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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Magistrado ponente
STC1126-2015
Radicación n.° 05001-22-03-000-2014-00897-01
(Aprobado en sesión de once de febrero de dos mil quince)
Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de diciembre de 2014, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Seguros Generales Suramericana S.A. contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante reclamó la protección superior del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada con ocasión de la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2014, emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil contractual que en su contra promovió Catalina Gómez Ruiz.
En consecuencia, solicitó «…se remueva del mundo jurídico la decisión [referida]…ordenando al accionado que dicte sentencia conforme a derecho…» (folio 10 del cuaderno del Tribunal).
2. En apoyo de su pretensión, en síntesis, manifestó que en su contra Catalina Gómez Ruiz instauró un juicio ordinario de responsabilidad civil contractual para obtener el pago de la «póliza de automóviles No. 5668731-1», por el «supuesto hurto» del vehículo de placas «EKR-898» (folio 2 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que mediante la sentencia de 28 de abril de 2014, el Juzgado Primero Civil Municipal de Medellín desestimó las aspiraciones de la demandante y declaró probada la excepción de mérito denominada «mala fe del asegurado en la reclamación o comprobación del derecho al pago del siniestro». Añadió que apelada dicha determinación por la parte activa, en providencia de 15 de octubre de la anualidad precitada el despacho convocado la revocó y accedió a las pretensiones del libelo inaugural, condenándola al pago de «$26’460.000.oo» a título de indemnización por el siniestro acaecido respecto del automotor memorado (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
3. Aseveró que la decisión censurada desconoce la garantía deprecada, por las siguientes razones (folios 4 a 10 del cuaderno del Tribunal):
1. El ad-quem accionado no tuvo en cuenta los alegatos de conclusión porque fueron presentados extemporáneamente, situación que, dice, no es cierta, pues el auto que concedió el traslado para alegar fue notificado el 1º de julio de 2014 y partir de esa fecha comenzó a contabilizarse el término de cinco días para el apelante, al cabo de los cuales, daba inicio el término de cinco días más para que el «no apelante» presentara los alegatos, escrito que fue radicado el día «10 de julio de 2014». Agregó que ese supuesto yerro ocasionó que el juez de segundo grado no estudiara los argumentos que apoyaban la confirmación del fallo de primer grado (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
2. El despacho querellado omitió aplicar la sanción prevista en el ordenamiento por la inasistencia de la demandante a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, valga decir, «la confesión de los hechos alegados como fundamento de las excepciones –Mala fe de la asegurada en la reclamación-», lo cual, «hubiese bastado para confirmar la sentencia de primera instancia…».
3. El juez acusado restó valor demostrativo al «documento declarativo» suscrito por Juan Isaza Muñoz por haberse allegado en copia simple, escrito que evidenciaba la «mala fe» de la asegurada pero que no tuvo en cuenta por la manera en que fue aportado, desconociendo de este modo la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil1.
4. El funcionario acusado dio por probado el siniestro con la denuncia penal formulada por el conductor del vehículo asegurado, sin verificar los hechos contenidos en la misma, desconociendo de esta manera que la jurisprudencia de esta Corporación le impone ese deber.
5. El juzgador de segundo grado le impuso la carga de comprobar «mediante sentencia penal» la supuesta falsedad de la denuncia penal instaurada por el «asegurado o conductor respecto del hurto del vehículo», lo cual desatiende el «principio de libertad de medios probatorios», máxime cuando las pruebas allegadas al juicio «eran suficientes para demostrar la mala fe de la asegurada en la reclamación…».
6. El despacho convocado no valoró el testimonio de Fabio Ayala y tampoco su informe, porque era dependiente de Seguros Generales Suramericana S.A. «por el solo hecho de ser contratado como ajustador».
7. El juez querellado no analizó «adecuadamente» el oficio No. 16 emanado de la Policía Nacional, mismo que «desvirtuaba la ocurrencia del siniestro narrado en la denuncia penal» y comprobaba, una vez más, «la mala fe de la asegurada y la ausencia del siniestro».
