prueba de ocurrencia del mismo, es a la  aseguradora a quién le corresponde desvirtuar su  configuración.  

Corolario  de lo que viene de referirse, es que como ocurre en el presente caso,  si la demandante demostró en este proceso que había  informado la ocurrencia del hurto del automotor a las autoridades  policivas a través de la línea telefónica de  emergencias 123, (fl.16 CD grabación de la llamada del  cuaderno principal), conducta que se compadece con la exigida; pues,  a esa línea se debe recurrir ordinariamente  como primer medio  para la denuncia inmediata de actos delictivos. Lo que se confirmó  a través el mismo informe de investigación que hizo un  servidor de la entidad accionada, Fabio Ayala Franco, según el  cual, “El día 13 de marzo de 2010, se le oficio a la  entidad Metro-seguridad, con el objetivo de consultar en el grupo de  red de apoyo 1-2-3, sobre la existencia del reporte de hurto de  vehículo de placas EKR 898 objeto de estudio, informándonos  que efectivamente en los archivos del sistema del 1-2-3 figura el  reporte del hurto del vehículo de placas EKR 898, reportado  por el señor JEFFERSON GIRALDO, el día 24 de febrero de  2010 a las 21:22 horas, ocurrido en el Barrio Florida del Municipio  de Bello, modalidad sujetos armados, llamada realizada desde el  teléfono público número 9172208, ubicado en la  Calle 35 con Carrera 54 que corresponde a un teléfono público  ubicado dos cuadras de distancia del lugar de los hechos.”(Fl.  137 del cuaderno principal). Lo que fue confirmado por el mismo  durante el trámite de la primera instancia (véase  el  fl.4 cuaderno de pruebas dte).  

Igualmente,  también se encuentra acreditado que el señor Jefferson  Giraldo Cortes persona que según el mismo, conducía el  vehículo al momento de ser supuestamente hurtado, recurrió  ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad  Local de Fiscalía de Bello – donde registró denuncia  penal por el hurto del automóvil Renault Clío de placas  EKR 898, el 25 de febrero de 2010 (fl.03 del cuaderno principal). Lo  que evidencia que se cumplió con la carga adicional de hacer  la denuncia penal ante las autoridades judiciales competentes.  

En  ese orden de ideas, acreditada la ocurrencia del siniestro (hurto del  vehículo asegurado), a través del medio idóneo  (la respectiva denuncia penal); correspondía a la aseguradora,  desvirtuar la ocurrencia del mismo, es decir, que ni el hurto alegado  realmente había ocurrido y que por lo tanto dichas denuncias  resultaban ser falsas. Sin que, en consideración de esta  judicatura, se haya cumplido con dicha carga procesal, toda vez que  los documentos allegados por la parte pasiva aseguradora no resultan  ser prueba suficiente para desvirtuar el principio Constitucional de  la Buena fe, tarifado en el artículo 83 de la Constitución  Política, teniendo en cuenta que no existe una providencia  penal en el que se haya declarado responsabilidad penal por el delito  de falsa denuncia, o de fraude alguno,  con  relación al hurto del vehículo de placas EKR 898,  objeto de este litigio; más aún, ni siquiera existe  constancia alguna de haberse al menos instaurado la respectiva  denuncia por parte de la aseguradora; por lo que debe concluirse que  dicha denuncia goza de presunción de validez como prueba de la  ocurrencia del siniestro aquí amparado.  

Aunado a  lo anterior, tenemos que al interior de este procedimiento, tampoco  logró la resistente, restarle valor probatorio a la denunciada  penal ya referida…  

Más  adelante dijo que,  

…Y  en cuanto al testimonio del señor Fabio Nelson Ayala Franco;  el mismo se trata de un dependiente de la misma demandada, que lo  único que hizo fue ratificar su informe, pero sin pruebas de  relevancia exógenos que fortalecieran sus conclusiones; de ahí  que tener por establecidos los hechos fundantes de las excepciones  con este medio de prueba, sería tanto como decir que la misma  parte puede fabricarse su propia prueba.  

…En  lo que respecta a las manifestaciones realizadas por el señor  Jefferson Giraldo Cortes, en cuanto a la persecución por parte  de la policía al vehículo de placas EKR 898;  la cual   fue refutada  mediante oficio Nro. 16 de la Policía Nacional,  ésta por sí sola ni desvirtúa la ocurrencia del  siniestro, ni mucho menos prueba de la mala fe del asegurado en la  reclamación del siniestro, pues si bien dichas pruebas se  refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el  hecho, no es posible afirmar que la contradicción de las  mismas sea prueba determinante de la no ocurrencia del hurto.  