8. El estrado censurado omitió apreciar la declaración de Juan Felipe González, mediante la cual se pretendía acreditar la «mala fe y la ausencia del siniestro», actividad que sí realizó el a-quo y que sirvió para desestimar las pretensiones de la demandante en primera instancia.
9. El testimonio de Jefferson Giraldo Cortés fue tachado como sospechoso por Seguros Generales Suramericana S.A., sin embargo fue apreciado «en su integridad» por el ad-quem convocado.
10. Existió «falta de interés asegurable» de la demandante, aspecto que si bien «no fue alegado en la contestación de la demanda» se deducía de los medios de convicción obrantes en el juicio, por lo que era deber de la autoridad judicial accionada «reconocer oficiosamente» esa excepción en la sentencia en virtud de lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, pues aquél requisito es un «elemento de la esencia del contrato de seguro» y «opera de pleno derecho, inclusive sin necesidad de ser alegada», de conformidad con el canon 1045 del Código de Comercio.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional desestimó la protección tras considerar que los alegatos de conclusión,
…fueron presentados por la sociedad en mención según la Oficina Judicial de Medellín, el 10 de julio de 2014, a las 4:15 de la tarde, por lo tanto, si los mismos no fueron tenidos en cuenta en la sentencia de segunda instancia, tal aspecto según el artículo 140, numeral 6 del C.P.C. constituye una causal de nulidad, al estipular que el proceso es nulo cuando se omiten los términos u oportunidades para formular alegatos de conclusión, supuesto que provoca una causal de nulidad originada en la sentencia, habida cuenta que la parte que presenta sus alegatos de conclusión se entera que los mismos no fueron tomados en consideración, cuando el juez profiere la sentencia que desata la litis, por haberlos formulado de manera extemporánea, lo que de suyo puede ser cierto o falso…
…Desde esa perspectiva, la parte accionante en el proceso ordinario ante el propio despacho accionado, o en el proceso ejecutivo donde se adelante la ejecución de la sentencia de condena, puede esgrimir la causal de nulidad aquí invocada, por lo tanto, se torna improcedente el resguardo constitucional implorado, pues el accionante tiene otros medios de defensa judicial ante el juez natural…(folios 181 a 192 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó el anterior fallo utilizando argumentos iguales a los planteados en la demanda de amparo (folios 196 a 199 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES
1. Por consagración constitucional y legal la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, al alcance de las personas para la efectiva protección de los derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en veces, de los particulares; sin que se erija en remedio sustituto o alternativo de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la regular composición de los litigios, a los cuales es menester acudir previamente, a menos que proceda la tutela en la modalidad de amparo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez.
Del mismo modo, cuando la lesión actual o potencial del derecho esencial comprometido provenga de actuaciones o providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional desde antes precisa la procedencia del amparo de manera excepcional, es decir sólo «cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador» (CSJ ST, 16 jul. 1999, rad. 6621; criterio reiterado en CSJ ST, 8 feb. 2012, rad. 2011-02642-00).
2. La controversia se centra en determinar si el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín incurrió o no en una vía de hecho en la sentencia de segunda instancia de 15 de octubre de 2014, emitida dentro del juicio de responsabilidad contractual que en su contra promovió Catalina Gómez Ruiz.
2. La impugnación se desestimará por las siguientes razones:
1. La Sala aprecia que la sociedad convocante sí presentó de manera oportuna el escrito contentivo de los alegatos de conclusión en segunda instancia, si en cuenta se tiene que el auto que ordenó correr traslado por cinco días a las partes para alegar fue notificado mediante estado de 1º de julio de 2014, término que venció para la parte demandante el 8 del mismo mes y año, en tanto que para la compañía demandada fenecía el 15 siguiente, y esta radicó dicho memorial el día 10 de julio de tal anualidad (folio 66 del cuaderno del Tribunal).
No obstante lo anterior, tal yerro resulta intrascendente para conceder la protección, toda vez que lo alegado en el escrito aludido, en esencia, fue analizado por el ad-quem accionado en la sentencia motivo de revisión, esto es, la supuesta mala fe de la asegurada.
3.2 De otra parte, mediante auto de 24 de septiembre de 2012 el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Medellín resolvió tener como indicio grave la inasistencia de la demandante a la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil (folio 157 del cuaderno del Tribunal), sin embrago, a pesar de que el Juez accionado no se refirió expresamente a dicha circunstancia en la sentencia censurada, lo cierto es que con base en la valoración de los medios de convicción obrantes en el plenario, revocó el fallo de primer grado y estimó las pretensiones de la demanda, motivo por el que tal reproche resulta también irrelevante para minar la decisión objeto de revisión.
En un caso similar la Corte estimó que:
En todo caso, si lo que pretendía la compañía accionante con este reclamo era que se tuviera por confesada la supuesta mala fe de la demandante por la inasistencia a la audiencia aludida, olvidó que esa sanción es aplicable en otro escenario del proceso -cuando la parte no asiste a la práctica del interrogatorio contemplado en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el canon 210 de la misma obra-.
3.3 Ahora bien, en relación con la valoración probatoria del escrito signado por Juan Isaza Muñoz, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por cuanto los motivos aducidos por la compañía quejosa se refieren a aspectos que fueron materia de pronunciamiento por la autoridad judicial acusada, en la providencia de segunda instancia, la cual no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose de esa manera la presencia de una vía de hecho.
Ello porque el ad-quem precisó en la providencia acusada, que el documento aludido carecía de valor probatorio como quiera que fue allegado al expediente en copia simple y provenía de un tercero, «máxime cuando dicha versión no fue ratificada ante el despacho a través de prueba testimonial legalmente practicada».
Lo anterior se acompasa con lo que esta Corporación ha venido sosteniendo en su jurisprudencia, como se aprecia en la sentencia de 7 de junio de 2012, en la que dijo:
…las copias simples o informales carecen en nuestro ordenamiento procesal de todo valor probatorio.
La anterior posición ha sido asumida de manera reiterada por la jurisprudencia de esta Corte, sin que exista razón alguna para modificar ese criterio, pues la legislación al respecto no ha introducido ninguna variación.
De hecho, frente a la opinión de algún sector de la doctrina que se inclina por afirmar que la Ley 1395 de 2010 suprimió la obligación de aportar los documentos originales o, en su defecto, las copias autenticadas de los mismos, dándole el mismo valor a las copias simples, conviene realizar las siguientes precisiones.
El artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el inciso 4º del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la presunción de autenticidad que poseen los documentos privados emanados de las partes, y que son presentados en original o en copia para fines probatorios. Es decir que la ley presume auténticos tanto los documentos suscritos por la parte que los aporta, como los creados por la parte contra quien se aducen, respecto de los cuales no exige presentación personal ni autenticación.
La anterior norma no presenta ningún problema cuando la presunción de autenticidad se predica de los documentos que se presentan en original o en copias que cumplan los requisitos señalados por el artículo 268 de la ley procesal. Pero cuando se trata de un documento que se aporta en copia simple o informal, esa presunción no puede admitirse, pues ello equivaldría tanto como a dejar a la contraparte sin derecho a ejercer su defensa.
En efecto, la presunción de autenticidad contemplada en la referida disposición es una presunción legal, y como tal admite prueba en contrario. Luego, la parte contra quien se opone el documento ha de tener la posibilidad de desconocerlo en la forma prevista en el artículo 275 de la ley procesal, es decir mediante tacha de falsedad, la cual se formula y tramita en la forma y términos señalados en los artículos 289 y 290 del mismo ordenamiento.
En ese orden, si para la demostración de la autenticidad del documento se requiere del cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o de un dictamen sobre las posibles adulteraciones, resultaría imposible a los expertos determinar el hecho que se quiere probar únicamente con la reproducción mecánica o fotostática, dado que, por lo general, ese tipo de documentos no es susceptible de ser analizado como sí lo es el original. De hecho, sobre unas copias simples no es posible examinar elementos como la identidad de la firma, la presión ejercida sobre el papel, el calibre y contorno de los trazos, entre otros, necesarios para determinar la verdadera autoría del instrumento.
A partir de esas consideraciones se colige que la presunción de autenticidad de las copias simples que señala el inciso 4º del artículo 252, modificado por el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010, sólo es aplicable si se trata de documentos que se aportan en original o en copias que cumplan con los requisitos señalados en los artículos 254 y 268 del estatuto adjetivo.