En  conclusión, para este Despacho la forma en que se demostró  la ocurrencia del siniestro, cumple con la exigencia impuesta al  asegurado por el artículo 1077 del actual Código de  Comercio, para tener derecho a recibir la indemnización que  corresponde como valor del siniestro, según lo pactado en el  contrato de seguro. Sin que haya logrado desvirtuarse la presunción  de validez de dicha prueba, por las razones que vienen de indicarse,  por consiguiente, dentro de este juicio no se estableció  procesalmente que la asegurada hubiese incurrido en mala fe en la  reclamación que hizo, ni en la “comprobación del  hecho” como alegó la parte demandada; ya que no cumplió  con la carga procesal de demostrar fehacientemente los hechos en los  cuales basó en primer lugar la objeción a la  reclamación que le fuera formulada y en segundo lugar las  excepciones de mérito propuestas.  

En  suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran  antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así  la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se  analizara desde otra línea interpretativa admisible o con  elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de  apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos  objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera  discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no  es motivo para calificar de vía de hecho la aludida  providencia.  

En  la materia, reiteradamente se ha pregonado que,  

…independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ  STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).  

3.5  Destaca la Sala que el testimonio de Fabio Ayala reproduce en esencia  el sentido del informe que rindió ante la aseguradora y que  esta aportó como prueba documental, el cual fue apreciado  expresamente por el accionado.  

Y  en cuanto a la falta de apreciación del testimonio de Juan  Felipe González, ese reproche carece de trascendencia, pues el  estrado convocado concluyó que estaba probado el siniestro con  la denuncia penal interpuesta por la parte demandante, y la  declaración del testigo no contradice de forma directa el  sentido de la denuncia sino que pretende rodear de un manto de  sospecha la noticia  criminis  relativa a la apropiación violenta del vehículo,  efectuando digresiones meramente circunstanciales en torno las fechas  de adquisición del vehículo, de celebración del  contrato de seguro y del alegado siniestro.  

Adicionalmente,  la declaración de Jefferson Giraldo Cortés fue un  elemento de convicción que no fue tenido en cuenta por el  ad-quem  atacado, razón por la cual, ese reclamo también resulta  irrelevante para este caso.  

3.6  Al  respecto, la Corte ha dicho que:  

…es posible incurrir  en vía de hecho ‘cuando el juez ejerce de manera  ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan  cuenta de los hechos sometidos a decisión’, ya sea por  preterición o por desconocimiento de las reglas de valoración,  siempre que tengan trascendencia en la decisión las pruebas  dejadas de lado o la apreciación contraevidente. Con todo, se  ha precisado que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba  debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y  el mismo tener una incidencia directa en la decisión’  (Corte Const. T-442/94), y que es necesario ‘que la prueba cuya  valoración se omitió o cuya valoración se hizo  de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe  incidir en la decisión proferida pues carece de sentido que la  jurisdicción constitucional aborde el conocimiento de un  proceso en el que el fallo, independientemente de la omisión o  inconstitucional valoración de una prueba, mantenga su sentido  a partir de otras pruebas sí valoradas y de manera legítima’.   Por eso, ‘urge que se hayan dejado de valorar pruebas  legalmente aducidas al proceso, o que la valoración de esa  pruebas … se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su  sentido y alcance y, en cualquiera de esos casos, que la prueba sobre  la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que  sea capaz de determinar el sentido del fallo’ (T-1009/01)…(CSJ  STC, 23 de abr. 2003, rad. 00186-01; criterio reiterado en STC, 31  may. 2013, rad. 2013-00674-01).  

Igualmente  se evidencia que el accionado no exigió prueba solemne en  punto a la refutación de la denuncia penal, habiéndose  limitado a derivar un indicio de la pasividad de la aseguradora ante  una denuncia que esta consideró falsa.  

3.7.        Finalmente,  la supuesta «falta  de interés asegurable»  de la demandante fue un aspecto que no fue alegado por Seguros  Generales Suramericana S.A. a través de excepción, lo  cual demuestra su falta de diligencia en el uso de las herramientas  legales previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.  

Recuérdese  que:  

…[p]or  lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública  no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o  procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir  tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando  quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión  no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas  a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no  está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar  falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la  acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades  precluidas o términos fenecidos’(exp.  05001-22-03-000-2008-00065-01)…  (CSJ ST,  25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).  

            

2. En          consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará          el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

MARGARITA  CABELLO BLANCO  

FERNANDO  GIRALDO GUTIÉRREZ  

ARIEL SALAZAR  RAMÍREZ  

JESÚS  VALL DE RUTÉN RUIZ  

1          “En          todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o          elaborados por las partes, presentados en original o en copia para          ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se          presumirán auténticos, sin necesidad de presentación          personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará          a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”.  

2CSJ          exp.          11001-3103-022-1997-14171-01-          de27 de Agosto de 2008.          

Magistrado          William Namen Vargas  

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