De manera que el artículo 11 de la Ley 1395 de 2010 no equiparó el valor de las copias simples al del documento original, ni derogó las exigencias contempladas en los artículos 254 y 268 del ordenamiento procesal; por lo que no tiene ningún sentido afirmar algo distinto, pues si el legislador así lo hubiera querido, le habría bastado con eliminar del ordenamiento procesal las normas que imponen los aludidos requisitos o, simplemente, habría preceptuado que las copias informales tienen para todos los efectos legales el mismo valor que el original, lo que, evidentemente, no ha hecho.
De todo lo expuesto se concluye que las copias simples o informales carecen de todo valor probatorio, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación en pretéritas decisiones; por lo que dictar una sentencia con fundamento en esa especie de documentos constituye, evidentemente, una violación al debido proceso… (CSJ STC, rad. 2012-01083-00).
3.4 De otro lado, en la sentencia de segunda instancia censurada el Juzgado consideró que:
….En materia de seguros, el artículo 1077 del Código de Comercio, señala que le corresponde al tomador o asegurado según el caso, probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la misma, de donde se colige que no existe en la norma la exigencia de cargas o prestaciones adicionales a las indicadas al asegurado, beneficiario o tomador, por lo que mal haría el fallador en exigir cargas que la norma expresamente no ha consagrado.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia ha señalado:
“En sentir de la Sala el siniestro de hurto es susceptible de probarse por cualquier medio de prueba idóneo, conducente y eficaz demostrativo de la sustracción del bien de la esfera de dominio y custodia del sujeto pasivo. En cuanto a la denuncia formulada ante las autoridades competentes en cumplimiento del deber legal de denunciar delitos de los cuales se tenga noticia (artículo 27 Ley 600 de 2000), acto efectuado bajo gravedad del juramento y generatriz de consecuencias en el ámbito jurídico penal, corresponde al juzgador apreciar el marco de circunstancias concreto para determinar su mérito probatorio con los restantes elementos de convicción”.2
En ese orden de ideas, como prueba válida de la ocurrencia del hecho, para el caso de marras, en un principio, bastaría con la denuncia de la ocurrencia del hecho ante las autoridades de policía inmediatamente después de la ocurrencia del mismo; o por lo menos, tan pronto como le resulte posible; y, pareciera también sensato darle el mismo valor probatorio a la denuncia formal elevada ante la autoridad judicial que corresponde – Fiscalía General de la Nación – para cumplir con la carga que le imponen al asegurado los artículos 1077 y 1080 del Código de Comercio.
Y se dice que en principio, porque si para la compañía aseguradora, dicho acto legal fue simulado, es ella quién quedaría gravada con la carga de probar el hecho que desvirtuara la efectiva ocurrencia del siniestro, para este caso el hurto; como podrían ser los hipotéticos casos de que la asegurada desarmó el carro para cobrar el seguro, que lo destruyó con el mismo propósito, o que lo vendió a una empresa criminal para sacarlo del país, etc.
Lo dicho, no resulta ser cosa distinta al principio de la carga de la prueba consagrado en el artículo 177 del C. P. C., que expresamente indica: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; de ahí que, en materia aseguraticia, si la parte beneficiaría del contrato, reclama el pago de prestación a que haya lugar por la ocurrencia del siniestro, y aporta un principio de prueba de ocurrencia del mismo, es a la aseguradora a quién le corresponde desvirtuar su configuración.
Corolario de lo que viene de referirse, es que como ocurre en el presente caso, si la demandante demostró en este proceso que había informado la ocurrencia del hurto del automotor a las autoridades policivas a través de la línea telefónica de emergencias 123, (fl.16 CD grabación de la llamada del cuaderno principal), conducta que se compadece con la exigida; pues, a esa línea se debe recurrir ordinariamente como primer medio para la denuncia inmediata de actos delictivos. Lo que se confirmó a través el mismo informe de investigación que hizo un servidor de la entidad accionada, Fabio Ayala Franco, según el cual, “El día 13 de marzo de 2010, se le oficio a la entidad Metro-seguridad, con el objetivo de consultar en el grupo de red de apoyo 1-2-3, sobre la existencia del reporte de hurto de vehículo de placas EKR 898 objeto de estudio, informándonos que efectivamente en los archivos del sistema del 1-2-3 figura el reporte del hurto del vehículo de placas EKR 898, reportado por el señor JEFFERSON GIRALDO, el día 24 de febrero de 2010 a las 21:22 horas, ocurrido en el Barrio Florida del Municipio de Bello, modalidad sujetos armados, llamada realizada desde el teléfono público número 9172208, ubicado en la Calle 35 con Carrera 54 que corresponde a un teléfono público ubicado dos cuadras de distancia del lugar de los hechos.”(Fl. 137 del cuaderno principal). Lo que fue confirmado por el mismo durante el trámite de la primera instancia (véase el fl.4 cuaderno de pruebas dte).
Igualmente, también se encuentra acreditado que el señor Jefferson Giraldo Cortes persona que según el mismo, conducía el vehículo al momento de ser supuestamente hurtado, recurrió ante la Fiscalía General de la Nación – Unidad Local de Fiscalía de Bello – donde registró denuncia penal por el hurto del automóvil Renault Clío de placas EKR 898, el 25 de febrero de 2010 (fl.03 del cuaderno principal). Lo que evidencia que se cumplió con la carga adicional de hacer la denuncia penal ante las autoridades judiciales competentes.
En ese orden de ideas, acreditada la ocurrencia del siniestro (hurto del vehículo asegurado), a través del medio idóneo (la respectiva denuncia penal); correspondía a la aseguradora, desvirtuar la ocurrencia del mismo, es decir, que ni el hurto alegado realmente había ocurrido y que por lo tanto dichas denuncias resultaban ser falsas. Sin que, en consideración de esta judicatura, se haya cumplido con dicha carga procesal, toda vez que los documentos allegados por la parte pasiva aseguradora no resultan ser prueba suficiente para desvirtuar el principio Constitucional de la Buena fe, tarifado en el artículo 83 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que no existe una providencia penal en el que se haya declarado responsabilidad penal por el delito de falsa denuncia, o de fraude alguno, con relación al hurto del vehículo de placas EKR 898, objeto de este litigio; más aún, ni siquiera existe constancia alguna de haberse al menos instaurado la respectiva denuncia por parte de la aseguradora; por lo que debe concluirse que dicha denuncia goza de presunción de validez como prueba de la ocurrencia del siniestro aquí amparado.
Aunado a lo anterior, tenemos que al interior de este procedimiento, tampoco logró la resistente, restarle valor probatorio a la denunciada penal ya referida…
Más adelante dijo que,
…Y en cuanto al testimonio del señor Fabio Nelson Ayala Franco; el mismo se trata de un dependiente de la misma demandada, que lo único que hizo fue ratificar su informe, pero sin pruebas de relevancia exógenos que fortalecieran sus conclusiones; de ahí que tener por establecidos los hechos fundantes de las excepciones con este medio de prueba, sería tanto como decir que la misma parte puede fabricarse su propia prueba.
…En lo que respecta a las manifestaciones realizadas por el señor Jefferson Giraldo Cortes, en cuanto a la persecución por parte de la policía al vehículo de placas EKR 898; la cual fue refutada mediante oficio Nro. 16 de la Policía Nacional, ésta por sí sola ni desvirtúa la ocurrencia del siniestro, ni mucho menos prueba de la mala fe del asegurado en la reclamación del siniestro, pues si bien dichas pruebas se refieren a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el hecho, no es posible afirmar que la contradicción de las mismas sea prueba determinante de la no ocurrencia del hurto.
En conclusión, para este Despacho la forma en que se demostró la ocurrencia del siniestro, cumple con la exigencia impuesta al asegurado por el artículo 1077 del actual Código de Comercio, para tener derecho a recibir la indemnización que corresponde como valor del siniestro, según lo pactado en el contrato de seguro. Sin que haya logrado desvirtuarse la presunción de validez de dicha prueba, por las razones que vienen de indicarse, por consiguiente, dentro de este juicio no se estableció procesalmente que la asegurada hubiese incurrido en mala fe en la reclamación que hizo, ni en la “comprobación del hecho” como alegó la parte demandada; ya que no cumplió con la carga procesal de demostrar fehacientemente los hechos en los cuales basó en primer lugar la objeción a la reclamación que le fuera formulada y en segundo lugar las excepciones de mérito propuestas.
En suma, las reflexiones del juzgador encartado no se muestran antojadizas, por el contrario, gozan de claro sustento objetivo, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra línea interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que les sirvieron de apoyo para la formación de su convencimiento sobre los puntos objeto de cuestionamiento. Luego, entonces, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis acogida, esa divergencia en sí misma no es motivo para calificar de vía de hecho la aludida providencia.
En la materia, reiteradamente se ha pregonado que,
…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis…(CSJ STC, 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01).
3.5 Destaca la Sala que el testimonio de Fabio Ayala reproduce en esencia el sentido del informe que rindió ante la aseguradora y que esta aportó como prueba documental, el cual fue apreciado expresamente por el accionado.
Y en cuanto a la falta de apreciación del testimonio de Juan Felipe González, ese reproche carece de trascendencia, pues el estrado convocado concluyó que estaba probado el siniestro con la denuncia penal interpuesta por la parte demandante, y la declaración del testigo no contradice de forma directa el sentido de la denuncia sino que pretende rodear de un manto de sospecha la noticia criminis relativa a la apropiación violenta del vehículo, efectuando digresiones meramente circunstanciales en torno las fechas de adquisición del vehículo, de celebración del contrato de seguro y del alegado siniestro.
Adicionalmente, la declaración de Jefferson Giraldo Cortés fue un elemento de convicción que no fue tenido en cuenta por el ad-quem atacado, razón por la cual, ese reclamo también resulta irrelevante para este caso.
3.6 Al respecto, la Corte ha dicho que:
…es posible incurrir en vía de hecho ‘cuando el juez ejerce de manera ilegítima el poder de valoración de las pruebas que dan cuenta de los hechos sometidos a decisión’, ya sea por preterición o por desconocimiento de las reglas de valoración, siempre que tengan trascendencia en la decisión las pruebas dejadas de lado o la apreciación contraevidente. Con todo, se ha precisado que ‘el error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo tener una incidencia directa en la decisión’ (Corte Const. T-442/94), y que es necesario ‘que la prueba cuya valoración se omitió o cuya valoración se hizo de manera arbitraria y menoscabando derechos fundamentales, debe incidir en la decisión proferida pues carece de sentido que la jurisdicción constitucional aborde el conocimiento de un proceso en el que el fallo, independientemente de la omisión o inconstitucional valoración de una prueba, mantenga su sentido a partir de otras pruebas sí valoradas y de manera legítima’. Por eso, ‘urge que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que la valoración de esa pruebas … se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance y, en cualquiera de esos casos, que la prueba sobre la que se contrae la vía de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido del fallo’ (T-1009/01)…(CSJ STC, 23 de abr. 2003, rad. 00186-01; criterio reiterado en STC, 31 may. 2013, rad. 2013-00674-01).
Igualmente se evidencia que el accionado no exigió prueba solemne en punto a la refutación de la denuncia penal, habiéndose limitado a derivar un indicio de la pasividad de la aseguradora ante una denuncia que esta consideró falsa.
3.7. Finalmente, la supuesta «falta de interés asegurable» de la demandante fue un aspecto que no fue alegado por Seguros Generales Suramericana S.A. a través de excepción, lo cual demuestra su falta de diligencia en el uso de las herramientas legales previstas en el ordenamiento para la defensa de sus derechos.
Recuérdese que:
…[p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental ‘no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos’(exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)… (CSJ ST, 25 Ene 2012, Rad. 2012-00006-00).
2. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
1 “En todos los procesos, los documentos privados manuscritos, firmados o elaborados por las partes, presentados en original o en copia para ser incorporados a un expediente judicial con fines probatorios, se presumirán auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación. Esta presunción no aplicará a los documentos emanados de terceros de naturaleza dispositiva”.
2CSJ exp. 11001-3103-022-1997-14171-01- de27 de Agosto de 2008.
Magistrado William Namen Vargas
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